Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 225/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 231/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100202


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 231/2015

Parte apelante: Palmira

Parte apelada: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 225/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Lluís Samarra Gallach, y asistida por el Letrado D. Jaume Antich Soler, contra la Sentencia nº 270/2014, de fecha 24/11/2014, recaída en el Recurso Ordinario nº 236/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona , al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y defendido por el Letrado D. Carles Viudez Cabañas y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 236/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica recibida en el CAP de Numancia (Barcelona y Hospital Clinic de Barcelona, desde los años 2007 y siguientes, que culminaron con una intervención quirúrgica de cáncer de colon, lo que le supuso pérdida del útero, y neoplasia de colon, con declaración de incapacidad permanente absoluta, por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 349.174 euros.

En la sentencia se relatan los hechos y antecedentes clínicos, resolviendo las cuestiones controvertidas que han suscitado las partes litigantes. Se destaca que no hubo error en el diagnóstico, ni retraso en la asistencia que requería la paciente en cada momento, ni siquiera en la petición y práctica de la colonoscopia, pues incluso aun cuando se hubiese realizado con anterioridad, no hubiese impedido la expansión del tumor en el colon, del que luego fue intervenida. Por lo tanto, con remisión a los informes periciales se concluye que el retraso de once semanas en la práctica de la colonoscopia, no influyó en el estado clínico de la paciente.

En el recurso de apelación, expuesto brevemente, se alega que no se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares de la paciente, hubo errores en la historia clínica, no se agotaron las pruebas de diagnóstico, sí que hubo error en el diagnóstico de colon irritable y además, se produjo un injustificable retraso en la práctica de la colonoscopia. En la intervención quirúrgica tuvo que sufrir la pérdida del útero, un ovario y parte del intestino. El retraso en el diagnóstico acertado, retrasó el tratamiento adecuado. Se remite al informe pericial del Dr. Millán donde se ponen de manifiesto las irregularidades médicas denunciadas, pues el enema opaco que se le practicó no tiene la misma efectividad que una colonoscopia. Nunca fue considerada paciente de alto riesgo, a pesar de tener antecedentes familiares de cáncer de colon.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del ICS, se alega que el posible retraso de la colonoscopia no fue la causa directa del cáncer de colon que se intervino quirúrgicamente. Se relata detalladamente el historial clínico y asistencial de la recurrente desde el 9 de febrero de 2007. Se solicitó un enema opaco y, por su resultado, se prescribió el tratamiento adecuado. Se practicaron las pruebas pertinentes en la aparición de rectorragias. Se destaca que Don. Millán no tiene especialidad reconocida con los hechos objeto de debate procesal. En cambio el Dr. Teodulfo es especialista en Cirugía Digestiva y el Dr. Juan Luis lo es en Oncología médica. Se defiende la práctica del edema opaco que permite descarta con certeza la existencia de una poliposis de colon y otras lesiones, pues la colonoscopia tiene otra finalidad. Se practicó también analítica general y ecografía con resultado normal. No se acreditó la existencia de neoplasia de recto hasta abril de 2009, con lo que el retraso en el diagnóstico fue de dos meses a dos meses y medio, cuando se solicitó la colonoscopia, sin que su práctica demorada pudiese influir en agravamiento de su patología. No existe relación de causalidad.

En el escrito de oposición por parte de la sociedad mercantil aseguradora ZURICH INSURANTE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, se alega que no se ha acreditado error en la valoración de la prueba, ni el retraso en la práctica de la colonoscopia haya podido agravar el estado de la paciente, ni redujeron el porcentaje de supervivencia. La asistencia fue correcta en todo momento y la paciente reclama un daño inexistente, pues quedó completamente sanada.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en los escritos de oposición de las demás partes litigantes codemandadas, todo ello en relación con la sentencia impugnada y valoración de la prueba practicada, la documental y especialmente pericial, a efecto de poder determinar si ha existido vulneración determinante del principio de la lex artis,y, de este modo, poder apreciar la existencia de la relación de causalidad, lo que, en función de lo que se expondrá a continuación, nos permite desestimar la acción jurisdiccional ejercitada.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la acreditación del tumor en el colon con necesidad de intervención quirúrgica, se puede afirmar que no hubo mala praxisdeterminante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por especialistas en la materia, en el presente caso, de Cirugía Digestiva y Oncología, es obvio que no pueden considerarse los informes aportados con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por especialistas en la materia, es decir, es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Pero en una materia tan delicada como la Oncología y la cirugía digestiva, es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporado a la LRJAP y PAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente, por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa, recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, la sintomatología de larga evolución era compatible con un síndrome de colon irritable, lo que obligó a administrar el tratamiento médico y farmacológico adecuado. El único antecedente familiar existente, era el padre de la paciente, que falleció de cáncer de colon a la edad de 77 años y que según los especialistas, la existencia de un solo antecedente familiar, sin poliposis y edad indicada, no permite afirmar que la paciente fuese necesariamente una paciente de riesgo. Un tumor cancerígeno no se genera en cuestión de días, ni de semanas, ni tampoco meses, sino que son procesos de larga duración. El retraso ha existido y así es reconocido por la parte demandada, en la ordenación y práctica de la colonoscopia, que no ha tenido influencia en la generación de dicho tumor, ni en su agravamiento, ni tampoco en la disminución del índice de supervivencia. El resultado de la dos intervenciones quirúrgicas, posiblemente, hubiese sido el mismo, que ha culminado con la curación de dicho tumor de cáncer de colon.

Por ello, consideramos que la sentencia impugnada está bien razonada y valorada la prueba que se practicó en primera instancia, lo que nos obliga a desestimar la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente, en importe máximo de quinientos euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación.

Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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