Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 93/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 225/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100124
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2342
Núm. Roj: SJCA 2342:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 7 de noviembre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Cesareo , representado y defendido por el Abogado D. Pol García i Valls, y de parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT), representada y defendida por el Advocat de la Generalitat, D. Rafael López Méndez, sobre sanción.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Direcció General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de fecha 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 30 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 26 de octubre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la Administración demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y, tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 300,- euros, importe de la sanción impuesta, cuya anulación se pretende.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Direcció General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de fecha 19 de octubre de 2016 (folios 10 a 12 EA), que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a previa resolución, de fecha 5 de enero de 2016 (folios 5 y 6 EA), que impone al hoy recurrente una sanción de multa de 300,- euros, por la comisión de la infracción consistente en viajar sin billete o con título de transporte no validado el día 19 de julio de 2014, tipificada como leve en el art. 65 de la Ley Ferroviaria de Catalunya (Ley 4/2006, de 31 de marzo).
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo, adelantando ya que no se considera necesaria la práctica de ninguna diligencia final dado que no consta en el expediente administrativo razón alguna que hubiere impedido a la propia parte recurrente solicitar y aportar el certificado que requiere, máxime cuando constan en el expediente administrativo comparecencias personales en el Servei Territorial para recoger otra documentación.
Alega la parte recurrente, en esencia, en su escrito de demanda, ratificado en el acto de la vista, que en la estación no había máquina expendedora de billetes; que ha caducado el procedimiento; falta de motivación y falta de proporcionalidad.
La alegación de caducidad debe ser desestimada porque la computa desde el momento de la denuncia, lo que resulta manifiestamente contrario a lo dispuesto en el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del denominado procedimiento administrativo común -hoy art. 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, según el cual, el plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio -cual es el caso de autos- «desde la fecha del acuerdo de iniciación». Así, siendo el plazo de caducidad de un año ( art. 70 de la Ley Ferroviaria de Catalunya ), siendo el acuerdo de iniciación de fecha 2 de junio de 2015 (folios 2 a 4 EA) y siendo notificada la resolución sancionadora en fecha 21 de enero de 2016 (folio 8 EA), es claro que el procedimiento sancionador no ha caducado.
En cuanto a la falta de motivación, en realidad, lo que reprocha la parte recurrente es la falta de actividad probatoria de la Administración respecto de la alegación de ausencia de máquina expendedora. Ahora bien, acreditado por la Administración demandada el hecho típico, esto es, viajar sin billete correspondía al propio interesado probar aquellas circunstancias que excluyeran su responsabilidad, lo que, en ningún momento ha intentado en vía administrativa, donde no formuló alegaciones en su momento siendo en el recurso de alzada cuando, por primera vez, plantea la cuestión.
Por último, sí debe ser estimada la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues acreditada la comisión de la infracción, no consta acreditada ninguna otra circunstancia que justifique la imposición de la sanción en la concreta cuantía impuesta, esto es, 300,- euros.
El art. 65.b) de la Ley Ferroviaria de Catalunya -Ley 4/2006, de 31 de marzo - tipifica como infracción leve «viajar con un título de transporte que no es válido para las características del trayecto o de la persona usuaria», y el art. 66 de la misma norma establece que las infracciones leves se sancionan con advertencia o con multa de hasta 6.000,- euros, o con ambas cosas. Por su parte, el art. 53 de la Ley de Catalunya 7/2004, de 16 de julio , de medidas fiscales y administrativas, establece que constituye infracción leve utilizar de modo indebido el servicio de transporte público de viajeros en los términos establecidos por el artículo 52.2 y que esta infracción se sanciona con multa de hasta 600,- euros.
Debe recordarse que constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde su temprana STC 18/1981, de 8 de junio (Sala Primera, rec. 101/1980 ), que los principios informadores del proceso penal son aplicables también, con ciertos matices, a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado y, en este sentido, la STC 140/2009, de 15 de junio de 2009 (rec. amparo 3520/2005) recuerda que entre esas garantías se encuentra el deber de motivación que «en el ámbito del ejercicio del
Así las cosas, atendido que no consta en la resolución sancionadora ninguna circunstancia agravatoria de la responsabilidad en el caso concreto, pues lo invocado son meras circunstancias genéricas aplicables a todos los supuestos, procede rebajar la sanción a la cuantía de 100,- euros, estimándose parcialmente en este sentido el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
