Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 61/2021 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 225/2021

Núm. Cendoj: 37274450022021100146

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5148

Núm. Roj: SJCA 5148:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00225/2021

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G:37274 45 3 2021 0000130

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2021 D /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Concepción

Abogado:MARIA BODEGO SANCHEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Abogado:JAVIER GONZALEZ SANCHEZ

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 225/2021

En SALAMANCA, a once de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con elnúmero 61/2021y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 20/01/21 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Propuesta de Provisión de Plazas de Personal Docente e Investigador, contratado temporal, en régimen de Derecho Laboral, en la figura de Profesor Ayudante Doctor, publicada en el tablón de anuncios de la USAL el 6 de octubre de 2020.

Consta como demandante Dª Concepción,representada y asistida por la Letrada Dª María Bodego Sánchez, y como demandada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCAque comparece representada y asistida por el Letrado D. Javier González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª María Bodego Sánchez, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acojan los pronunciamientos del suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que fue admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en INDETERMINADA.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta su demanda la recurrente en los siguientes hechos: Por resolución de 10 de Marzo de 2020 se aprobó la convocatoria de Concurso Público para la provisión de plazas de personal docente e investigador en régimen laboral en la figura de Profesor Ayudante Doctor, entre otras la citada plaza NUM000. La actora concurrió a esta plaza, presentando la solicitud en los términos señalados en la convocatoria (Requisitos, Currículum Vitae y Justificación de méritos). El 5 de Octubre de 2020 se hizo pública la Propuesta de Provisión con la puntuación final asignada a los distintos candidatos, en el caso de la actora 16,57 puntos. Al día siguiente se volvió a publicar esta Propuesta, completando y subsanando la realizada el día anterior, que no incluía la publicación del voto particular emitida por el vocal quinto.

Dª Concepción solicitó el acceso al expediente mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2020, en el que expresamente interesaba tener acceso a los siguientes documentos: - Criterios específicos de concreción del Baremo utilizados por la Comisión de Selección para asignación de las puntuaciones, con identificación de la fecha en que fueron aprobados y publicados, y lugar o plataforma de publicación. - Currículum y justificación de méritos aportados por el resto de aspirantes. - Valoración y puntuación individual que cada miembro de la Comisión de Selección había otorgado a cada aspirante. - Actas completas de las sesiones de la Comisión de Selección. El 13 y 14 de Octubre de 2020 se le concedió acceso (conjunto al expediente de la plaza NUM001 y NUM000).

La documentación exhibida no incluía ni los criterios específicos de baremación, ni la puntuación individualizada de cada miembro de la Comisión, ni las actas de las sesiones. Dª Concepción dejó expresa constancia de estas omisiones.

Días después presentó recurso contra la Propuesta de Provisión, en el que interesaba: - La recusación de los miembros de la Comisión de Selección y el nombramiento de una nueva que volviese a realizar una nueva valoración de sus méritos. Petición amparada en la gravedad de las afirmaciones contenidas en el voto particular. - La rectificación de su puntuación, con especial hincapié en su indefensión por no conocer los criterios específicos empleados para la asignación de las puntuaciones. Solicitaba una motivación expresa y detallada sobre las puntuaciones que se le asignasen y sobre el porqué de determinados elementos discriminatorios en que estimaba incurría su puntuación frente a la asignada a otros candidatos. - Volvía a solicitar copia de los documentos a los que no le había permitido el acceso (criterios específicos de valoración, puntuaciones individuales de cada integrante de la Comisión, y actas de las sesiones).

La resolución del Rector de 20 de enero de 2021 ha estimado parcialmente su reclamación, reduciendo parte de las puntaciones asignadas a otros candidatos pero manteniendo la suya (16,57); se rechaza su petición de recusación y su denuncia de irregularidades. Tampoco se le facilita la copia de los documentos interesados.

La decisión desestimatoria se sustenta en un informe 'ex post' emitido por la Comisión de Selección con motivo del recurso presentado por Dª Concepción, informe del que tampoco se le facilita copia, y cuyo contenido se desconoce. Ya anunciamos que lo interesaremos como prueba.

La pretensión de la actora es que, previa su declaración de nulidad, tenga lugar una nueva valoración de sus méritos por una nueva Comisión de Selección o subsidiariamente por la ya designada; pero tanto en uno como en otro caso conforme a unas garantías mínimas que no ha respetado el anterior proceso valorativo: - Predeterminación y posibilidad de acceso a los criterios específicos de selección a emplear para la valoración de méritos de esta plaza. - Publicidad y acceso a las puntuaciones individualizadas otorgadas por los integrantes de la Comisión. - Constancia en acta de las sesiones de la Comisión que se celebren con motivo de esta nueva valoración, de los debates que en ella se planteen y de las votaciones y acuerdos alcanzados, con derecho de acceso a las actas si así lo solicita la actora. - Que en esa nueva corrección sean objeto de valoración determinados méritos de la actora que, en la corrección inicial, o bien no han sido puntuados, o lo han sido sin respetar la normativa que les resulta aplicable y de forma discriminatoria. Motivando debidamente la nueva puntuación asignada a todos ellos.

Las irregularidades que se denuncian son: - Ausencia de publicidad de los criterios de selección empleados para otorgar las puntuaciones - Falta de acceso a la puntuación individualizada de cada miembro del Tribunal. Nulidad en caso de inexistencia. - Falta de acceso a las actas de las sesiones de la Comisión de selección. Nulidad en caso de inexistencia de actas o alteración sin garantías. - Falta de motivación de la puntuación otorgada.

Solicita la demandante designación de una nueva Comisión que efectúe la nueva valoración de méritos, alega vulneración de los principios de publicidad y transparencia, denegación de acceso a criterios de selección, actas y puntuaciones individualizadas constitutivas de nulidad. Vulneración de las normas referidas a la toma de decisiones de los órganos colegiados; vulneración de los principios de mérito y capacidad, trato discriminatorio en la concreta valoración de sus méritos y ausencia de motivación de ese trato desigual.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso alegando:

.- Ausencia de publicidad de criterios de selección: el Baremo de este concurso se encuentra en el anexo al Reglamento de concursos, publicado en el BOCYL. Dicho baremo enumera los méritos a valorar de forma independiente no siendo preciso publicar los detalles interpretativos de aplicación del baremo, máxime cuando han sido aprobados por la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado delegada del Consejo de Gobierno de 18/05/20. Estando por lo tanto fijados con carácter previo a que las Comisiones valoraran a los candidatos tal y como exige la jurisprudencia.

.- Denegación de acceso a puntuación individualizada de cada miembro y al contenido de las actas: dicha puntuación consta en el documento 11 del EA, si bien algunos miembros deciden no valorar, por no estar especializados en el área, asumiendo la puntuación otorgada por la mayoría. Esta falta de acceso no ocasiona indefensión ya que la puntuación se otorgó por unanimidad.

.- Actas de la Comisión: figuran en el documento 12, el procedimiento de valoración es automatizado, enviando previamente a la reunión las puntuaciones, constando la conformidad de todos los miembros con las puntuaciones mediante su firma. El contenido del acta es el resultado del modelo que figura en la guía para el procedimiento valoración, que establece el tipo de acta y constituye la normativa aplicable.

.- Ausencia de motivación de la puntuación de la actora: la resolución impugnada no se limita a señalar que revisadas las puntuaciones se consideran correctas, sino que en el apartado sexto consta la respuesta concreta a las cuestiones planteadas por la demandante, además de haberse emitido dos informes por la Comisión de Valoración.

.- Valoración de los méritos: no se aprecia error evidente o manifiesto en tales valoraciones por lo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada, se debe respetar el juicio técnico emitido por el órgano especializado.

Finalmente, respecto a la solicitud de designación de una nueva comisión considera extemporánea la solicitud de recusación tras haber finalizado el procedimiento administrativo. Tampoco se justifica la causa de recusación ni se acredita, no siendo procedente la valoración por una nueva comisión que únicamente sería admisible en supuestos de desviación de poder o arbitrariedad, pero no en el caso de existir una incorrecta valoración del baremo en algún aspecto.

SEGUNDO.-Una vez se han expuesto las pretensiones de las partes, se alega por la demandante vulneración de los principios de publicidad y transparencia.

Ausencia de publicidad de criterios específicos de selección en la forma en que fueron fijados y aplicados por la comisión: considera la recurrente que un elemento fundamental de control de estos actos pasa por garantizar que las decisiones se adopten en base a unos criterios técnicos previamente definidos antes de valorar los méritos. La normativa aprobada por la USAL y la que le resultaba aplicable exige su existencia (Los apartados 1.f), 3 y 8 de esta GUÍA publicada en la Web de la USAL citada en el hecho segundo). Y así lo han reconocido reiteradamente los Tribunales, entre otras STS de 20 de octubre de 2014 (rec, 3093/2013). Otra de las garantías es que se de publicidad de estos criterios, pues sólo si se les da publicidad se permite comprobar que la actuación de la Comisión obedece a una mera cuestión técnica y no a otro elemento oscuro. Publicidad que necesariamente ha de extenderse a la totalidad de los criterios empleados (tanto los generales como los específicos).

Examinado el expediente administrativo, como documento nº 1 se incorpora la publicación en el BOCYL del Reglamento de concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios que comprende en el Anexo I el baremo general, especificando los méritos a valorar, su puntuación, así como la puntuación máxima.

La Resolución de 10 de marzo de 2020, de la Universidad de Salamanca, por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas de ayudante doctor, en su punto 8 bajo la rúbrica criterios de selecciónse establece que los criterios de selección serán los contenidos en el baremo general, graduando las valoraciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes a las características de los puestos convocados.

Alega la Universidad demandada que el baremo ha sido desarrollado a través de una guía para procedimiento de valoración y unos criterios aprobados por la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado delegada del Consejo de Gobierno de 18 de mayo de 2020, y estos fueron los utilizados, por lo tanto, estos criterios estaban ya fijados con carácter previo a que las comisiones valoraran a los candidatos. Así consta en el documento 11 del EA.

En este sentido, tal y como declara la sentencia del TC que cita la parte recurrente, siendo conocidos previamente estos criterios, no se aprecia indefensión pues lo exigible es una previa determinación o una fijación ex ante que garantice la ausencia de discriminación o arbitrio en la valoración.

Sobre la ausencia de publicidad de las actas donde conste la forma en la que se llevaron a cabo los trabajos de la Comisión, nulidad por posibles alteraciones contrarias a Derecho y falta de publicidad de la puntuación individualizada otorgada por cada miembro del tribunal.

Alega la recurrente que las Comisiones de Selección actúan con discrecionalidad técnica, y conforme a las Bases de la Convocatoria tienen facultad para resolver cualquier duda que plantee la aplicación del Baremo, establecer criterios de graduación de puntuaciones, o resolver cualquier incidencia que pueda plantearse. Pero el equilibrio de esa facultad discrecional es que se deje constancia de estos debates y decisiones, de la forma en que se han planteado y resuelto estos debates, a efectos de su control posterior. Y que sólo puedan ser modificados siguiendo las pautas establecidas. Precisamente por ello el art 18.1 de la Ley 40/2015 a cuya aplicación como vimos se remitía la propia Base 7.4 de la Convocatoria exige que se deje expresa constancia en acta del contenido de estos trabajos. Constancia mediante acta de los trabajos de la Comisión que como vimos también exige el propio Reglamento de Concursos de la USAL en su artículo 15.4 ('De los trabajos de cada una de las Comisiones de Selección los respectivos secretarios levantarán acta...').

Sobre el acceso al contenido de las actas, resulta de aplicación al caso los dispuesto en el artículo 17.7 de la ley 40/2015 aplicable también a esta Comisión (Base 7.4) que recoge expresamente este derecho de acceso: '7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.' Exigencia de constancia y publicidad que no es sino el reflejo del principio de transparencia que al haber sido vulnerado, hace nula la resolución impugnada.

Y es que, como afirma la recurrente, la única forma de comprobar que el resultado final de un órgano colegiado se ha obtenido válidamente como resultado de la mayoría o la unanimidad de los votos de sus integrantes es si se permite comprobar qué es lo que ha votado cada miembro del tribunal, algo que se le ha denegado a la actora hasta en dos ocasiones.

Si además la propia resolución reconoce la existencia de un supuesto error aritmético, Dª Concepción tiene derecho a conocer en qué ha consistido, si le ha afectado, y si ha sido corregido debidamente.

Sobre el carácter esencial de estas puntuaciones individuales y su carácter preceptivo se remite a lo señalado en el hecho tercero ('estadillos ', apartado 4 de la Guía de la USAL) y a la normativa. Si según el apartado 10 de la Guía de la USAL la puntuación final se obtiene de comparar las puntuaciones 31 individuales de los miembros de la Comisión, tales puntuaciones deben constar en el expediente, y facilitar su acceso a todo el que lo solicite. Así se desprende además del artículo 35.2 de la ley 39/2015: '2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.

Parte esencial de esos fundamentos es precisamente la puntuación individual otorgada por cada miembro de la Comisión, y los acuerdos por ellos adoptados (actas), que por exigencia del artículo 35.2 deben constar en el expediente. Y si constan ninguna explicación hay para que no se le haya permitido a la actora conocer su contenido, con la consiguiente nulidad de la resolución impugnada.

Sobre la importancia de tener acceso a esas correcciones individualizadas cita las sentencias del TSJCyL (Valladolid) de 15 de diciembre de 2.006 (JUR200752686), y de 16/03/2007 (Jur 2007214845).

En relación al acceso al expediente, como documento 16 EA se incorpora la respuesta dada a la solicitud de la demandante de acceso a los expedientes, indicándole la Universidad que están a su disposición en el Negociado de Concursos los días 13 y 14 de octubre de 2020, a las 9.00 horas. Como documento 18 se incorpora documento presentado por la actora indicando que una vez ha tenido acceso al expediente, el mismo no estaba completo faltando el acta de la comisión de selección en la que se recoge la concreción del baremo y la valoración y puntuación de cada uno de los aspirantes.

No consta que la demandante recibiera respuesta a esta petición ni que le fuera facilitado el acceso a las actas de valoración.

El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de selección de personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las garantías de publicidad y transparencia sobre la protección de los datos personales de los aspirantes referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos.

Así, en su sentencia de 6 de junio de 2005, el Tribunal Supremo reconoce el derecho del recurrente a acceder a los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición en los siguientes términos: 'El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas.

Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 , (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo ... desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa.

...Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. (.....) lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto'.

En atención a lo anteriormente expuesto, este proceder de la demandada, que no ha facilitado acceso al acta de la actora puesto que una vez reclama que ésta no se encuentra en el EA no recibe respuesta, se considera causante de indefensión para la demandante y contrario a los principios o garantías de publicidad y transparencia de obligada observancia en procesos selectivos como el que nos ocupa.

Sobre la ausencia de motivación se alega por la demandada que la resolución impugnada da respuesta concreta a las cuestiones planteadas además haberse emitido dos informes por la Comisión de Valoración.

Efectivamente, constan dos informes emitidos por la comisión de valoración (documentos 22 y 23 EA), en ellos ser resuelven los recursos interpuestos y se corrigen algunas puntuaciones y se realizan las consideraciones oportunas al respecto.

Pues bien, ha de traerse a colación la doctrina del TS -Sala de lo Contencioso-administrativo- de fecha 24 de junio de 2021 que dice: 'Como quedó apuntado más arriba, la cuestión de interés casacional objetivo -al igual que los términos en que está planteada la controversia- es sustancialmente idéntica a la suscitada en el recurso de casación nº 6002/2019, que ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia nº 761/2021 . Debemos, por ello, remitirnos a lo dicho en esa ocasión: ' El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de los méritos. A) La estimación del recurso de casación. Hemos de anunciar ya que el recurso de casación ha de prosperar porque, efectivamente, la sentencia impugnada no tiene presente la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 ). Por lo demás, el proceso de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el artículo 103 de la Constitución y que el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , impone a la Agencia, las cuales no se compadecen con la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación, ni con la falta de constancia de la identidad de quienes asistieron a ella y de los expertos que elaboraron los informes. Hay que recordar que, en lo no previsto por el Real Decreto 1312/2007, su artículo 11 , dispone que se habrá de observar lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público '.

En este caso la Comisión, al responder a las alegaciones de la demandante, explica por qué mantenía unas puntuaciones y modificaba otras.

Ahora bien, también en el acto de la vista se practicó prueba testifical con el siguiente resultado:

El Sr. Cayetano emitió un voto particular en el acta, lo que ratificó en la vista, por entender que el acta no recogía lo debatido en la Comisión. Afirma que él llevaba un baremo diferente al de sus compañeros y que se siguió esta baremación por él aportada y el orden que él llevaba.

Partiendo de la doctrina del TS citada y de la prueba practicada contamos con base suficiente para estimar los motivos del recurso que nos ocupa,

Sobre la vulneración de las normas referidas a la toma de decisiones de los órganos colegiados.

El Art. 15.4 del Reglamento de concursos de la USAL y art 18.1 de la Ley 40/2015 a que se remite la Base 7.4: Exigencia de constancia mediante acta del contenido de sus sesiones y de los acuerdos adoptados: '1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados'.

Precepto que se dice vulnerado tanto por la inexistencia de actas que reflejen el contenido de los trabajos realizados por la Comisión, como por la posibilidad de que se hayan producido alteraciones o modificaciones en su contenido contrarias a la norma y fuera de los cauces y supuestos admitidos por la normativa.

Examinadas las actas, se observa que en las mismas se contiene: relación de los integrantes de la Comisión de Selección, fecha, firma de los citados integrantes, valoración de méritos de los aspirantes (totales) y resumen de puntuaciones obtenidas conforme al baremo. No se integran en dicha acta las valoraciones individuales de cada miembro de la comisión.

Obra en el expediente escrito de fecha 29/09/20 dirigido al Presidente de la Comisión por el Sr. Cayetano (testigo al que se acaba de hacer referencia), mediante el cual emite voto particular. Dicho escrito es del siguiente tenor literal: '... no puedo firmar el acta. Porque las correcciones y modificaciones ahora realizadas no se han producido en el seno de la Comisión evaluadora a la que pertenezco, de modo que yo no he participado y no puedo dar fe de ello.. Son diferentes valoraciones en diferentes plazas.

Además quiero que conste en observaciones al acta, como expresé en la Comisión evaluadora en directo, lo siguiente:

1.- Me parece extraño que sólo hayan valorado y enviado los estadillos de calificaciones tres vocales y que sean absolutamente idénticos. Faltan dos vocales del Departamento que no han valorado ni emitido sus puntuaciones.

2.- Me resulta inaudito que una candidata que ya es Profesora Titular de Universidad del mismo Área de Conocimiento según las tres valoraciones subidas se quede la 4ª en la prelación, por detrás de varios docentes jóvenes asociados. Yo manifesté públicamente a la Comisión mi discrepancia con las valoraciones y en la forma de baremar adoptada por el Área'.

Escrito que fue ratificado en el acto del plenario.

Por lo tanto, como manifiesta la actora las actas no permiten verificar si el proceso comparativo de las puntuaciones se hizo correctamente, se han vulnerado las normas esenciales de la toma de decisiones por parte de la Comisión. Lo que anudado a lo puesto de manifiesto por el miembro de la Comisión en la emisión de su voto particular y en su declaración en la vista lleva a concluir que han existido irregularidades en la toma de decisiones de la Comisión en cuanto a las puntuaciones otorgadas a los aspirantes.

En este mismo sentido la sentencia del TSJ de Castilla y León en Sentencia de 25-10-2006 -JUR 200656647-, citada por la actora considera que existe infracción del artículo 27.1º de la Ley 30/1992, pues no constaba en las actas uno de los puntos esenciales de la deliberación, notas parciales, que eran exigibles según las Bases de la Convocatoria, y que por tanto la decisión adoptada por el Tribunal carecía de motivación, por lo que la anula.

Alega la demandada que la decisión fue adoptada por unanimidad y sobre este particular también señala la jurisprudencia que no resulta aceptable que la simple unanimidad de los miembros del Tribunal en la asignación global de puntuaciones baste para dar adecuada respuesta a los criterios que las referidas actas establecieron.

A mayor abundamiento, en el caso sometido a enjuiciamiento existe un voto particular que pone de manifiesto que dos vocales no han valorado ni emitido sus puntuaciones, además de discrepar con las valoraciones y con la forma de baremar.

En atención a lo expuesto, como ya se anticipara, el presente recurso ha de correr suerte estimatoria considerando que se han producido irregularidades en el trámite procedimental de valoración de los méritos de los aspirantes y en su plasmación en las actas. Por ello, no procede entrar en los motivos de fondo articulados por la parte actora en relación a la concreta valoración de determinados méritos al apreciarse un vicio procedimental previo y esencial determinante de nulidad.

TERCERO.-Solicita la demandante la designación de una nueva Comisión que efectúe la valoración de méritos; pretensión que no puede ser acogida ya que aun habiéndose constatado las irregularidades referidas en esta sentencia, no se aprecia concurrencia de desviación de poder o arbitrariedad que justifique la designación o nombramiento de una nueva Comisión.

Por lo tanto, el recurso ha de ser parcialmente estimado; anulada la actuación impugnada y repuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por la Comisión de los méritos de los aspirantes en la forma que se ha indicado: con transparencia y justificación de los puntos que le corresponden por cada uno de los apartados, los otorgados por cada miembro de la Comisión (puntuación individualizada).

CUARTO.-En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por Dª Concepción, representada y asistida por la Letrada Dª María Bodego Sánchez, por la que se impugna la Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 20/01/21 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Propuesta de Provisión de Plazas de Personal Docente e Investigador, contratado temporal, en régimen de Derecho Laboral, en la figura de Profesor Ayudante Doctor, publicada en el tablón de anuncios de la USAL el 6 de octubre de 2020;y DECLARO que la resolución impugnada NOes conforme a Derecho, por lo que se anula y deja sin efecto debiendo reponer las actuaciones al momento previo a la valoración por la Comisión de los méritos de los aspirantes en la forma que se ha indicado: con transparencia y justificación de los puntos que le corresponden por cada uno de los apartados, los otorgados por cada miembro de la Comisión (puntuación individualizada).

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-94-0061-21, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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