Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 631/2020 de 26 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100218
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:772
Núm. Roj: STSJ MU 772:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00225/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2020 0000883
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2020
Sobre:AGUAS
De D./ña.EXPLOTACIONES AGRICOLAS INTEGRADAS SL
ABOGADOJUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADORD./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, ACUAMED
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
RECURSO núm. 631/2020
SENTENCIA núm. 225/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascension Martin Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 225/22
En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo nº. 631/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a autorización temporal de aprovechamientos hídricos.
Parte demandante:La mercantil Explotaciones Integradas, S.L.,representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.
Parte demandada:La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:La Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (Acuamed),representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Acto administrativo impugnado:La Resolución de 13 de agosto de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-299/2018, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2019 por la que se acuerda autorizar a Explotaciones Integradas S.L. con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019 el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 158.780 m3/año procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, en una superficie de 31,76 has.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando la misma, acuerde anular dicha resolución y se ordene mantener los parámetros del expediente temporal ASV-299/2018 y con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas contestaron a la demanda reclamando la desestimación de este.
TERCERO. -Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
CUARTO.-- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día ocho de abril del dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de 13 de agosto de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV- 299/2018, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2019 por la que se acuerda autorizar a Explotaciones Integradas S.L. con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019 el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 158.780 m3/año procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, en una superficie de 31,76 has.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que el 5 de diciembre de 2013 solicitó la concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 230.000 m3, dando lugar al expediente CSR-154/2013.
En el curso del citado expediente, sostiene que se aportó informe de Ingeniería y Consultoría de Aguas S.L. en el que expresaba la procedencia de la concesión de 290.000 m3 anuales y un plazo de 25 años para una superficie regable de 115,56 ha.
Destaca que este expediente se paralizó, tras la publicación en fecha 22 de junio de 2018 de una resolución de una resolución de la CHS para acumulación de las peticiones de agua desalada y su tramitación por el procedimiento de competencia.
Al propio tiempo, que se tramitaba este expediente se siguieron por indicación de la Comisaría de Aguas, según manifiesta, expedientes de autorizaciones temporales (ASV), al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre con la intención de mantener los aportes de caudales que venía haciendo Acuamed mientras se tramitara el expediente concesional.
Afirma, que, con tal objeto, solicitó en fecha 27 de septiembre de 2016, autorización temporal con carácter temporal de utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 230.000 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, dando lugar al expediente ASV-131/2016.
En el seno de este expediente, el 3 de octubre de 2016, la CHS solicitó informe preceptivo a la sociedad estatal ACUAMED para la conformidad del titular de la instalación con el volumen solicitado, siendo que esta emitió informe favorable y de conformidad con el volumen reclamado.
Asimismo, solicitó informes a la Consejería de Agua, Agricultura que se mostró favorable y se practicó informe de compatibilidad por la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHS.
A continuación, se reclamó informe preceptivo a la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca Alimentación y Medio Ambiente el cual prestó su conformidad la autorización temporal de aguas ASV-131/2016, procedente de la desaladora de Valdelentisco con un volumen total de 230.000 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre y, en base a ello, en mayo de 2017 se dictó autorización con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 230.000 m3/año, a la cual prestó su conformidad la ahora recurrente.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2018, al amparo del Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, solicitó la prórroga de su autorización en el expediente ASV-274/2018.
En la tramitación de este nuevo expediente se emitió informe por TRASATEC en el que se expresaba que de las has solicitadas solo 31,756 has tenían derechos previos, volviéndose a requerir informe a la Oficina de Planificación, que reconoció un volumen máximo de 158.780 m3/año (equivalentes a 5.000 m3/mes) procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en lugar de los 350.000 m3/año solicitados y una superficie de 31,756 ha en lugar de las 126,784 ha solicitadas, al entender que SOLAMENTE 31,756 ha tienen derechos previos al aprovechamiento de aguas.
Finalmente, se dictó resolución autorizando a EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS INTEGRADAS, S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2.019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de un volumen máximo de 158.780 m3/año (equivalentes a 5.000 m3/mes) procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en lugar de los 350.000 m3/año solicitados y una superficie de 31,756 ha en lugar de las 126,784 ha solicitadas.
Señala que, con posterioridad a esta resolución, que es la impugnada, se dictó en fecha 3 de octubre de 2019, resolución en el expediente ASV-86/2019, con la denominación de 'Autorizaciones de derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco',en la cual se otorgaba las autorizaciones de derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco hasta que se otorgue en su caso la concesión correspondiente, indicándose estas en el anexo de la resolución.
Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:
1) La actuación de la Administración incurre en vía de hecho.
Lo funda en que el acto impugnado no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, ya que aplicando la resolución recaída en el expediente ASV-299/2018 de forma continuada en el tiempo hasta la resolución del expediente CSR-8/2018 viene a privarle de caudales y dejar sin explotar parcelas al carecer de los aportes de caudales de aguas desaladas de Valdelentisco, obligando a la perdida absoluta del arbolado existente.
Y, frente a ello, destaca que al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, ha percibido aquel caudal y para el mismo perímetro, en virtud de resolución de la CHS, entendiendo inaplicable la excepción contemplada en el art. 71 Ley 29/1998 de 13 de julio, cuando, además, existen informes favorables a otorgar la concesión de caudales procedentes de la Desalinizadora.
2) La vulneración de la doctrina de ir contra sus propios actos.
Según sostiene, de acuerdo con la doctrina de los actos propios no podría alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios, situación ajena y distinta a la presente, en que no existe al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre y la prórroga con referencia al Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, cambio alguno de ordenamiento o régimen jurídico que venga a sostener por qué a fecha actual se le deniega, máxime, cuando se le había otorgado con anterioridad en un expediente previo.
3) La vulneración del principio de confianza legítima.
A tal efecto, insiste en que, la CHS vino a resolver favorablemente la autorización con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 230.000 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, procedimiento con referencia administrativa ASV-131/2016 y prorrogado con arreglo al Real Decreto 1210/2018.
Además, destaca que es titular de un convenio firmado con Acuamed desde 2008.
4) La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la que sostiene incurre cuando el cese se adopta para conseguir objetivos distintos a los que marca la norma, obviando los expedientes temporales y los concesionales sin resolver.
Del mismo modo, destaca que estamos ante una actividad declarada de interés general, como es la desalinización de agua de mar, que la Administración no ha resuelto el plazo de 18 meses para la tramitación de los expedientes acumulados, dejando en inseguridad jurídica a los usuarios de regadío y finalmente que las Administración deben someterse a los principios de los artículos 3 y 4 de la Ley 40/2015.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado, se opone a la demanda y, en relación con los motivos alegado se contrario, argumenta:
1) Sobre la vía de hecho.
Sostiene que existe vía de hecho en la actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia o realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En cambio, en este caso, el acto ha sido dictado por órgano competente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto de Sequía, con arreglo al procedimiento legalmente establecido y de conformidad con la legislación aplicable.
Destaca que, según la Exposición de Motivos del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, el mismo '...persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española' y para ello otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Segura un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las medidas que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, adoptándose medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación.
En base a ello, la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, al amparo de las facultades conferidas y siguiendo el criterio fijado por la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica, para la emisión de su informe sobre control previo de autorización, ex artículo 6.1. del Real Decreto que nos ocupa, al cual está adscrito, con el fin de atender el mayor número de peticiones recibidas, considera requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento temporal de aguas desaladas que la superficie solicitada disponga de derechos previos reconocidos por el Organismo de Cuenca y debidamente inscritos en el Registro de Aguas.
Y ello en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española pues el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, de obligado cumplimiento para la Confederación Hidrográfica del Segura, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'
En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.
En este caso, recuerda que obra informe de la Oficina de Planificación Hidrográfica en el que el que se indica que la solicitud de 158.780 m3 para riego de 31,76 ha resulta compatible con las disposiciones de la planificación hidrológica en general y con las prescripciones del Decreto de Sequía en particular.
En consecuencia, habida cuenta que, la actora solo dispone de derechos de riego reconocidos por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura respecto de 31,76 has de las 126,78 has solicitadas, la resolución impugnada es conforme a derecho.
2) Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.
Reconoce que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', si bien, en base a este principio, no es posible concluir que este deba jugar a favor de los administrados y en perjuicio de la Administración, sino que, en cada caso, el respeto del mismo debe estar en relación con las circunstancias que concurran.
De esta manera, no puede pretender la actora la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que la mercantil recurrente dispone de un convenio regulador de suministro de agua desalinizada de 350.000 m3 procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco con ACUAMED desde el 1 de diciembre de 2008 pues, el mismo supedita su vigencia al otorgamiento de concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura.
En tal sentido destaca que, por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma. Así, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa' sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).
En conclusión, destaca que como de forma reiterada ha venido manteniendo la Ilma. Sala del TSJ de Murcia, entre otras, en Sentencia 492/16, de 20 de junio (Rec. 392/14), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec. 366/14) y la sentencia nº 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la Sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición no exime al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia.
TERCERO. -Del expediente administrativo y prueba practicada se extraen los siguientes datos que interesa destacar:
1.- En fecha 1 de diciembre de 2008, la mercantil Explotaciones Agrícolas Integradas S.L. suscribió un convenio con Acuamed para el suministro de 80.000 m3 de aguas desaladas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco, en relación con unas parcelas que no constan identificadas.
Dicho convenio se amplió, en virtud de acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2010 en otros 150.000 m3 respecto a parcelas situadas en Alhama de Murcia.
2.- En diciembre de 2013, la mercantil Explotaciones Integradas S.L. presentó solicitud para la concesión de agua procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen anual de 230.000 m3 anuales para regadío en parcelas situadas en Murcia, Alhama y Fuente Álamo, dando lugar esta solicitud al expediente CSR-154/2013.
En dicho expediente se aportó certificado de ACUAMED de 5 de diciembre de 2013 en el que se acredita la disponibilidad del volumen solicitado.
Igualmente, obra un informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 27 de julio de 2016, ratificando otros anteriores, favorable para un volumen máximo anual de 230.000 m3 y una superficie regable de 115.56 has. En este se mencionaba que, de la solicitada, 31.77 has son coincidentes con las de otras concesiones otorgadas con anterioridad, 83.91 has se justifica el carácter de preexistente al año 1998 y podría considerarse como consolidado y el resto constituiría un nuevo regadío.
En dicho expediente, estando pendiente de aportar documentación, se acordó respecto del mismo su acumulación en único expediente, en concreto, el CSR-8/2018, por resolución de 1 de junio de aquel año.
3.- En virtud del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.
En el citado Real Decreto, en su artículo 6, se faculta a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
En su artículo 3 se establece el procedimiento a través del cual se tramitarían estas solicitudes, que es el mismo previsto para los procedimientos afectados por la aplicación de medidas excepcionales.
4.- En fecha 27 de septiembre de 2016, se presentó por la recurrente ante la CHS solicitud de autorización con carácter temporal de utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco por un volumen total de 230.000 m³ anuales para riego de la superficie solicitada en el expediente concesional CSR 154/2013 y, en el que se dictó resolución en el expediente ASV-131/2016 el para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 230.000 m3 procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco y hasta el 30 de septiembre de 2017.
En la resolución que obra aportada en el informe que se acompañó a la demanda, no consta respecto de que parcelas se otorgaba, si bien en la condición general cuarta se decía que 'se otorgaba sin perjuicio de tercero y quedando a salvo el derecho de propiedad. La autorización es provisional y a precario, no consolida derecho alguno, no garantiza la disponibilidad de los caudales concedido (...) ni la idoneidad de la calidad de las aguas captadas para los fines autorizados y es independiente de cualquier autorización adicional que proceda según la legislación vigente y a cuya obtención venga obligado el peticionario.'
5.- Por Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre y hasta la finalización del año hidrológico 2018/19, el 30 de septiembre de 2019, se prorrogó la declaración de sequía.
6.- En virtud de escrito de 5 de octubre de 2018, la citada mercantil reclamó autorización temporal de 350.000 volumen de agua, lo que dio lugar al expediente ASV 299/2018.
7.- En fecha 28 de noviembre d e2018, se redactó por Tragsatec un informe relación con este expediente de autorización en el que se destacaba que las parcelas incluido en el certificado de Acuamed de compromiso de suministro de agua de 5/12/2013 y solicitadas en este expediente ASV-299/2018 y CSR-154/2013 son las mismas, para, a continuación, analizar los derechos previos para concluir que de la total superficie solicitada (126,784 ha) se ha determinado una superficie productiva de 115.174 has, de las cuales 37.756 has tienen reconocidos derecho de riego. Agrega que la totalidad de la superficie productiva indicada se encuentra dentro de la UDA 57 'Resto Campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas', la cual tiene una dotación bruta de 5.989 m3/h/a (dotación nea de 5.000 m3/ha/año) para cítricos.
8.- En fecha 11 de enero de 2019 Acuamed dio su conformidad al suministro de agua a la solicitante.
9.- En fecha 16 de enero de 2019, se emite informe por la Oficina de Planificación en el que se indica que resulta compatible con las disposiciones de la planificación hidrológica y con las prescripciones del Decreto de sequía en particular un volumen de 158.780 m3 para riego de 31.76 has.
10.- En fecha 30 de enero de 2019 la Dirección General del Agua envía escrito de contestación de control previo a la autorización.
11.- En fecha 28 de febrero de 2019 se emite de resolución autorizando a Explotaciones Agrícolas Integradas S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 158.780 m3/año procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco en una superficie de 31.76 has ubicada en la parcela 199, del polígono 65 de Murcia.
12.- Interpuesto recurso de reposición este fue rechazado por resolución de 13 de agosto de 2020, que constituye el objeto de este recurso.
CUARTO. -Sobre si la Administración incurrió en vía de hecho.
Con carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que 'la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...', añade, en su apartado tercero, que 'las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.'
Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'.
De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.
La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del Real Decreto 1210/2018, de 8 de septiembre y, por lo tanto, deberá de examinarse para determinar si la Administración incurrió o no en vía de hecho, si la misma se dictó a través del procedimiento legalmente establecido y se dictó la resolución por el órgano competente.
En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecer que atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio..., para lo cual contemplaba, en su artículo 3 un procedimiento específico para la aplicación de estas.
Asimismo, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés generales, se sometía al control de la Dirección General del Agua.
En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación y con informe de la Dirección General del Agua prestando conformidad al previo redactado por la Oficina de Planificación, al restringirse a las parcelas tenían derechos previos reconocidos por este Organismo.
Los efectos de la resolución denegatoria no podían ser otro que el cese del suministro por ACUAMED que pudiera estar dando, al menos en relación con esta solicitud de autorización provisional, en la medida que, a través del procedimiento seguido no se había obtenido aquella, no pudiendo olvidar que aquel convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de una concesión o autorización.
Tampoco constaba que lo tuviera de forma definitiva en el expediente CSR-154/2013 y, aunque ciertamente se ha acreditado que se le otorgó bajo el Real Decreto anterior mayores caudales, debe tenerse en cuenta que aquella autorización que se otorgó era provisional, por lo que sus efectos no podían proyectarse a la que pudiera dictarse en la solicitud posterior y que se ha examinado en esta litis, aparte de no haber justificado sobre qué superficie de parcelas se otorgó. De hecho, la superficie respecto de la que se reconoce en esta, coincide en su extensión en las que aparecía en el informe de 2016 que tenía derechos previos reconocidos y el volumen que se otorga se calcula en función de la dotación que corresponde para cítricos, dentro de la UDA 57, donde se encuentran.
QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.
Debe rechazarse esta por cuanto con carácter previo al dictado de la resolución denegando esta autorización provisional la parte recurrente no tenía reconocido respecto a aquellas parcelas una concesión administrativa para riego, al cual están sometidas las propias aguas desaladas, ya que de la celebración de un convenio de suministro con ACUAMED no se derivaba el mismo, sino que estaba supeditado a la obtención de la pertinente autorización, de ahí que aquel convenio no le amparaba para obtener aquel derecho.
Tampoco que se le hubiera otorgado autorización para un volumen superior bajo el Real Decreto de Sequía 365/2015, toda vez que aquella como esta era provisional, aparte no constar respecto de que parcelas se le había reconocido.
Igualmente, no justificó que respecto de las restantes parcelas que se reclamó estuvieran dentro perímetro regable reconocido por la Confederación o que se hubieran regularizado como uso consolidado.
Y, finalmente, el que se le otorgara por un volumen inferior no determina que se vulnere este principio, cuando el cálculo de esta se ha establecido en función de la dotación prevista para cítricos en la UDA donde se le reconoce
SEXTO.- Sobre la interdicción de la arbitrariedad.
Al respecto cabe señalar que el deber de motivación no es sino una exigencia de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978 y que de forma específica para los actos que se dicten en el ejercicio de potestad sancionadora, recoge el artículo 35 letra i de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos en que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales'
Dicha motivación, no requiere, por tanto que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero, con la finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que no solo se invocó la normativa sobre la base de la cual se resolvía aquella autorización temporal que no era otra que el Real Decreto 356/2015, como el artículo 6 que atribuía al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones, así como exponiendo cuales eran los criterios aplicados para resolver acerca de las solicitudes formuladas. Además, al limitar la autorización a un volumen y superficie inferior al reclamado no es caprichoso, sino que viene determinado por los informes obrantes en el expediente, en el que se especifica sobre que superficie la parte ha acreditado derechos previos, teniendo en cuenta que se encuentra incluido en la UDA 57 y con plantación de cítricos, el concedido es el volumen de agua que le correspondía.
De este modo, estando motivada la resolución impugnada, no puede calificarse que la misma incurra en arbitrariedad.
Es cualquier caso, no está de más recordar que la Disposición adicional segunda del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que ' en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'
De esta manera, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van a ser destinados a generar nuevos regadíos.
SEPTIMO.-De conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas por la complejidad del supuesto.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Explotaciones Integradas, S.L. contra la Resolución de 13 de agosto de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-299/2018, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2019 por la que se acuerda autorizar a Explotaciones Integradas S.L. con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2019 el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 158.780 m3/año procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, en una superficie de 31,76 has, por ser el acto impugnado conforme a derecho y sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
