Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2022 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100223

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:515

Núm. Roj: STSJ NA 515:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000225/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 179/2022, promovido contra la sentencia nº 88/2022, de fecha 24 de marzo de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 284/2020; siendo partes, como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, representado por la Procuradora D.ª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistido por la Abogada D.ª Olga Triguero Arrojo y como apelado D. Cosme, representado por la Procuradora D.ª Camino Royo Burgos y asistido por la Abogada D.ª Cristina Ana Moscoso del Prado Ucelay y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de marzo de 2.022, se dictó la Sentencia núm. 88/2.022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Sra. Royo Burgos, en nombre y representación de D. Cosme, contra la resolución de 5 de agosto de 2.020, del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el hoy recurrente, en fecha 10 de mayo de 2.011, por los incidentes ocurridos el día 6 de julio de 2.010, en el Chupinazo y en consecuencia, ANULARla misma, y CONDENARal Ayuntamiento de Pamplona a abonar al recurrente la suma de 261.943,94 euros, que será incrementada con los intereses que legalmente correspondan.Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2022.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Cosme contra la resolución del Ayuntamiento de Pamplona, de 5 de agosto de 2.020, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial y por daños sufridos con ocasión de los incidentes ocurridos el seis de julio de 2.010, en los momentos previos a la celebración del Chupinazo de inicio de las fiestas de San Fermín. En ella, después de recoger la posición de las partes y exponer la doctrina acerca de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se parte de la relación de hechos probados de la Sentencia nº 199/2.015, de 30 de marzo, dictada por la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, que son los mismos que los declarados probados por la Sentencia de 27 de febrero de 2.014, de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra. Entiende la Juez 'a quo' que tales hechos le vinculan en su dimensión fáctica, pero no en la calificación jurídica derivada de los mismos, pudiéndose declarar en vía administrativa y contencioso-administrativa la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal, o anormal, de los servicios públicos, pese a que se haya descartado en la vía penal la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (o Administración local en el caso de autos). De aquí parte para analizar la concurrencia o no de los requisitos de la responsabilidad patrimonial del caso. Primeramente, afirma que existe un daño antijurídico, puesto que el actor no tiene la obligación de soportarlo y, en cuanto a la existencia de daño imputable a la Administración por su funcionamiento, normal o anormal, concluye que sí existe tal responsabilidad, por cuanto las medidas de seguridad acordadas por el Ayuntamiento para velar por el correcto desenvolvimiento del acto eran insuficientes, más aun teniendo cumplido conocimiento de las circunstancias generales y particulares de la celebración. El hecho de que no existiera una prohibición específica de introducir vidrio en el Chupinazo, no puede fundamentar la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por otra parte, los agentes actuantes tampoco pudieron garantizar el cumplimiento de la prohibición de depositar o abandonar en el suelo cualquier objeto de vidrio en espacios de uso público, lo que abunda en la insuficiencia del dispositivo. De todo ello, se desprende, a juicio de la Juez 'a quo' la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por el actor, aquí apelado. Finalmente, en cuanto a la cuantificación de los daños, entiende la Juez 'a quo' que no es de aplicación el incremento del 20% al límite máximo de las cantidades recogidas en el 'Baremo', por estar derivado de la previsión de casos derivados de delitos dolosos, pero entiende que deben aplicarse las cantidades reconocidas en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en concepto de indemnización de fecha 19 de septiembre de 2.016, como manifestación del principio de indemnidad.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero, la Sentencia, pese a reconocer que está vinculada por los hechos probados declarados por la antedicha Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ignora parte de ellos, así, la exoneración del Ayuntamiento como responsable civil subsidiario, por entender la Sala II que las medidas de seguridad acordadas no eran insuficientes, siendo la causa de los daños, padecidos por el recurrente, ajena al funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad del evento y, en definitiva, ser las medidas organizativas acordadas conformes a los estándares del servicio, incidiendo en la relevancia que tiene la doctrina relativa a la participación en festejos populares. Segundo,también se alega que, en ningún caso cabe imponer al Ayuntamiento el máximo de puntuación por secuelas, sino que es preciso atenerse a las determinadas en el informe médico-forense.

La recurrente, aquí apelada, se opone al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que el escrito de recurso de apelación no contiene crítica a la sentencia, por lo que el recurso habría de ser, sin más, desestimado. En segundo lugar, alega que la Sentencia distingue correctamente entre los hechos probados, que solamente son los que se señalan en el apartado primero de los antecedentes de la sentencia del Tribunal Supremo, reproducción de los hechos probados de la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, resolviéndose la controversia suscitada acerca de la existencia de nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y las lesiones padecidas por el actor. Finalmente, sostiene que la Sentencia apelada es correcta a la hora de aplicar al caso la cuantía reconocida en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de 19 de septiembre de 2.016, que se corresponden a las secuelas existentes a esa fecha y no las que constan después de años de tratamiento, debiéndose tener en cuenta que el retraso en resolver el litigio se ha debido a la actuación de la Administración.

SEGUNDO.- Sobre los hechos relevantes para la resolución del presente caso

Con fecha 10 de mayo de 2.011, el aquí apelado interpuso reclamación frente al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona por los daños sufridos durante el 'Chupinazo' de las fiestas de San Fermín de 2.010 (folio 1 del expediente administrativo, en adelante E.A.).

Siendo los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, Diligencias Previas 2.980/2.010, la tramitación del procedimiento administrativo fue suspendida.

Con fecha 27 de febrero de 2.014, la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia nº 22/2.014, en el Procedimiento Abreviado nº 12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por un delito de lesiones, atentado y desórdenes públicos, por los hechos antes descritos. En el Antecedente de hecho primero de la misma constan los hechos declarados probados, que recoge la Sentencia apelada. De ellos destacaremos los folios 16 a 19 de la Sentencia (folios 24 a 27 siguientes del E.A.). La cuantía en que se fijaron las lesiones fue de 24.142 euros por los días que tardó en curar el aquí apelado y 127.680 euros por las secuelas sufridas (folio 30 del E.A.) y, asimismo, se declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayto. de Pamplona, aquí apelante (folio 31 del E.A.). La Audiencia Provincial declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayto. de Pamplona (folio 42 del E.A.).

Dicha sentencia fue recurrida en casación, recurso 1.087/2.014, ante la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, que dictó la Sentencia nº 199/2.015, de 30 de marzo de 2.015. En el Antecedente de hecho primero, se recoge la relación de hechos probados de la antedicha Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona. De la misma, para lo que aquí interesa, señalaremos (folio 94 del E.A.) que '... la actuación policial tenía cobertura legal y fue en todo momento adecuada a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad a que alude la LO 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'. En el fundamento de derecho noveno se recoge el motivo de impugnación consistente en la infracción por parte de la Audiencia Provincial del artículo 120.3º del Código Penal, al declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Pamplona (folios 111 y siguientes del E.A.). En dicho fundamento de derecho, se recogen los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial y, valorando jurídicamente tales hechos, llega a una conclusión distinta, estima el motivo de recurso y suprime la referida responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Pamplona '... por lo que la reparación del daño causado podrá tener lugar mediante el sistema de indemnizaciones públicas por la causación de delitos graves contra las personas, siempre que la responsabilidad civil directa no pueda hacerse efectiva frente a su autor.'

Tras el dictado de esta última sentencia, con fecha 15 de mayo de 2.015, se procedió a alzar la suspensión del procedimiento administrativo y reiniciar su tramitación (folio 214 del E.A.), siendo desestimada con fecha 29 de mayo de 2.015 (folio 195 del E.A.), recurrida en reposición, desestimada por Resolución de Alcaldía RAL-13-AGO-15 (folio 269 del E.A.).

Con fecha 12 de abril de 2.018, folios 282 y siguientes del E.A., se interesó revisión de oficio, por concurrir en la resolución anterior un vicio de nulidad absoluta, consistente en haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, artículo 22.1.e) de la Ley 30/1.992, aplicable al caso por la fecha de los hechos. Dicha solicitud fue inadmitida con fecha 15 de mayo de 2.018 (folio 308 del E.A.), siendo recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona y estimada en virtud de Sentencia nº 7/2.019, de 4 de enero, en el Procedimiento Ordinario 165/2.018, folios 316 y siguientes del E.A. Por ello, en virtud de Resolución de alcaldía de 5 de abril de 2.019, se acordó retrotraer las actuaciones e iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Se solicitó así dictamen al Consejo de Navarra (folio 384 E.A.).

Consta a los folios 444 y siguientes del E.A. Auto de 19 de septiembre de 2.016, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el que se valoran los perjuicios en 314.332,72 euros.

Seguido el oportuno procedimiento administrativo, a los folios 705 y siguientes consta el dictamen de 12 de mayo de 2.020 del Consejo de Navarra en el que se considera que la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el aquí apelado, debe ser desestimada (folio 727 del E.A.).

Con base en el referido dictamen, el Ayuntamiento de Pamplona desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, RAL-05-AGO-20 (3/SG). Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por la sentencia que aquí se recurre.

TERCERO.-Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Opone la apelada que el recurso de apelación es una mera reiteración del contenido de las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, interesando, por ello, la desestimación del recurso, al no contener crítica de la sentencia de instancia, con cita de doctrina. Esta cuestión, la falta de crítica a la sentencia apelada, ha sido tratada en reiteradas ocasiones por esta Sala, siempre teniendo en cuenta el superior valor del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los tribunales. Así en la sentencia de 29 de marzo de 2.022, nº 86/2.022, rollo de apelación 64/2.022, (ROJ: STSJ NA 174/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:174) fundamento de derecho segundo, hemos dicho; 'El escrito de interposición del recurso de apelación presentado es, una reproducción de los argumentos deducidos en las alegaciones de instancia, sin que se contenga crítica alguna a la Sentencia de instancia, más allá de la discrepancia con su fundamentación.

Esta circunstancia, la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia, basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así lo tienen reiterado la Jurisprudencia del TS y de esta Sala: STJ Navarra 25- 9- 2003, 18-12-2009, 19-1-2011 recogidas en la STJ Navarra de 20-2-2015 R. Ap. 148/2014, 29-10-2019 Rap 283/2019 en la que se establece que: 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación, no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación .

La reproducción en el escrito de apelación, del contenido de las alegaciones de instancia, como ocurre, prácticamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo'.

No obstante, por razones de salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la proscripción de la indefensión reflejada en el artículo 24.1 de la CE , la Sala va a dar respuesta a cada motivo de apelación articulado por la demandante.'

Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, comenzaremos diciendo que, no obstante reiterar argumentos ya expuestos en la primera instancia, lo cierto es que como primer motivo de recurso la apelante expone su desacuerdo en la vinculación que extrae la Juez 'a quo' de los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, puesto que entiende que la Sentencia de instancia ignora una parte de tales hechos y, asimismo, entiende incorrectamente valorados tales hechos por la Juez 'a quo'. También, en el motivo segundo, existe crítica de la sentencia de instancia, ya que la recurrente discrepa y, expone por qué lo hace, en la aplicación al caso de las puntuaciones máximas del baremo de la Ley 30/1.995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Por todo ello, procede entrar a dar respuesta a tales motivos de apelación.

CUARTO.-Sobre la relevancia de los hechos probados de las resoluciones del orden penal.

Alega la apelante que la Juez 'a quo', pese a reconocer que está vinculada por los hechos probados declarados por la antedicha Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ignora parte de ellos, así, la exoneración del Ayuntamiento como responsable civil subsidiario, por entender la Sala II que las medidas de seguridad acordadas no eran insuficientes, siendo la causa de los daños, padecidos por el recurrente, ajena al funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad del evento y, en definitiva, ser las medidas organizativas acordadas conformes a los estándares del servicio, incidiendo en la relevancia que tiene la doctrina relativa a la participación en festejos populares. Sin embargo, esta Sala no comparte este motivo de apelación, tras la detenida lectura de la Sentencia, podemos concluir, sin duda alguna, que lo que la apelante reprocha a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no es, en realidad, que no se haya atenido a los hechos declarados probados, sino que las conclusiones a las que ha llegado son otras que a las que, dentro del orden penal, llegó la Sala Segunda. Pero la Juez 'a quo', como ya dice en la Sentencia apelada, no se encuentra vinculada por este pronunciamiento, por lo que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba hecha por la Juez 'a quo'.

Además, hemos de tener en cuenta que ya la Sala Tercera ha dejado claro cuál es la relevancia que los hechos declarados probados de una sentencia del orden penal tienen a la hora de determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial de las Administraciones por el funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos, llegando a la conclusión que los órganos del orden contencioso-administrativo pueden, con base en tales hechos probados, examinar la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y llegar a conclusiones distintas, puesto que, como es obvio, se trata de jurisdicciones distintas, como también lo son sus fines, los bienes jurídicos protegidos y la naturaleza de la responsabilidad sometida a examen; por culpa,'in eligendo'o 'in vigilando'en el caso de las responsabilidad penal subsidiaria y objetiva, por el funcionamiento normal, o anormal de la Administración, en el caso de la responsabilidad patrimonial extracontractual en el orden contencioso-administrativo.

Aquí, por su interés para el caso, hemos de traer la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sección 6 del 20 de octubre de 1997 (ROJ: STS 8084/1997 - ECLI:ES:TS:1997:8084 ) recurso 455/1.997, dictada en el caso relativo al derrumbamiento de la presa de Tous (Valencia). En dicha Sentencia, para lo que aquí interesa, en su fundamento de derecho tercero se dijo; 'TERCERO.- INCIDENCIA DEL PREVIO PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL PENAL:

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 nº 492/97 (recurso de casación nº 3272/95 ) contenía la siguiente parte dispositiva: 'Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al acusado D. Imanol , como autor directo de la falta ya definida, a las penas de 30 días de arresto menor y 100.000 pesetas de multa, sustituida en caso de impago por 5 días de arresto, a que indemnice a los herederos en cada caso con la suma de 25.000.000 de pesetas y a quienes haya sufrido daños como consecuencia del derrumbamiento de la Presa de Tous, en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia conforme al artículo 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se condena a la Administración del Estado al pago de las indemnizaciones fijadas y a fijar para el caso de insolvencia total o parcial del acusado; al que condenamos al pago de la tercera parte de las costas, declarando de oficio los dos tercios restantes'.

En la expresada Sentencia, último Fundamento de Derecho apartado C) se declara la existencia de conducta culposa del coacusado Sr. Imanol y se señala:

'2) Las compuertas del aliviadero de superficie eran esenciales para un adecuado desagüe y evitar que el agua embalsada coronase la presa, con su seguro desmoronamiento caso de que así sucediera.

3) La fuente de energía existente en la Presa en la tarde noche indicada era la eléctrica, que se averió, y un grupo electrógeno, expresamente traído para una función distinta de la de atender al aliviadero de superficie.

4) El muro de contención de la Presa se derrumbó al no poder abrirse las compuertas de los aliviaderos referidos por falta de energía eléctrica e imposibilidad de utilizar la energía alternativa al no disponerse, por actos previos de dicho acusado, de los grupos electrógenos sustitutivos'.

Estos pronunciamientos evidencian la causación de un perjuicio, por lo que hay que examinar si hubo funcionamiento anormal de un servicio público y el consiguiente deber de resarcimiento según el artículo 106.2 de la Constitución Española ; máxime, en un supuesto en el que ya ha sido declarada judicialmente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Así, ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 30 de mayo de 1983 , 15 de junio , 13 de julio , 18 de julio , 4 y 12 de diciembre de 1984 , 7 de noviembre de 1985 y 27 de mayo de 1994 , entre otras ) los siguientes criterios de aplicación al caso examinado:

a) Fuera del caso previsto en el articulo 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de que no existió el hecho de que la responsabilidad civil hubiera podido nacer) las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal no vedan a otros Tribunales para calificar el hecho como culposo o negligente en el ámbito civil y generador de la obligación de indemnizar, al amparo del artículo 1902 del Código Civil .

b) La Jurisdicción Penal no puede limitar ni condicionar la potestad específica de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues una y otra obligación nacen de causas distintas: la primera, de naturaleza penal para determinar la responsabilidad punible de los autores, la segunda dimana del funcionamiento de los servicios públicos y es determinante para concretar la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración.

c) Esta Sala, en Auto de 16 de marzo de 1987 acordó la suspensión del recurso contencioso- administrativo hasta que se dictase sentencia penal, dimanante del sumario 56/82, instruido por el Juzgado de Instrucción de Játiva , con fundamento en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4.1 de la LJCA , lo que ha sucedido en la actualidad, habiendo reconocido el Auto de la Sección 2ª de esta Sala de 3 de septiembre de 1993 que las reglas contenidas en el artículo 146.2 de la Ley 30/92 (no suspensión de los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ante la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesario para la fijación de responsabilidad patrimonial) con arreglo a la disposición transitoria 2.1, no era de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, que se regirían por la normativa anterior.

d) Este criterio es coherente con las STS de 10 y 31 de enero , 12 de marzo y 17 de julio de 1992 que reconocen la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de intervención de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con independencia de la responsabilidad patrimonial que corresponde a la Administración Pública y que establece el artículo 106.2 de la Constitución Española como sistema unitario de responsabilidad objetiva directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, máxime cuando respetando los hechos probados de la sentencia penal precedente no se entra a decidir la relación entre la conducta del culpable y el servicio público, cuya responsabilidad, habrá de exigirse en este procedimiento, sin darse duplicidad de actuaciones ni indemnizatoria (como indica el artículo 121.1 del Código Penal -Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre -).

La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales a la cuestión examinada, permite sentar las siguientes consecuencias:

1ª) El fundamento de la pretensión que discurre por el procedimiento administrativo no se anuda a ningún delito (como reconoce la STS de 2 de noviembre de 1991 ) sino a una responsabilidad objetiva de la Administración prevista, en el caso examinado, en el artículo 40 LRJAE , pues lo único que constituye el objeto especifico de este proceso es decidir si la Administración debe responder objetivamente como prestadora de un servicio público.

2ª) En consecuencia, hay que partir de los puntos a estudiar en materia de responsabilidad administrativa, teniendo presente el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo los casos de fuerza mayor ( articulo 106.2 de la Constitución Española y 40.1 LRJAE ) dando a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado ( STS de 5 de junio de 1989 , 17 de noviembre de 1990 y 22 de noviembre de 1991 ).

3ª) A mayor abundamiento, este mismo criterio, se sustenta en las Resoluciones recurridas que al desestimar las reclamaciones formuladas diferencian el proceso penal y administrativo, pudiendo destacarse, al respecto, sus razonamientos concretados en los siguientes puntos:

A) El procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción de Játiva tiene una finalidad concreta y determinada, es decir, la averiguación de la existencia de algún delito por acción u omisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que en su caso pudieran declararse, actividad instructora completamente diferente del procedimiento netamente administrativo que se está siguiendo en este expediente.

B) Las facultades que competen a la Administración Pública definen por sí misma la existencia o no de lesión indemnizable en este caso, de conformidad con los principios que inspiran el sistema vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

C) Incumbía a la Administración la obligación de resolver las peticiones que por los particulares se le dirijan ( artículo 39 de la Ley de Régimen Jurídico ).

D) La ausencia de preceptos concretos y terminantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 que permitan la suspensión de unas actuaciones ya incoadas, dado el carácter restrictivo que, para supuestos parecidos, se imponen en dicho texto legal ( artículo 116 ).

E) Por razones de congruencia y adecuación a sus propios actos, que han de observar los interesados en un procedimiento administrativo, quienes iniciaron, de manera clara y consciente, y mediante sus respectivos escritos de reclamación, la incoación de este procedimiento, el cual ha de continuarse inexcusablemente hasta su finalización por alguna de las causas previstas legalmente para su terminación (desistimiento, renuncia, caducidad o resolución).

F) Por razón de las diferencias conceptuales y de regulación legal existentes entre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que la primera de las responsabilidades citadas se fundamenta en el principio de que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, siéndolo subsidiariamente el Estado, de acuerdo con la jurisprudencia existente, lo que significa que, dictada Sentencia declarando culpable a cualquier funcionario del Departamento, en razón de las actividades públicas que tenga encomendadas por su cargo, puede decretarse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ante la posible insolvencia del condenado.

G) A diferencia de la anterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración es esencialmente de carácter objetivo, lo que presupone que se genera sin necesidad de culpa o negligencia del obligado a reparar el daño (en este caso el Estado). La declaración de responsabilidad patrimonial se obtiene en la vía administrativa, mediante la tramitación del oportuno expediente, sin precisar intervención judicial alguna y se fundamenta en la existencia de una lesión (en bienes o derechos) para el particular perjudicado, que éste no deba soportar legítimamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ( artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico , 106 de la Constitución Española y hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 ).

4ª) También insisten en esta diferenciación el informe de la Asesoría Jurídica del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de diciembre de 1984 y el dictamen del Consejo de Estado nº 47.348/MM de 11 de abril de 1985.

En el primero de dichos informes se señala que el procedimiento penal investiga la existencia de un delito y podrá establecer la responsabilidad civil consiguiente, así como la subsidiaria del Estado, establecida en el Código Penal, en caso de insolvencia del condenado, mientras que el expediente administrativo persigue la declaración de responsabilidad objetiva de la Administración, por lo que hay que tener en cuenta la diferente naturaleza jurídica de los indicados procedimientos y de las indemnizaciones correspondientes.

El Consejo de Estado, en el referido dictamen, señala que el sumario del Juzgado de Instrucción de Játiva tiene por finalidad averiguar las conductas delictivas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que, en su caso, puedan exigirse, en tanto que el expediente tramitado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo persigue la declaración sobre la procedencia de responsabilidad objetiva del Estado.'.en la misma línea podemos citar, a mayor abundamiento, la Sentencia de la Sala Tercera de 20 de junio de 2.012, dictada en el Recurso de Casación 496/2.011.

Por lo ya expuesto y, en aplicación de esta doctrina, no cabe estimar el motivo de recurso, por lo que hemos de entrar a valorar la existencia o no en el presente asunto de responsabilidad patrimonial de la Administración local demandada.

QUINTO.-Sobre la organización del festejo y la responsabilidad de la administración

Es de sobra conocida la doctrina relativa a la responsabilidad patrimonial por el normal o anormal funcionamiento de las administraciones públicas, de manera que traeremos y seguiremos la forma de resolver contenida en la Sentencia de esta Sala, del 20 de noviembre de 2012 (ROJ: STSJ NA 1216/2012 - ECLI:ES:TSJNA:2012:1216 ), Sentencia: 684/2012, Recurso: 33/2011 en cuyo fundamento de derecho quinto se dice; '(...) 2.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

La jurisprudencia exige, conforme al o establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requisitos que se dan en el presente caso para generar responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

· Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social.

· Que el daño se efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

· Que el daño sea evaluable económicamente y

· Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.'

Sentado lo anterior, se ha de completar lo anterior con la doctrina derivada de la organización de festejos, especialmente taurinos, pero no exclusivamente, puesto que también se da en supuestos relativos al lanzamiento de artefactos pirotécnicos, o incidentes en locales de titularidad municipal, festejos organizados por el propio municipio. No es lo mismo que el daño derive directa e inmediatamente del acto festivo en sí (suelta de vaquillas, fuegos artificiales, etc) donde, como es nuestro caso, el resultado lesivo se produce con ocasión de la celebración del festejo (en realidad, minutos antes del festejo en sí) y por la intervención de un tercero (que lanza inopinadamente una botella de cava). Es doctrina de la Sala Tercera, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.000, la exoneración de la responsabilidad para la Administración, pese a su carácter objetivo cuando la conducta de un tercero es la única determinante del daño producido, aunque hubiese un funcionamiento incorrecto del servicio público.

Señalaremos los requisitos generales que han de cumplirse para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas;

1'.Tiene señalado la Jurisprudencia ( STS 16-12-1997 ponente: González Rivas): 'que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia de factores cuya inexistencia, en hipótesis hubiera evitado aquel; la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez deben reservarse para aquellos casos de fuerza mayor, a los cuales importa añadir la culpa exclusiva de la victima en la producción del daño ( circunstancias que en el caso no se dan, o al menos no han sido probadas, ni alegadas, por la Administración demandada).

2' No obstante la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que existe un hecho dañoso, sino que es precisa la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de la Administración y no se den las circunstancias anteriores citadas.

3' Cierto es que el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de las circunstancias acreditativas de la culpa exclusiva de la víctima suficiente para considerar roto el nexo causal o atenuada su responsabilidad corresponda a la Administración ( STS 5-12-1997) , debiendo así la Administración demostrar la culpa o negligencia de la victima en tales términos, como así ha quedado acreditado a la vista de los hechos probados contenidos en la Sentencia que se apela.

En este caso, la Administración apelante sostiene que la intervención de una tercera persona, condenada en los procedimientos penales a los que antes hicimos referencia, fue la causa directa y eficiente del daño causado y no el funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad del evento, que cumplía con el estándar del mismo, rompiéndose así el nexo causal necesario e imprescindible para derivar la responsabilidad a la Administración. Esta Sala comparte esta tesis, como seguidamente se va a explicar.

Precisada así la cuestión, comenzaremos señalando que el acto conocido como 'chupinazo', que supone el inicio de las fiestas de San Fermín en Pamplona reviste unas especiales características, por la relevancia nacional e internacional del mismo, por la afluencia masiva de personas en un espacio limitado, de acceso libre y gratuito, por el ambiente festivo, en el que es habitual la ingesta de bebidas alcohólicas. Es, asimismo, preciso mencionar la potencial conflictividad que aflora en estas situaciones y que afecta al normal desarrollo del festejo, tal y como la experiencia ha venido demostrando.

En el presente asunto, como ya hemos dicho, las graves lesiones que sufrió el recurrente, aquí apelado, fueron consecuencia del lanzamiento de una botella de cava por un tercero desde una considerable distancia. La persona que cometió tan execrable acto fue condenada por la Audiencia Provincial de Pamplona, cuya sentencia fue en este extremo confirmada por la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, como autor de un delito doloso de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal a una pena de prisión de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. (folio 131 E.A.).

Es relevante el hecho de que el acto organizado por el Ayuntamiento es, estrictamente, el lanzamiento de un cohete desde el balcón de la casa consistorial y es claro que de dicho acto no se derivó consecuencia lesiva alguna. Las lesiones, como hemos dicho, fueron provocadas por la acción, brutal, salvaje y dolosa, de un tercero, que fue condenado, es decir, que un tercero rompió el curso causal de la actuación municipal; ¿pudo el Ayuntamiento de Pamplona procurar el desarrollo del acto festivo sin riesgos en absoluto para los asistentes?

Hemos de tener en cuenta que existió un dispositivo policial consistente en el control del acceso de vehículos al casco viejo y la salida de vehículos de emergencias, integrado por 17 policías y mandos intermedios; control del acceso al Ayuntamiento y a la Casa Seminario, compuesto por 16 policías en la Casa Consistorial y cinco policías y mandos a la Casa Seminario. Igualmente se colocaron siete filtros en otros tantos accesos a la Plaza Consistorial, compuestos por nueve policías y mandos, que tenían como misión impedir el acceso con elementos que pudieran ser utilizados como armas, si bien se permitía el acceso con botellas de vidrio llenas. También se contaba con tres grupos móviles compuestos por unos diez o doce policías y mandos. Todo este dispositivo tenía como finalidad asegurar el mantenimiento del orden público durante el chupinazo, tanto en la plaza del Ayuntamiento, como en las zonas aledañas, entre otras, la calle calceteros, donde se produjeron los hechos de autos. Dicho dispositivo, ha de estar proporcionado a las circunstancias y no tener unas características tales que, de su actuación, puedan derivarse consecuencias peores de las que se tratan de evitar.

Ciñéndonos al caso, como ya hemos dicho, las lesiones se produjeron no por el lanzamiento del cohete en sí, sino por la actuación dolosa de un tercero. Para evitar la acción de éste y otros, como se desprende de las sentencias del orden penal a las que hemos hecho referencia con anterioridad, se organizó un dispositivo policial 'ad hoc' ya descrito. La acción por la que los agentes hubieron de actuar consistía en la introducción en la plaza del Ayuntamiento de una bandera de grandes dimensiones lo que ocasionaba problemas distintos de su significado político según la propia Administración expone en el informe suscrito por el Jefe de la Policía Municipal de Pamplona, fechado el 10 de noviembre de 2.011, puesto que extender una tela o plástico de grandes dimensiones en un lugar abarrotado de gente, cubriendo a los espectadores del chupinazo, es fuente de conflicto entre los que extienden la tela y los espectadores y entre estos entre sí, de tal manera que era preciso evitar su despliegue. Durante esta intervención, las fuerzas del orden público fueron atacadas por una pluralidad de personas, condenadas por los órganos de la jurisdicción penal y en el curso de este ataque, insistimos, fue gravemente lesionado el actor. En principio, estos hechos, dolosos y delictivos, romperían el curso causal de la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración, a menos que se considerase que el dispositivo policial y demás medidas adoptadas por la Administración fueran insuficientes y tal insuficiencia hubiera sido la causa de las lesiones padecidas por el actor, aquí apelante.

Pues bien, del estudio de los autos, esta Sala llega a una conclusión contraria a la sostenida por la Juez 'a quo' en la Sentencia, por otra parte, exhaustiva y minuciosa, que ahora se recurre. La Administración local no pudo, ni habría podido, evitar la presencia del grupúsculo formado, entre otros, por el delincuente que arrojó la botella que lesionó al actor. Hizo lo posible, dentro de las circunstancias del caso, para evitar su actuación, puesto que se desplegó un importante dispositivo policial tanto para evitar problemas de orden público derivados de la misma afluencia de personas, como, específicamente, para evitar la actuación de grupos que tenían como finalidad 'desestabilizar' o alterar el orden público. También se adoptaron medidas tendentes a evitar el acceso con objetos peligrosos cuya introducción estaba prohibida por la ordenanza correspondiente y una botella de cava lo era. Dichas medidas, a priori, eran adecuadas y proporcionadas a la situación, de tal manera que, a menos que convirtamos a la Administración en una aseguradora universal en esta clase de eventos, hemos de sostener que la responsabilidad por las graves y lamentables lesiones que padeció el recurrente han de imputarse, exclusivamente, al delincuente que arrojó una botella de cava o champán, contra las fuerzas del orden público y que impactó contra la cabeza del actor. Es destacable que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la repetida Sentencia dice'Una botella de cristal, por su peso o su posibilidad de rotura constituye ya por sí misma un instrumento peligroso. Máxime si, como ocurrió en el presente caso, fue arrojada desde una importante distancia volando sobre las cabezas del público.

En definitiva, el objeto con el que se produjo la agresión, tanto por sus propias características como por la forma tan contundente en que fue utilizado, constituía una indudable riesgo para la vida y la salud de las personas que justifica la aplicación de la circunstancia de agravación impugnada. Es notoria la contundencia y el peso de una botella como la descrita en el factum.'(folios 176 y 177 del E.A.).

En fin, todo lo expuesto, conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto al considerar que la Juez 'a quo' yerra en la apreciación jurídica de la actuación administrativa del Ente Local, revocándose la sentencia y, por consiguiente, confirmándose la resolución municipal desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEXTO.-Sobre las costas

A la vista todo lo expuesto, no cabe realizar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas en esta instancia de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .En cuanto a las devengadas en la primera instancia, no obstante la revocación de la sentencia y, consecuentemente la confirmación de la resolución administrativa recurrida, no cabe efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas, en aplicación del artículo 139.1, que dispone; '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'.Y en el caso de autos, la complejidad de la situación de hecho, descrita tanto en la sentencia recurrida, como en la de esta Sala, así como en las sentencias del orden penal que constan en las actuaciones, supone la existencia de unas serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las que se presentan en todo litigio.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º) Que estimamos el presente recurso de apelación interpuesto porla Procuradora D.ª Natividad Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Navarra frente a la sentencia nº 88/2022, de fecha 24 de marzo de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 284/2020, revocándose la misma y confirmándose la resolución municipal desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

2º) Nose hace especial pronunciamiento sobre las costasdevengadas en la presente instancia.

3º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costasdevengadas en primera instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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