Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1300/2021 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100149
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1664
Núm. Roj: STSJ PV 1664:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1300/2021
SENTENCIA NÚMERO 225/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 1300/2021, en el que se recurre la Sentencia nº 208/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 37/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden Foral nº 120/2021, de 20 de enero, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición contra la Orden Foral nº 1469/2020, de 8 de septiembre, que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de las liquidaciones tributarias giradas por el IRPF, ejercicios 2006, 2007 y 2008.
Son parte:
- APELANTE: Hermenegildo, representado por el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.
- APELADO: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, representado por la procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la letrada Dª. BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
PRIMERO.-ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario nº 37/2021, Sentencia nº 208/2021, de 4 de noviembre de 2021.
Contra esta resolución, la representación procesal de D. Hermenegildo presentó, en fecha 1 de diciembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se planteara cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 26.2 de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, de 21 de diciembre, del IRPF, y seguidamente se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de diciembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.
Con fecha 22 de diciembre de 2021, la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Sentencia apelada.
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 208/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 37/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden Foral nº 120/2021, de 20 de enero, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición contra la Orden Foral nº 1469/2020, de 8 de septiembre, que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de las liquidaciones tributarias giradas por el IRPF, ejercicios 2006, 2007 y 2008.
La sentencia recurrida desestimó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 26.2 de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, de 21 de diciembre, del IRPF, por entender que no resultaba aplicable al caso y que el fallo no dependía de su validez; y, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia desestimó el recurso interpuesto por entender que el recurrente no acredita contar con una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño ( art. 32.4 de la LRJSP), y ello por no haber recurrido la Orden Foral nº 369/2019, de 22 de febrero, que desestimó su solicitud de responsabilidad patrimonial anterior, que ya se fundaba en la inconstitucionalidad del art. 29.2 de la Norma Foral de Bizkaia 6/2006, del IRPF, que ahora también alega. La sentencia recurrida entiende que esto opera como motivo de desestimación en cuanto al fondo y no como causa de inadmisibilidad.
SEGUNDO. Argumentos de la apelante.
La apelante, D. Hermenegildo, solicitó en su recurso de apelación que se planteara cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 26.2 de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, de 21 de diciembre, del IRPF, y seguidamente se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Infracción de las normas que regulan el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, dictada en relación a una norma idéntica a la aplicada en autos, y también declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
La actuación administrativa causante del daño no es la Orden Foral nº 369/2019, de 22 de febrero, que desestimó la segunda reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora apelante, sino las liquidaciones giradas en concepto de IRPF, ejercicios 2006, 2007 y 2008. Éstas, una vez firmes, fueron objeto de un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, en el que la Resolución administrativa fue recurrida en vía judicial, concluyendo el procedimiento por sentencia de esta Sala nº 9/2019, de 8 de enero, que no fue recurrida y quedó firme. Por tanto, existe sentencia firme desestimatoria del recurso contra la actuación administrativa que causó el daño, y concurre el requisito del art. 32.4 de la LRJSP. Cita varias STS, y entre ellas, la STS nº 1384/2020, de 22 de octubre.
2º) Indebida denegación de la solicitud de que sea planteada cuestión prejudicial de inconstitucionalidad frente al art. 29.2 de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, de 21 de diciembre.
Por una parte, la Norma en cuestión resulta de aplicación al caso, pues de su validez depende que prospere, o no, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. Por otra parte, la única opción que tiene la ahora apelante para lograr una declaración de inconstitucionalidad de la Norma es solicitarlo al órgano judicial en el marco del presente procedimiento.
TERCERO. Argumentos de la apelada.
La apelada, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con imposición en costas a la parte recurrente.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 26.2 de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, del IRPF, porque la misma no resulta de aplicación al caso, en el que la controversia estriba en determinar si se ajusta o no a derecho la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La inconstitucionalidad de la norma es requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, no pudiendo admitirse que, con ocasión de ejercitar tal acción, se plantee la constitucionalidad de aquella norma. La cuestión debió plantearse, en su caso, con ocasión de los recursos que se interpusiesen contra los actos resultantes de la liquidación del IRPF, ejercicio 2006.
2º) La Orden Foral ahora recurrida es reproducción de actos firmes y consentidos anteriores. Se efectuó una primera reclamación de responsabilidad patrimonial, dictándose Acuerdo desestimatorio que no fue recurrido y alcanzó firmeza. Se efectuó una segunda reclamación de responsabilidad patrimonial, dictándose Orden Foral que la inadmitió a trámite y que tampoco fue recurrida y alcanzó firmeza. Se efectuó una tercera reclamación de responsabilidad patrimonial, dictándose la Orden Foral que la inadmitió a trámite y que es ahora objeto de recurso. No hay circunstancias nuevas para esta reclamación, y no cabe sino confirmar su inadmisión a trámite.
3º) No concurren los requisitos para que se genere responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Respecto del ejercicio 2006, la norma no ha sido declarada inconstitucional. Respecto de los ejercicios 2007 y 2008, la norma sí fue declarada inconstitucional ( STC 113/2017), pero la primera reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada y no recurrida, y las otras dos reclamaciones en idéntico sentido fueron inadmitidas a trámite por ser iguales que la primera. Las STS que cita la apelante no son aplicables al caso de autos, pues se basan en hechos diferentes. Se refiere, como ejemplo, a la STS nº 1186/2020.
CUARTO. Resumen de la controversia y hechos acreditados.
La controversia jurídica que subyace en este procedimiento es, en esencia, que el Sr. Hermenegildo, aquí apelante, reclama responsabilidad patrimonial a la Diputación Foral de Bizkaia, aquí apelada, por haberle girado liquidaciones del IRPF, ejercicios 2006, 2007 y 2008, con base en una Norma Foral que es inconstitucional -inconstitucionalidad ya declarada respecto de la Norma Foral aplicada para la liquidación de los ejercicios 2007 y 2008, pero no declarada respecto de la aplicada para la liquidación del ejercicio 2006-. El Sr. Hermenegildo ya había reclamado en dos ocasiones anteriores responsabilidad patrimonial por estos hechos y, por esta razón, la Diputación Foral de Bizkaia inadmitió a trámite su tercera solicitud, siendo tal inadmisión a trámite, y la sentencia que la confirma en el sentido expuesto en el fundamento de derecho primero, lo que constituye objeto de esta apelación.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar un caso muy similar al presente en la sentencia nº 108/2022, de 9 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 839/2021, cuyos razonamientos podrán trasladarse al caso de autos en los términos que se expondrán a lo largo de esta resolución.
Para la debida resolución del recurso de apelación debe partirse de los hechos acreditados, siendo éstos los que a continuación se expondrán, según se infiere de los autos de instancia, expediente administrativo y sin que resulte discutido por las partes.
1º) En cuanto a las liquidaciones practicadas:
En mayo de 2011 se notificaron al Sr. Hermenegildo las liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 2006, 2007 y 2008, sin que se interpusiese recurso alguno contra las mismas.
2º) En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma que fue fundamento de las liquidaciones:
Con fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional dictó sentencia nº 113/2017 en la que declaró que el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, es inconstitucional y nulo.
La liquidación del IRPF, ejercicios 2007 y 2008, se realizó con amparo en dicho precepto declarado después inconstitucional y nulo.
3º) En cuanto a la primera reclamación de responsabilidad patrimonial y a la solicitud de revisión de oficio:
Con fecha 5 de mayo de 2017, el Sr. Hermenegildo presentó, simultáneamente y en el mismo escrito, reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de IRPF, ejercicios 2006 a 2008, al amparo de lo previsto en el art. 225 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (en adelante, NFGT).
(i) En cuanto a la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones practicadas:
Con fecha 15 de noviembre de 2017, la Resolución de la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio. Con fecha 10 de enero de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a tal resolución, que fue desestimado por sentencia nº 9/2019, de 8 de enero de 2019. No se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
La sentencia de esta Sala nº 9/2019, de 8 de enero, desestimó el recurso interpuesto y confirmó la Resolución recurrida por entender que la inadmisión de la solicitud era conforme a Derecho al concurrir el motivo de inadmisión del art. 225.3 NFGT relativo a que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Concretamente, la solicitud de revisión de oficio no podría prosperar -en lo que aquí interesa- porque la Sala había establecido reiteradamente que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos firmes dictados a su amparo.
(ii) En cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial:
Tramitado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, mediante Acuerdo de 13 de septiembre de 2017 se acordó dar vista al Sr. Hermenegildo del expediente. Con fecha 13 de octubre de 2017, el Sr. Hermenegildo presentó alegaciones solicitando que 'se reconozca y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración interesada, ya sea en atención a lo dispuesto en el art. 32.3 de la Ley 40/2015, o alternativamente, para el caso de que no se aceptase la solicitud anterior, al amparo del régimen general previsto en el art. 32.1 de esa misma Ley.'
Continuada la tramitación del expediente, se advirtió de la publicación en el BOE el 24 de octubre de 2017 de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2017, de 16 de octubre, por lo que se acordó, con fecha 3 de noviembre de 2017, conceder nuevo plazo al Sr. Hermenegildo para formular alegaciones. Con fecha 12 de diciembre de 2017, el Sr. Hermenegildo presentó alegaciones, argumentando que, vista la sentencia citada, se daban todas las condiciones establecidas en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que facultaban a recibir la indemnización solicitada.
Continuada la tramitación del expediente, con fecha 19 de diciembre de 2017 se emitió propuesta de resolución en la que se argumentaba la desestimación tanto de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador ( art. 32.3 de la Ley 40/2015) como de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios públicos ( art. 32.1 de la Ley 40/2015). Finalmente, con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. No se interpuso recurso judicial contra dicho Acuerdo.
4º) En cuanto a la segunda reclamación de responsabilidad patrimonial:
En octubre de 2018, el Sr. Hermenegildo presentó reclamación de responsabilidad patrimonial.
Con fecha 22 de febrero de 2019, por Orden Foral nº 3692019, se acordó la inadmisión a trámite de la misma dado que la Diputación Foral de Bizkaia había resuelto desestimar en cuanto al fondo otra reclamación de responsabilidad patrimonial de 5 de mayo de 2017. No se interpuso recurso judicial contra esta Orden.
5º) En cuanto a la tercera reclamación de responsabilidad patrimonial, objeto de este procedimiento:
Con fecha 31 de octubre de 2019, el Sr. Hermenegildo presentó escrito solicitando que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia como consecuencia de las liquidaciones que le practicó la Hacienda Foral de Bizkaia por IRPF en los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
Con fecha 8 de septiembre de 2020, la Orden Foral nº 1469/2020, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, inadmitió a trámite dicha reclamación dado que la Diputación Foral de Bizkaia acordó desestimar en cuanto al fondo, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 20 de febrero de 2018, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Hermenegildo el 5 de mayo de 2017, existiendo identidad sustancial entre ambas reclamaciones y sin que ni la normativa ni la jurisprudencia hayan experimentado cambios que pudieran indicar cambio en el criterio aplicado en la resolución desestimatoria.
La Orden Foral nº 1469/2020 inadmitió la reclamación presentada por remisión a la propuesta de resolución, que entendió que 'se está ante un supuesto de inadmisión que puede ser análogo a la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye en los arts. 106 y 126 [de la LPAC], concretamente por haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. Además, el Acuerdo refiere que 'la jurisprudencia no ha variado desde el planteamiento de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial en el año 2017', y que, si bien en la fecha de la reclamación previa aún no había sido dictada la sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2017, se dictó durante la tramitación del procedimiento y se dio traslado a la solicitante para alegaciones. El reclamante 'no interpuso recurso judicial contra las liquidaciones de cuyo pago pretende ahora ser resarcido', y por tanto no cuenta con sentencia firme desestimatoria de un recurso contra aquéllas y en el que hubiera alegado la inconstitucionalidad de la norma. 'La jurisprudencia que ha estimado el derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial [...] ha sido dictada en relación con aquellos supuestos de hecho en los que los obligados tributarios interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones, no contra los actos administrativos que inadmitieron las solicitudes de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, como así ha sido el caso de la reclamante.' Por tanto, el Acuerdo concluye que 'no concurre ningún factor que pueda indicar un cambio en el criterio aplicado en la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Hermenegildo en el año 2017', debiendo acordarse la inadmisión a trámite de su solicitud.
Recurrida la Orden Foral en vía jurisdiccional, se dictó la sentencia ahora impugnada.
QUINTO. Cuestión previa. Indebida denegación de la solicitud de que sea planteada cuestión prejudicial de validez frente al art. 29.2 de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, de 21 de diciembre, del IRPF.
La apelante alega, como segundo motivo de su recurso de apelación que, no obstante, debe ser examinado como cuestión previa dada la incidencia que tendría en el proceso en caso de ser estimado, la indebida denegación de la solicitud de que sea planteada cuestión prejudicial de inconstitucionalidad frente al art. 29.2 de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, de 21 de diciembre, del IRPF. La apelante considera, por una parte, que la Norma en cuestión resulta de aplicación al caso, pues de su validez depende que prospere, o no, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta; y, por otra parte, que la única opción que tiene la ahora apelante para lograr una declaración de inconstitucionalidad de la Norma es solicitarlo al órgano judicial en el marco del presente procedimiento.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, por entender que la norma en cuestión no resulta de aplicación al caso, en el que la controversia estriba en determinar si se ajusta o no a derecho la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. La inconstitucionalidad de la norma es requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, no pudiendo admitirse que, con ocasión de ejercitar tal acción, se plantee la constitucionalidad de aquella norma. La cuestión debió plantearse, en su caso, con ocasión de los recursos que se interpusiesen contra los actos resultantes de la liquidación del IRPF, ejercicio 2006.
La sentencia recurrida consideró que la norma en cuestión no era aplicable al caso y que, en consecuencia, no procedía el planteamiento de la cuestión solicitada.
Ya en nuestra sentencia nº 108/2022, de 9 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 839/2021, indicamos que no procedía plantear cuestión prejudicial de validez de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998 por no ser de aplicación al caso ( art. 35 de la LOTC), pero visto que las partes dedican en este procedimiento especiales esfuerzos argumentativos en torno a esta cuestión, conviene ahondar aún más en nuestro razonamiento anterior.
El art. 163 de la Constitución determina que 'Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.'
El art. 35 de la LOTC se pronuncia en similares términos.
La Disposición Adicional Quinta de la LOTC, introducida por Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, determina en su apartado primero que 'Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la Disposición Adicional Primera de la Constitución y reconocidas en el art. 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre ).
El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.'
En el presente caso, se recurre un acto administrativo que acuerda la inadmisión a trámite de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por ser sustancialmente igual a otros asuntos ya resueltos en sentido desestimatorio por el mismo órgano administrativo.
Entre las normas que resultan de aplicación al caso, entendidas como normas que requieren ser aplicadas para resolver la controversia, no está la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, del IRPF.
El fin último de la cuestión de inconstitucionalidad es plantear al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de una norma aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, cuando se duda de aquélla, con objeto de que, en su caso, tal inconstitucionalidad sea declarada y la norma pueda inaplicarse por el juez a quo. Como señala el propio Tribunal Constitucional, 'la cuestión de inconstitucionalidad cumple la función de resolver la doble vinculación del juez a la Constitución y a la ley resultante de los arts. 9.1 y 117.1 de la Constitución , respectivamente. Esta doble vinculación hace que un juez no puede apartarse de la segunda, pero tampoco dejar de estar sometido en mayor grado a la primera. Y por ello, para atender a estas situaciones de doble vinculación contradictoria o incompatible, la Constitución previó un procedimiento de naturaleza incidental para que en aquellos casos -y solo en ellos- en que un órgano jurisdiccional considere que la ley aplicable en el proceso que debe resolver es inconstitucional, no esté obligado a aplicarla pero deba plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma al Tribunal Constitucional' (auto nº 113/2017, de 18 de julio ).
En el caso de autos, la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, como decíamos, no es aplicable al caso en el sentido de requerir su aplicación para resolver la controversia, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad será relevante para apreciar si concurre o no el presupuesto para el éxito de la acción ejercitada (responsabilidad patrimonial del Estado legislador). La apelante no puede pretender que, de lo ya razonado, se concluya que la norma es 'aplicable al caso' en los términos de los arts. 163 de la Constitución y 35 de la LOTC, pues ello no responde al fin último de la cuestión de inconstitucionalidad, que no puede erigirse en un modo de que la parte obtenga el presupuesto o requisito que conllevará la satisfacción de su reclamación.
Por todo ello, debe denegarse el planteamiento de cuestión prejudicial de validez de la Norma Foral de Bizkaia 10/1998, del IRPF, confirmando en este punto la sentencia de instancia.
SEXTO. Resolución del recurso. Infracción de las normas que regulan el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y de la jurisprudencia en la materia.
La apelante alega, como motivo principal de su recurso de apelación, infracción de las normas que regulan el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y de la jurisprudencia en la materia. Sostiene, en suma, que la actuación administrativa causante del daño no es la Orden Foral nº 369/2019, de 22 de febrero, que desestimó la segunda reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora apelante, sino las liquidaciones giradas en concepto de IRPF, ejercicios 2006, 2007 y 2008. Éstas, una vez firmes, fueron objeto de un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, en el que la Resolución administrativa fue recurrida en vía judicial, concluyendo el procedimiento por sentencia de esta Sala nº 9/2019, de 8 de enero, que no fue recurrida y quedó firme. Por tanto, existe sentencia firme desestimatoria del recurso contra la actuación administrativa que causó el daño, y concurre el requisito del art. 32.4 de la LRJSP. Cita varias STS, y entre ellas, la STS nº 1384/2020, de 22 de octubre.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, entendiendo, por una parte, que la Orden Foral ahora recurrida es reproducción de actos firmes y consentidos anteriores (parece reiterar la causa de inadmisibilidad que planteó en la instancia, y que no puede examinarse dado que su desestimación no ha sido combatida en este recurso), y, por otra parte, que no concurren los requisitos para que se genere responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así, razona que, respecto del ejercicio 2006, la norma no ha sido declarada inconstitucional; y respecto de los ejercicios 2007 y 2008, la norma sí fue declarada inconstitucional ( STC nº 113/2017), pero la primera reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada y no recurrida, y las otras dos reclamaciones en idéntico sentido fueron inadmitidas a trámite por ser iguales que la primera. Las STS que cita la apelante no son aplicables al caso de autos, pues se basan en hechos diferentes. Se refiere, como ejemplo, a la STS nº 1186/2020.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que el recurrente no acredita contar con una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño ( art. 32.4 de la LRJSP), y ello por no haber recurrido la Orden Foral nº 369/2019, de 22 de febrero, que desestimó su solicitud de responsabilidad patrimonial anterior, que ya se fundaba en la inconstitucionalidad del art. 29.2 de la Norma Foral de Bizkaia 6/2006, del IRPF, que ahora también alega.
Conviene adelantar que, como señala la apelante, la sentencia yerra al considerar que la actuación administrativa que causó el daño fue la Orden Foral nº 369/2019, de 22 de febrero, que desestimó la segunda reclamación de responsabilidad patrimonial, y que no haberla recurrido implica que dicha apelante carezca del requisito de contar con una sentencia firme desestimatoria del recurso contra dicha actuación administrativa que ocasionó el daño. Ello conllevará la estimación del recurso de apelación con las consecuencias que se verán seguidamente.
El art. 32 de la LRJSP prevé, en su apartado primero, lo siguiente:
'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.'
Y en su apartado tercero, consigna igualmente:
'La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado4.'
Finalmente, su apartado cuarto concreta lo siguiente:
'Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.'
En el caso de autos, la actuación administrativa que habría ocasionado el daño, según la acción ejercitada por la recurrente, serían las liquidaciones giradas en concepto de IRPF para los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
La sentencia firme desestimatoria de un recurso contra tal actuación administrativa sería la sentencia de esta Sala nº 9/2019, de 8 de enero, pues aunque el recurso contencioso-administrativo no se interpuso contra las liquidaciones supuestamente dañosas (que devinieron consentidas y firmes), sí se interpuso contra la desestimación del procedimiento de revisión de actos nulos que se inició contra aquéllas, siendo éste instrumento bastante para integrar el requisito del art. 32.4 de la LRJSP, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.
Así, el Tribunal Supremo, en varias sentencias, entre las que cabe citar las nº 1422/2020, de 29 de octubre de 2020, nº 1158/2020, de 14 de septiembre, nº 1186/2020, de 21 de septiembre, nº 1351/2020, de 19 de octubre, y nº 1384/2020, de 22 de octubre; ha establecido como doctrina jurisprudencial la que cita la sentencia recurrida, y que es la siguiente:
'Los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en elartículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto comprenden todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo de aplicación cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija elartículo 32.4 de la Ley 40/15.'
La apelada sostiene que esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al caso porque los supuestos de hecho de que parten las sentencias del Tribunal Supremo y el aquí examinado difieren sustancialmente. Tal cosa no es cierta en el sentido en que se pretende; es decir, efectivamente existen diferencias de hecho, pero las mismas no son de tal entidad como para concluir que la doctrina jurisprudencial ya expuesta no sea de aplicación al caso.
En los supuestos de hecho examinados por el Tribunal Supremo, los recurrentes eran objeto de liquidaciones de IRPF que dejaron consentidas y firmes, y después solicitaron la revisión de oficio de tales actos por entenderlos nulos, dada la inconstitucionalidad de la norma en que se basaban y que fue declarada con posterioridad. Obtuvieron sentencias firmes desestimatorias de su solicitud en los diversos grados hasta los que tuvieron a bien recurrir.
En el caso de autos, el recurrente fue objeto de liquidaciones de IRPF que dejó consentidas y firmes, y después solicitó la revisión de oficio de tales actos por entenderlos nulos, entre otros motivos, por la inconstitucionalidad de la norma en que se basaban y que fue declarada a lo largo del procedimiento administrativo (nótese que la solicitud es de fecha 5 de mayo de 2017 y la Resolución administrativa es de 15 de noviembre de 2017; habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma el 16 de octubre de 2017). Obtuvo sentencia firme desestimatoria de su solicitud, dictada por esta Sala el 8 de enero de 2019. La Sala no realizó una valoración de la constitucionalidad de la norma, pues ésta ya había sido declarada inconstitucional, pero aun así desestimó el recurso por entender que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos firmes dictados a su amparo.
Por tanto, se aprecia que las diferencias entre los supuestos de hecho no son sustanciales, y nada obsta para que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya citada resulte de aplicación, también, al caso de autos. En virtud de ésta, la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2019, que devino firme y desestimaba la solicitud del recurrente contra la actuación administrativa causante del daño (las liquidaciones consentidas y firmes), en la que dicha recurrente alegaba la inconstitucionalidad de la norma que después fue declarada a lo largo del procedimiento administrativo, constituye mecanismo que integra el requisito del art. 32.4 de la LRSJP.
Visto lo anterior, la cuestión estriba en determinar si la sentencia de esta Sala nº 9/2019, de 8 de enero, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, por entender que la inadmisión de la solicitud allí acordada era conforme a Derecho al concurrir el motivo de inadmisión del art. 225.3 NFGT relativo a que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, constituye un hecho nuevo y relevante que permita considerar la falta de concurrencia del supuesto de que 'se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales' del art. 106 de la LPAC en que se basa la Orden Foral ahora recurrida.
Lo cierto es que, como razonamos en nuestra sentencia nº 108/2022, de 9 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 839/2021, la sentencia nº 9/2019, de 8 de enero, debe considerarse un hecho nuevo y relevante que impediría la inadmisión a trámite de la tercera reclamación de responsabilidad patrimonial del recurrente.
Así, aunque la Orden Foral aquí recurrida, remitiéndose a la propuesta de resolución, razona que 'La jurisprudencia que ha estimado el derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial [...] ha sido dictada en relación con aquellos supuestos de hecho en los que los obligados tributarios interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones, no contra los actos administrativos que inadmitieron las solicitudes de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, como así ha sido el caso de la reclamante'; esta doctrina jurisprudencial ha cambiado de manera relevante, bastando la mera remisión a las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas para advertir que la jurisprudencia que cita la Orden Foral ya no resulta aplicable, y que, en tales términos, la sentencia nº 9/2019, de 8 de enero, es un hecho nuevo y relevante que obligaba a la Administración a admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y continuar el procedimiento por sus trámites legales hasta resolver sobre el fondo del asunto.
Podría alegar la Administración demandada que el cambio jurisprudencial ya indicado es posterior a la Resolución recurrida, y poner en duda su aplicación 'retroactiva' a tal momento. Tal alegación no podría acogerse, pues el Tribunal Supremo ha declarado que 'los cambios jurisprudenciales, por su propia naturaleza, afectan a concretos litigios que en el momento de iniciarse estaban sometidos a una interpretación diferente de las normas relevantes. Hablar de retroactividad con respecto a los cambios jurisprudenciales puede así no ser enteramente preciso, pues se trata de una categoría tradicionalmente pensada y perfilada para las normas de Derecho escrito. Pero, admitiendo a efectos argumentativos que dicha categoría pueda aplicarse a la jurisprudencia, es indiscutible que la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad no tendría más topes que los previstos para las leyes, es decir, los impuestos en elart. 9.3 de la Constitución: que la nueva regla suponga una agravación en materia sancionadora, o que implique una restricción de derechos individuales'( sentencia del Tribunal Supremo nº 319/2022, de 14 de marzo de 2022, recurso de casación nº 354/2019). Es evidente que tal cosa no sucede en este caso, en que la interpretación jurisprudencial del art. 32.4 de la LRJSP es beneficiosa para el administrado; por lo que su aplicación al caso concreto no está vedada.
Por todo lo razonado, el recurso de apelación debe ser estimado.
La estimación será íntegra, y conllevará la resolución del fondo del asunto, pues a diferencia de lo que ocurrió en nuestra sentencia nº 108/2022, de 9 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación nº 839/2021, en que la apelada, adhiriéndose a la apelación, alegaba incongruencia omisiva y se desestimó tal circunstancia por haberse pronunciado expresamente la juzgadora de instancia sobre las razones de no entrar al fondo del asunto; en este caso la revocación de la sentencia de instancia exige examinar el recurso interpuesto en toda su plenitud, lo que conllevará pronunciarse sobre el fondo del mismo.
Así, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 995/2021, de 8 de julio de 2021 (recurso de casación nº 693/2020), ha declarado que 'en aquellos supuestos en que, efectuada una petición en vía administrativa sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si la Administración se limita, sin trámite alguno, a declarar la extemporaneidad de la reclamación; accionada la pretensión en vía contencioso- administrativa, mediante la impugnación de tal resolución que así decidiera, el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda, sin que le sea dable ordenar la retroacción de actuaciones a la fase administrativa para que, entre otros trámites, se emita el informe preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico.'
La justificación de lo anterior está, como refiere esa misma sentencia, en que 'en nuestro Derecho el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda lasentencia 155/2012, de 16 de julio, haciéndose eco de 'una consolidada doctrina', de la que se deja constancia y conforme a la cual 'no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956yartículo 33 LJCA 1998), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956yartículo 56.1 LJCA 1998)'.'
En cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con el art. 32.4 de la LRJSP y remitiéndonos a lo razonado previamente en esta sentencia, procede concluir que el ahora apelante tiene derecho a ser indemnizado por los daños causados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional (Norma Foral de Bizkaia 6/2006, del IRPF, declarada inconstitucional por STC nº 113/2017) en cuanto a las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, por contar con sentencia firme desestimatoria del recurso contra la actuación administrativa que causó el daño, en la que alegó la inconstitucionalidad posteriormente declarada ( STSJ PV nº 9/2019, de 8 de enero, que examinó el recurso interpuesto contra la desestimación de la revisión de oficio de actos nulos de las liquidaciones de IRPF discutidas).
No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la inconstitucionalidad de la norma haya sido declarada con anterioridad a la sentencia firme desestimatoria del recurso contra la actuación administrativa causante del daño, pues, aunque el art. 32.4 de la LRJSP se refiere a la inconstitucionalidad 'posteriormente declarada'y, por regla general, el cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamar por responsabilidad patrimonial se inicia con la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha admitido que la actuación del recurrente contra la actuación administrativa causante del daño sea posterior a la declaración de inconstitucionalidad de la norma y que, en tales casos, el cómputo del plazo de prescripción se inicie en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria de su pretensión (baste citar, como ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1390/2021, de 29 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 331/2020).
Por el contrario, el apelante no tiene derecho a ser indemnizado por daño alguno en relación a la liquidación de IRPF del año 2006, dado que la norma aplicada (Norma Foral de Bizkaia 10/1998, del IRPF) no ha sido declarada inconstitucional a fecha de su reclamación.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, la apelante la cifró en la instancia en la cuantía satisfecha en concepto de liquidaciones de IRPF (40.274,69 euros para los tres ejercicios 2006, 2007 y 2008, correspondiendo 15.790,24 euros al ejercicio 2006 y 24.484,45 euros a los ejercicios 2007 y 2008), los gastos causados por la impugnación ante la jurisdicción de las liquidaciones causantes del daño indemnizable (gastos de letrado, procurador, y costas a que fue condenada por desestimación de su demanda, lo que asciende a un total de 6.104,60 euros), e intereses de demora devengados por cada uno de los desembolsos realizados, calculados desde el momento en que se solicitó la indemnización a la Administración demandada. Entiende que todos estos conceptos deben integrar la indemnización por daños y perjuicios en virtud del principio de plena indemnidad.
La apelada, en la instancia, se opuso al abono de las cantidades reclamadas en concepto de gastos causados por la impugnación ante la jurisdicción de las liquidaciones causantes del daño indemnizable, entendiendo que tal cosa sólo procedería cuando la actuación de la Administración autora del acto haya sido arbitraria o irracional, pero no cuando haya sido una actuación basada en una interpretación razonable de la normativa, como es el caso. Además, la reclamación de estas cantidades contradice el pronunciamiento de costas de la sentencia nº 9/2019, de 8 de enero; la factura se refiere a la impugnación de los tres ejercicios 2006, 2007 y 2008, sin desglose alguno; la factura se emitió el 5 de mayo de 2017 y por tanto con anterioridad a la fecha de la Resolución recurrida en el procedimiento ordinario 40/2018 que desembocó en el dictado de sentencia nº 9/2019, de 8 de enero; y no consta que tal factura se haya abonado.
Es indiscutido que la indemnización debe comprender el importe de las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 (24.484,45 euros) y los intereses de demora devengados por la indemnización desde el momento de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación a partir de entonces del art. 106.2 de la LJCA.
El único punto discutido es la inclusión o no en la indemnización de los gastos de abogado, procurador y costas del procedimiento judicial previo. Tal inclusión debe ser desestimada, pues el art. 32.4 de la LRJSP es claro cuando se refiere al daño causado y es el derivado de la actuación administrativa contra la que se actúa en vía judicial; en este caso, el importe de las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2007 y 2008. Los gastos de abogado, procurador y costas del procedimiento judicial previo son elementos que no integran el daño indemnizable y que se rigen, en fin, por las reglas de fijación de las costas procesales (en idéntico sentido, sentencia del Tribunal Supremo nº 1004/2016, de 6 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación nº 199/2014).
Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente en el sentido de revocar la Resolución recurrida, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho del recurrente a ser indemnizado por las liquidaciones de IRPF, ejercicios 2007 y 2008 (24.484,45 euros), y los intereses de demora devengados sobre dicha cantidad desde el momento de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación a partir de entonces del art. 106.2 de la LJCA.
SÉPTIMO. Costas.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la íntegra estimación del recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la apelada, y dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de costas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la Sentencia nº 208/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 37/2021, y en su virtud:
1.- REVOCAMOS la Sentencia recurrida.
2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Orden Foral nº 120/2021, de 20 de enero, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición contra la Orden Foral nº 1469/2020, de 8 de septiembre, que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de las liquidaciones tributarias giradas por el IRPF, ejercicios 2006, 2007 y 2008; y, en consecuencia:
(i) REVOCAMOS la Orden Foral recurrida.
(ii) DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia y el derecho del recurrente a ser indemnizado por las liquidaciones de IRPF, ejercicios 2007 y 2008, en la cuantía de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (24.484,45 euros), más los intereses de demora devengados sobre dicha cantidad desde el momento de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación a partir de entonces del art. 106.2 de la LJCA.
3.- Con expresa imposición de las costas de la apelación a la apelada y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en la instancia.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1300 21, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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