Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1229/2012 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 2258/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100584


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1229/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚMERO TRES

SENTENCIA NÚM. 2258 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

____________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1229/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 530/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número tres de Granada, a instancia de DON Candido , en calidad de APELANTE, representado por el Procurador don Carlos Carvajal Ballesteros, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, que comparece en calidad de APELADO representado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 530/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Granada , que tienen por objeto la resolución de fecha 12 de mayo de 2011, expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Candido , contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 24 de marzo de 2011, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional en aplicación del art. 57, 2º de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 359/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por don Candido la sentencia número 359/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo 530/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2011, expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Candido , contra la anterior resolución del mismo órgano, de fecha 24 de marzo de 2011, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional en aplicación del art. 57, 2º de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .

SEGUNDO.- En el expediente consta, y así lo refleja la resolución administrativa de expulsión, que don Candido , nacional de Marruecos, es expulsado por infracción del art. 55,2º de la Ley Orgánica, y según indica la propia resolución administrativa que el recurrente es titular de una autorización de residencia de permanente en España desde 20 de febrero de 2002. El expediente se incoa y tramita como consecuencia de denuncia formulada por los funcionarios de la Brigada de Extranjería y fronteras que en visita al Centro Penitenciario de Albolote constata que el interno natural de Marruecos don Candido se encuentra ingresado en el centro penitenciario de Albolote cumpliendo condena del Juzgado de lo penal número uno de Almería, cumpliendo 120 días de prisión por un delito contra la seguridad del tráfico, y a disposición de la Audiencia Nacional, en ejecutoria 18/2010, por una pena de tres años y un día de prisión por un delito contra salud pública, así como numerosos antecedentes por detenciones por diversas conductas presuntamente delictivas ( lesiones, robo con fuerza en las cosas, amenazas, daños, contra la salud pública entre otros). La causa de expulsión aplicada es la prevista en el art. 57.2 de la LOEX, L.O. 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009 en relación con el art. 141.2 del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 2393/2004 , y ello por cuanto que el anterior ha sido condenado penalmente como autor de un delito de robo contra la salud pública a la pena de tres años y un día de prisión, valorándose las circunstancias que establece el artículo 47.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000 .

TERCERO.-Si bien el recurrente lleva residiendo en territorio nacional desde varios años atrás, siendo titular de una autorización de residencia permanente, no constan vinculos laborales ni vinculos familiares estables, pues la referencia a que su familia de origen sigue viviendo en España no es suficiente para enervar la pérdida de arraigo familiar derivada de su ingreso en prisión por la conducta delictiva, sin que haya acreditado en modo alguno que tras dicho ingreso se haya mantenido el arraigo familiar que pretende. No consta que haya trabajado ni ejercido actividad comercial o lucrativa de ninguna clase.

Con estos elementos, la decisión administrativa es ajustada a derecho, al valorar los elementos significativos que se ha de tomar en cuenta y fundamentalmente, que la conducta del recurrente no es un hecho aislado o esporádico, que permita entender que mantenga una situación de real inserción en la sociedad española.

No se ha producido una integración en la sociedad española, dado que no tiene vínculos en territorio nacional, el mismo dada su edad puede realizar su actividad vital en su país de origen, y la condena impuesta lo ha sido después de la autorización de residencia de larga duración. No existe razones que permitan entender que por razón de su edad, su integración en la sociedad española, la existencia de vínculos familiares, u otros motivos, su salida del territorio nacional le impida hacer su vida en su país de origen, sin que se constate pese al tiempo permanecido en España que se produzca una situación de desarraigo si acude a su país de origen.

CUARTO.-Por otra parte, los hechos por los que ha sido condenado supone un ataques a diferentes bienes jurídicos (integridad y patrimonio), siendo una condena especialmente grave, de dos años y medio de privación de libertad, siendo especialmente significativos los hechos probados en la sentencia, en la que se destaca la utilización de la violencia, agrediendo a su víctima de forma violenta, causándole diversas lesiones para apoderarse de los objetos que allí se detallan.

Así mismo le consta detenciones por los diversos hechos que se han reseñado en la resolución administrativa, sin que resulta relevante que de alguno de ellos se haya acreditado una sentencia absolutoria posterior, ya que son once las detenciones que se reseñan.

Desde el punto de vista de la conducta del recurrente, no solo es persistente en el tiempo, sino que supone un ataque continuado a valores esenciales de una comunidad, libertad, vida, patrimonio, integridad, como principio vertebrador de una sociedad civilizada.

El recurrente ha realizado un ataque grave a bienes jurídicos esenciales para la comunidad, que le inhabilitan para la permanencia en España, al haber participado en hechos graves, continuados en el tiempo, lo que acrecienta que el recurrente no ha sido capaz de mantener una vida ordenada en territorio nacional. Si bien el ser ciudadano extranjero con residencia permanente señala una interpretación restrictiva de la causas de expulsión, que no concurren en los supuestos de extranjeros de régimen general, la norma permite la expulsión de extranjeros, cuando se ha acreditado una situación de problema de orden público para el ciudadano extranjero que reside en España, derivado de su comportamiento pasado, permanente en el tiempo, y contrario al orden público y la seguridad.

Por lo que se refiere a la indicación de la vulneración del principio de proporcionalidad, la medida del artículo 57.2 LOEX no permite la graduación permitida, si bien dada la existencia de una estancia prolongada en territorio nacional, la medida de expulsión es correcta, teniendo en cuenta, el tiempo transcurrido en territorio nacional con permiso válido, y la existencia de una única condena penal.

QUINTO.-La sentencia apelada considera, acertadamente, que la Administración ha valorado correctamente las circunstancias que concurren en el presente caso en relación con las previstas en el artículo 57.5. b) de la LOEx. Y la Sala considera que la resolución administrativa justifica y reseña los hechos y circunstancias que considera motivadores de la medida de expulsión, porque entre otras cosas dicho relato no es impugnado por la parte apelante y dado el criterio acogido por la Administración en la resolución administrativa impugnada se considera adecuado en el presente caso, estando debidamente justificada la medida de expulsión y ello pese a que el actor, extranjero, residente de larga duración, ya que además de haber sido condenado por un delito que tiene señalada en abstracto una pena privativa de libertad superior al año, se trata no solo de un delito contra la salud pública, con una elevada pena de prisión, tres años y un día, y ocho millones de euros de multa, además de otra condena que consta por delito contra la seguridad del tráfico, condena que es reciente, según consta en ejecutoria 18/2010 de la Audiencia Nacional. En todo caso son hechos posteriores a la fecha de concesión del permiso de residencia permanente.

En definitiva, procede hacer una aplicación del citado art. 57.2, que no exige la existencia de más de una condena como parece postular el apelante, para finalmente concluir que si que procede la expulsión en este caso, por cuanto el actor tiene un comportamiento delictivo que, en este caso sí constituye al hoy apelante, en una amenaza real y suficientemente grave para el orden público, además de haberse valorado el tiempo de residencia su edad circunstancias personales y familiares a la hora de aplicar la medida de expulsión y la prohibición de entrada en territorio nacional y Schengen.

Y así es verdad que no estamos solo ante el supuesto contemplado en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , sino también ante el supuesto del art. 57.5.b), es decir ante un residente de larga duración, que para poder ser expulsado se exige tomar en consideración la totalidad de las circunstancias a que se refiere este segundo precepto, y todas estas circunstancias han sido valoradas y sopesadas en la sentencia de instancia hasta concluir que, dado el delito por el que ha sido condenado el actor, su conducta constituya una amenaza grave para el orden público, sin que el resto de las circunstancias personales, enerve tal conclusión, pese a la existencia de familia en España, no cabe olvidar que también le consta una detención precisamente por malos tratos en el ámbito familiar, y en todo caso su conducta reciente acredita el desarraigo respecto a la misma, y lo cierto es que dada la edad del recurrente, su desarraigo con el ámbito familiar dado su ingreso en prisión para el cumplimiento de las condenas que le constan, así como que no ha creado nuevos vínculos ni familiares o de convivencia, ni laborales, es por todo ello que la Sala asume y acepta como acertada esta valoración de dicha sentencia, concluyendo con la desestimación del recurso interpuesto y confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con el art. 139, 2º de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Candido contra la sentencia número 359/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 530/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero tres de Granada. Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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