Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2013 de 13 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2258/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100587
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14678
Núm. Roj: STSJ AND 14678/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2258/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 276/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a trece de octubre de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 276/2013,
interpuesto por la entidad 'Ypama Abogados S.L.', representada por Procurador D. José Domingo Corpas,
contra la resolución dictada el 7 de Febrero de 2013 dictada por la Directora General de la Oficina Española
de Patentes y Marcas por el que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23
de Octubre de 2012, siendo partes demandadas, la mencionada Administración, asistida por la Abogacía el
Estado y la entidad Ipamark S.L., representada por el Procurador D. Salvador Bermúdez Sepúlveda, se ha
dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D.
Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : El 3 de Junio de 2013, la entidad Ypama Abogados S.L.', representada por Procurador D. José Domingo Corpas, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 7 de Febrero de 2013 dictada por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas por el que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de Octubre de 2012, registrándose con el numero de orden 276/2013.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo por escrito de 11 de Diciembre de 2014, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesando en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia le fuese concedido el nombre comercial mixto numero 0306209/0 solicitado por Ypama Abogados S.L., con condena en costas a la parte demandada.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2015 .
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 7 de Febrero de 2013 dictada por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas por el que se desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de Octubre de 2012, en cuanto denegó a la demandante la concesión del comercial mixto numero 0306209/0 solicitado por Ypama Abogados S.L., es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar no hay identidad fonética en tanto en cuanto mientras que la palabra Ypama es llana, la palabra Ipamark es aguda; en segundo lugar porque visualmente presentan notorias diferencias referidas a la tipografía y el color; en tercer lugar porque los productos y servicios de ambas marcas son diferentes, ya que mientras que Ipmark SL es una Agencia de Propiedad Industrial e intelectual, Ypama Abogados S.L es un despacho de abogados especializados en asuntos inmobiliarios yen cuarto lugar porque de una comparación global de todos los elementos a tener en cuanta coexiste riesgo de confusión alguno, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida, acordándose la concesión del nombre comercial mixto numero O306209/0 solicitado por Ypama Abogados S.L.U., con condena en costas a la parte demandada. A todo ello se opuso la contraparte que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Antes de entrar a conocer singularmente de los tres primeros motivos que alega la parte recurrente, y entrando a conocer del cuarto de los formulados, por el que se aduce que a la hora de valorar si entre las denominaciones en disputa existen semejanzas tales que impidan la inscripción de la segunda, es preciso hacer constar la doctrina que a la hora de determinar si entre la marca inscrita y aquella cuya inscripción se pretende, existen semejanzas tales que pudiesen llevar a confusión a los terceros, ha establecido el TS en repetidas sentencias, por todas la de 22 de Septiembre de 2008 , en la que se hace constar lo siguiente' El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio del 2000 señala que, ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, dicho Tribunal ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 16 de octubre de 1997 viene a expresar, textualmente, que 'El criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es, ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica (con esta alternativa o disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, tras un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión, apreciación, lectura o audición de conjunto, que no se entretengan en descomponer o aquilatar técnicamente ni de una forma desmesuradamente minuciosa los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones léxico- gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan, por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error del consumidor', añadiendo que en los casos en que las marcas cuestionadas consistan en una denominación mixta (gráfico-denominativa), o meramente gráfica, de cuyo distintivo formen parte, como aditivo del vocablo designante de un objeto, o como simple sumando de un conjunto complejo en el que entran otros componentes fonéticos o gráficos, o como elemento exclusivo o aislado, la representación o dibujo o figura' de un animal o de otra cosa o ente material, o, incluso, de letras, mayúsculas o minúsculas, aisladas, o de números o guarismos árabes o romanos, o de otros objetos semejantes, esta Sala ha dejado sentado, al respecto, que, en tales casos,'lo que importa y decide, y lo que debe ser comparativamente apreciado, es el diseño o dibujo característico', pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada sino sólo sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la materia de cada marca individualizada, y que 'basta que dichos objetos no se presenten con similitud absoluta en las marcas a tratar para que quepa la reivindicación individualizada de los mismos y el otorgamiento de las marcas'.
TERCERO : Hecha la precisión anterior y entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, que como quedo dicho estriba en entender que entra las marcas en disputa, desde el punto de vista grafico existen diferencias notables que permite que la solicitud del nombre comercial Ypama pueda ser inscrito, el mismo ha de ser acogido y ello por cuanto que si bien entre ambas denominaciones, Ypama e Ipamark, hay ciertos signos idéntico a en concreto las letras 'a,m y p', al constar que desde el punto de vista grafico una empieza por 'Y' y la otra por 'i' latina, así como que a su final una presenta dos consonantes 'r y k', a la par que desde el punto de vista fonético, la palabra Ypama es llana mientras que Ipamark es aguda, no puede decirse que induzca a confusión.
CUARTO : Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados, por el que se alega que desde el punto de vista visual, ambas denominaciones presentan notorias diferencias referidas a la tipografía y el color, el mismo ha de ser acogido y ello por cuanto que constando que el color y la grafía de ambas denominaciones son diferentes de manera que mientras que la denominación registrada Ipamark S.L. presenta la imagen de un circulo dentro de un cuadrado, ambos azules, estando escrita en mayúsculas en una determinada tipografía de distintos grosores y con remates distintivos en cada letra, también en azul, la denominación Ypama presenta la imagen de un polígono irregular de color vino, con la letra Y en color gris, en su interior, a la par que la tipografía utilizada, también en color vino, es del mismo grosor en todas sus letras sin acabados en los extremos, no puede decirse que exista una semejanza tal que impida la concesión del nombre comercial interesado.
QUINTO : Entrando a conocer acerca del tercero de los motivos alegados, que como quedo dicho, estriba en entender que los productos y servicios de ambas marcas son diferentes, ya que mientras que Ipmark SL es una Agencia de Propiedad Industrial e Intelectual, Ypama Abogados S.L es un despacho de abogados especializados en asuntos inmobiliarios, el mismo ha de ser estimado, no pudiendo aducirse en su contra que la entidad Ypamark, tiene entre sus servicios el asesoramiento y gestión de los activos de la propiedad industrial de otras empresas a través de actuaciones ante organismos de propiedad industrial competentes, pues los mismos son claramente diferentes de los servicios que prest la entidad recurrente y que son el asesoramiento jurídico, fiscal, laboral de auditoria, gestión empresarial, administrativa, negociación y arbitraje, al igual que la entidad Ipama, por todo lo cual no existiendo riesgo de confusión para los terceros entre ambas denominaciones, no es de aplicación lo dispuesto en el art 6.1.B de la ley de Marcas , por lo que el recurso ha de ser estimado
SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la estimación del recurso, procede, al amparo de los dispuesto en el art 139 de la ley 29)98 condenar a su pago a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos la demanda interpuesta en el recurso contencioso administrativo nº276/2013, por el Procurador D. José Domingo Corpas, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 7 de Febrero de 2013, por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas y aquella de la que trae causa y en consecuencia se concede a dicha parte, Ypama Abogados S.L., la concesión del nombre comercial mixto nº 0306209, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe
