Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 226/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/1999 de 13 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 226/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100317

Resumen:
Ha lugar a la impugnación de la inactividad del Ayuntamiento demandado consistente en no ejecutar su acto previo de reconocimiento de deuda por la ejecución de un Proyecto, que ascendía a la suma derivada del retraso en el pago de las certificaciones de obra del citado Proyecto. Mantiene que a parte ha aportado el acto de reconocimiento de la deuda de intereses de demora reclamada, y la Administración no ha contestado a la demanda oponiéndose a la legitimidad del título ni alegando nada que impida efectuar el pronunciamiento de condena solicitado, razón por la que esta Sala, al no apreciar razones de orden público que lo impidiesen, debe estimar la pretensión de condena instada y referida al contenido concreto del acto que se pretende ejecutar. La anterior conclusión lleva a rechazar la pretensión de resarcimiento ejercitada conjuntamente para obtener la declaración de su derecho al abono de intereses por retraso en el pago de la deuda ejecutada y de los intereses de éstos últimos, ello por lo ya dicho en orden a que el ámbito del proceso es simplemente la ejecución del título donde figura la deuda. Así lo delimita el contenido del art. 29.2 que sirve de base a la demanda al decir "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

RECURSO N° 1158/1999

SENTENCIA N° 226

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

ILUSTRISIMOS SEÑORES

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a 13 de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, SA., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Alonso Delgado y defendida por el Letrado don Miguel Díaz Tena, contra la inactividad del Ayuntamiento de Zamora al no ejecutar su acto previo de reconocimiento de deuda por la ejecución del Proyecto de "Ordenación de la Plaza de la Marina Española"; ha sido parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González y defendido por el Letrado don Carlos Hernández Figueruelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia condenando al Ayuntamiento al pago de la suma reclamada de 1.387.003 de pesetas con sus intereses por retraso y los intereses de éstos. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Zamora no contestó a la demanda en el plazo concedido y se le declaró decaído en su derecho.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba se abrió el período de conclusiones y evacuado tal trámite señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la vía del artículo 29.° de la Ley de la Jurisdicción de 1998 se impugna en este recurso la inactividad del Ayuntamiento de Zamora consistente en no ejecutar su acto previo de reconocimiento de deuda por la ejecución del Proyecto de "Ordenación de la Plaza de la Marina Española y que ascendía a la suma de 1.387.003 de pesetas, cantidad derivada del retraso en el pago de las certificaciones de obra del citado Proyecto.

La parte ejercita una pretensión encaminada a obtener el dictado de una sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Zamora al pago de dicha suma, de los intereses de la misma desde el reconocimiento de la deuda -13 de junio de 1996- y los intereses de éstos desde la interposición del presente recurso.

SEGUNDO.- La parte ha aportado al proceso el acto de reconocimiento de la deuda de intereses de demora reclamada -certificación de acto presunto al que la propia administración otorga efecto positivo- y la Administración no ha contestado a la demanda oponiéndose a la legitimidad del título ni alegando nada que impida efectuar el pronunciamiento de condena solicitado, razón por la que esta Sala, al no apreciar razones de orden público que lo impidiesen, debe estimar la pretensión de condena instada y referida al contenido concreto del acto que se pretende ejecutar.

La anterior conclusión nos lleva a rechazar la pretensión de resarcimiento ejercitada conjuntamente para obtener la declaración de su derecho al abono de intereses por retraso en el pago de la deuda ejecutada y de los intereses de éstos últimos, ello por lo ya dicho en orden a que el ámbito del proceso es simplemente la ejecución del título donde figura la deuda. Así lo delimita el contenido del artículo 29.2° que sirve de base a la demanda al decir "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78".

A la misma posición debe llevarnos el artículo 32.1° de la misma Ley al regular las pretensiones de las partes diciendo que "cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas". Este precepto debe ser especialmente destacado para confrontarlo tanto con el artículo 31, que regula las pretensiones ejercitables cuando se impugnan actos y disposiciones generales diciendo que "1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda", como con el artículo 32.2, que regula las que pueden ser deducidas cuando se trata de impugnar vías de hecho de la Administración diciendo que "Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2".

De tales preceptos legales se infiere que el legislador ha concretado perfectamente, diferenciándolo de otros, el ámbito del proceso contra inactividad por inejecución de actos. Obsérvese como la propia exposición de motivos de la Ley se refiere al objeto del recurso diciendo lo siguiente:

"Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el "nomen iuris", el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae. Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma

Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

... Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ".

TERCERO.- En aplicación de los artículos 68.1°,b), 70.2° y 71.1°,c) de la Ley de la Jurisdicción procederá la estimación parcial del recurso condenado al Ayuntamiento de Zamora a ejecutar el acto de reconocimiento de deuda de 13 de junio de 1996 y ello imponiéndole la obligación de hacerlo en el plazo de 1 mes desde la notificación de esta sentencia.

CUARTO.- El comportamiento de la Administración, que no ejecuta una acto de reconocimiento de una deuda obligando a la parte a solicitar una condena en tal sentido y no comparece en el proceso para justificar su posición, pone de relieve una evidente temeridad, circunstancia regulada por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la expresa condena en costas que prevé el artículo 68.2° de la misma, razón por la que se hace expresa imposición de las mismas a dicha parte.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1158/1999, y CONDENAMOS al Ayuntamiento de Zamora a que abone a la recurrente la suma de 1.387.003 de pesetas (8.336.35 euros) como importe de la deuda reconocida el día 13 de junio de 1996, imponiéndole para ello el plazo de 1 mes. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas del mismo a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.