Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 226/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1385/2003 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 226/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100106

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:333


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1385/2003

Parte actora: Natalia

Parte demandada: AJUNTAMENT D'ANGLÈS

SENTENCIA nº 226/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT D'ANGLÈS, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La Sra. Natalia impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la desestimación de la reclamación por ella formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración contra el Ayuntamiento de Anglès, en fecha 20 de marzo de 2003, a fin de que fuera indemnizada por los perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos acaecidos el 29 de junio de 2002, sobre las 18.30 horas.

Los hechos en los que se basa la pretensión indemnizatoria parten de que en la fecha y hora indicada, la Sra. Natalia iba paseando con unos amigos por el municipio de Anglès cuando, al cruzar la calle Ponent, a la altura del número 6, pisó con el pie izquierdo el bordillo de la acera que estaba en mal estado, porque existía un socavón de medidas considerables que no era visible desde el lado opuesto de la acera, y sufrió una caída al suelo que le causó torcedura del tobillo izquierdo hacia adentro. Sostiene que que gran número de personas, anterior y posteriormente al suceso relatado, seguramente "habrán caído en el mismo lugar", porque en la fecha de redactar la demanda el Ayuntamiento no había procedido a su reparación pese a que en su solicitud también pidió expresamente que se reparara el citado desperfecto.

Afirma que la responsabilidad del Ayuntamiento es clara puesto que el lugar en el que se produjo la caída es una vía pública, situada en el municipio de Anglès, frecuentada por el público al tratarse de una zona comercial. La responsabilidad debe derivarse no solo del funcionamiento anormal del servicio público sino también del normal. No tiene la obligación de soportar el daño padecido y, además, no es de apreciar fuerza mayor. La negligencia del Consistorio se concreta en que el Ayuntamiento conocía o podía razonablemente conocer el mal estado de la acera; era previsible que se produjera la caída de algunos vecinos y el daño habría sido evitable con la reparación de la acera al reponer las baldosas. La previsibilidad del daño y la evitabilidad del mismo son esenciales en la imprudencia y generan responsabilidad.

En cuanto a las lesiones, estuvo de baja laboral desde el 1 de julio de 2002 hasta el 10 de julio de 2002, y tuvo que seguir recuperación durante 50 días. Tomando como referencia el Baremo utilizado para los accidentes de circulación, reclama la cantidad de 499,30 euros por los 10 días impeditivos; 1.156 euros por los 50 días no impeditivos y añade un 10% de factor de corrección. En total reclama 1.821,3 euros.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión formulada de contrario, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por cuanto el recurso potestativo de reposición se presentó extemporáneamente. Al no haberse interpuesto tampoco el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde que se le notificó la primera resolución desestimatoria, es evidente que el recurso es inadmisible. En cuanto al fondo también se opone en tanto que la actora no ha aportado prueba alguna que permita llegar a la conclusión de que el Ayuntamiento fuera responsable de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída en la vía pública. Por lo demás, la carga probatoria de los hechos y de la relación de causalidad corresponde a la parte que reclama.

Tercero.- La primera cuestión a examinar es la posible extemporaneidad del recurso. Para ello hemos de partir de que la notificación del acuerdo de la comisión de gobierno de 3 de febrero de 2003, tuvo lugar el 18 de febrero de 2003 -y no el 12 de febrero como afirma el Consistorio. Como pone de relieve la parte demandante, el sello de correos al que hay que estar es el de la entrega por el remitente, en este caso el 17 de marzo y no el de entrada en el Ayuntamiento de Anglès, el 20 de marzo. En consecuencia el recurso de reposición sí que se presentó dentro de plazo. De ahí que el recurso de reposición sí se interpuso en plazo por lo que la inadmisibilidad ha de ser rechazada.

Cuarto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de la vía en la que supuestamente se produjo la caída, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Quinto.- Pese a lo manifestado por la demandante, la fotografía aportada en color a los autos que refiere el estado en que se encontraba el bordillo en el momento de la caída y las copias en blanco y negro que obran en el expediente, en modo alguno acreditan el mal estado del bordillo, en la parte que linda con las losetas de la acera. Es cierto que existe un socavón alargado de cierta extensión pero no se aprecia que sea ancho ni muy profundo. Por ello cabe concluir que se trata de una irregularidad mínima perfectamente visible, más aun a la hora en que se produjo el accidente. Por otra parte, dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado. La afirmación de que el socavón no podía verse mientras se cruzaba no es aceptable precisamente por sus propias dimensiones en relación con la calzada y la acera. Tampoco resulta acreditado que se trate de un lugar en el que se hayan producido más accidentes, como afirma la demandante, pese a que se trata de una zona concurrida por el público al formar parte de una zona comercial. Es por ello que la demanda ha de ser desestimada puesto que no se aprecia funcionamiento normal o anormal del servicio público que pueda constituir la causa de la caída, sino que el tropezón puede haberse debido a la falta de atención de la actora quien iba con unos amigos.

Sexto.- Que por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Natalia contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de marzo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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