Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 226/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3/2006 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 226/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100606


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00226/2008

Recurso nº. 3/2006

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Braulio

Representante: UFP Nacional

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 226

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a trece de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 3/2006, interpuesto por D. Braulio, en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de noviembre de 2005, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada, pero susceptible de determinación y, en todo caso, inferior a 150.253,03 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de Noviembre del 2005, por la que se desestima la solicitud formulada por D. Braulio, de abono del importe asignado en concepto de productividad funcional conjuntamente con la cuantía mensual asignada en concepto de compensación por turnicidad desde Abril del 2000, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se anule la resolución impugnada y se declare su derecho al percibo de la productividad funcional asignada a su módulo de trabajo durante todo el tiempo que ha prestado sus servicios en dicho puesto de trabajo, conjuntamente y con independencia de los 90,15 euros a los que tiene derecho en concepto de turnicidad. En cualquier caso debe serle abonada la cantidad de 72,12 euros en concepto de productividad normalizada.

SEGUNDO.- En primer término, la Abogacía de Estado plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , por existir un previo acto firme y consentido, por cuanto que dicha pretensión ya fue formulada por el interesado y denegada por resolución expresa de la Dirección General de la Policía, de 4 de Octubre del 2004, sin que contra la misma el interesado dedujera recurso alguno.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

El artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Por su parte, el artículo 28 de la referida normativa afirma que no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, salvo que se trate de actos nulos de pleno derecho.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que, tal y como sostiene la Administración demandada, el recurrente con fecha 7 de Julio de 2004 solicitó el abono del importe asignado en concepto de productividad funcional conjuntamente con la cuantía mensual asignada en concepto de compensación por turnicidad desde Abril del 2000 siendo desestimada dicha pretensión por acuerdo de la Dirección General de la Policía de 4 de Octubre del 2004, sin que conste que contra dicho acuerdo el interesado dedujera recurso alguno, por lo que dicho acuerdo ha devenido en acto firme y consentido. Con fecha 30 de Septiembre del 2005 vuelve a reiterar dicha pretensión, lo que es desestimado por la resolución del Director General de la Policía de 14 de Noviembre del 2005, impugnada en los presentes autos, con fundamento en que resulta "documentalmente acreditada la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre la petición, objeto del presente expediente, respecto del periodo de tiempo comprendido entre el mes de Abril del 2000 y el mes de Diciembre del 2003 sobre reconocimiento del derecho a percibir el importe asignado en concepto de compensación por turnicidad conjuntamente con el establecido en concepto de productividad funcional y lo solicitado por el interesado en reclamación de 7 de Julio del 2004 emitiendo resolución la Dirección General de la Policía de 4 de Octubre del 2004, motivada y expresa, desestimatoria del derecho de naturaleza económica pretendido" (fundamento de derecho primero).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 .c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas, ya que nos encontramos ante un acto confirmatorio de un acto previo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Finalmente debemos señalar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99 , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio, en su propio nombre y derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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