Última revisión
13/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 226/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 332/2005 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 226/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100818
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00226/2008
Recursos acumulados núms.689/2004 y 332/05
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 226
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala los presentes recursos contencioso administrativos acumulados números 689/04 y 322/05, interpuestos por
el Procurador Sr. Santander Illera, en representación de DÑA. Estíbaliz , contra la Resolución de la Dirección
General de la Función Pública de fecha de 27 de Febrero de 2007 convocadora de concurso para cobertura de 200 puestos
vacantes mediante nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en la
Jefatura Provincial de Tráfico, Ministerio del Interior, así como frente a resolución de la Directora General de la Función Pública
de fecha de 10 de Marzo de 2003 que confirma la anterior; siendo el objeto del recurso acumulado 322/05 la Resolución de 6 de
Junio de 2002 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por resolución de 27 de Febrero de 2002 para la cobertura
de las mencionadas 200 plazas, así como la Resolución de la Directora General de la Función Pública de 16 de Octubre de 2002
por la que se desestimaba recurso de alzada interpuesto frente anterior resolución de 6 de Junio del Tribunal Calificador;
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en la correspondiente Sala del TSJ de Aragón, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia que acuerde la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha de 27 de Febrero de 2002 por la que se convocaba concurso par la cobertura de 200 puestos vacantes para interinos del Cuerpo General de Auxiliar de la Administración General del Estado, en la Jefatura Provincial de Tráfico, Ministerio del Interior, y declare nulo o subsidiariamente anulable el requisito de "aportar certificaciones de las funciones o tareas expedido por la empresa, en los demás casos", recogido en la base 3.2 valoración de méritos. 3.2.1. meritos profesionales A) Meritos Generales Punto Primero, declarándose que la puntuación obtenida por la recurrente en la base de la convocatoria 3.2.1. A) 1. "Experiencia profesional en puestos de trabajo con funciones y tareas propias del Cuerpo para el que se selecciona, independientemente de que haya sido adquirida en la Administración Pública o no", es de 60 puntos, por lo que su puntuación final del concurso es de 92 puntos. Se solicita igualmente se declare a la interesada aprobada en el proceso selectivo notificándosele lugar y plazo legal para presentación de la documentación requerida y fecha de incorporación a su destino definitivo en Zaragoza y subsidiariamente Huesca, conforme la solicitud presentada, además de la declaración de haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios más interese legales de los mismos, en ejecución de sentencia, con costas a la Administración.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones por razón competencial a este Tribunal mediante Auto de fecha de 7 de Enero de 2004 de nuestra Homónima Sala del Zaragoza , que conoció de las anteriores actuaciones y del escrito demanda conforme nuestro Antecedente Primero, se ha conferido ya en esta Sede traslado al Abogado del Estado, el que contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia de inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, por la existencia de acto firme y consentido, al no haberse impugnado la resolución de fecha de 27 de Febrero de 2002 por la que se convocaba el citado concurso.
TERCERO.- Se ha aperturado período probatorio en esta Sede, con el resultado obrante en los autos, y tras ello se han acumulado por esta Sala y Sección los recursos ya señalados número 322/05 y 689/04 , señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día doce de Febrero de dos mil ocho , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En este recurso contencioso-administrativo, el actor, impugna primero la resolución de la Dirección General de la Función Pública de Fecha de 27 de Febrero de 2007 que convocaba concurso para cobertura de 200 puesto vacantes mediante nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado en la Jefatura Provincial de Tráfico, Ministerio del Interior, así como ulterior resolución de fecha de 10 de Marzo de 2003, que declara inadmisible recurso de reposición contra mencionada resolución de 27 de Febrero de 2002. El citado objeto del recurso corresponde al número 689/2004, al que luego se acumuló el recurso seguido en esta misma Sede bajo número 332/2005.
SEGUNDO.- Conviene por ello a la vista de la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por la actora, decretada por la resolución de 10 de Marzo de 2003, principiar por determinar los antecedentes de dicho recurso 689/2004 y decidir sí era o no acorde a derecho la resolución de la Administración en cuanto a tal extemporaneidad del recurso, lo que determinaría la inadmisibilidad en esta Sede del recurso contencioso-administrativo ya señalado, número 689/2004. Pues bien, observada la fecha de presentación del recurso, ésta es, como cita la Administración, de 20 de Diciembre de 2002, intentando obtener, conforme su contenido y las pretensiones en el mismo articuladas, la nulidad parcial o anulabilidad parcial de la resolución de fecha de 27 de Febrero de 2002 por la que se hubo convocado el mencionado concurso para cobertura de 200 puestos vacantes en el organismo ya indicado. Del ya dicho contenido de dicho escrito se colige que lo que interesada deseaba impugnar era la citada convocatoria de 27 de Febrero de 2002, pero sólo tras la publicación del resultado que había obtenido en la misma (quedando excluida de aquella por resolución de 16 de Mayo de dos mil dos, siendo que a su entender se había computado erróneamente la valoración de méritos profesionales contenida en la base 2.3.1. en relación con la experiencia profesional en puestos de trabajo con funciones y tareas propias del Cuerpo para el que se selecciona, adquirida o no en la Administración Pública, ello porque la certificación exigida de las funciones o tareas, expedida por la empresa - en los demás casos-, puede darse el caso de ser de un contenido imposible por el hecho de que dicha empresa que deba certificar haya desaparecido, lo que acaeció en su supuesto, estando así viciada de nulidad la correspondiente base en cuanto a la exigencia de ese documentos, lo que genera una desigualdad en cuanto al acceso a la función pública, porque unos aspirantes podrán conseguir dicha certificación y otros no podrán por interés que pongan en conseguirlo) es cuando presenta el escrito de impugnación.
Con tales antecedentes, resulta que dicho recurso es extemporáneo sí se examina la fecha de la convocatoria, 27 de Febrero de 2002, la fecha de presentación del escrito de recurso, 20 de Diciembre de 2002 y su base 7 referida a la impugnación de la convocatoria y sus bases, que se remite a los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , resultando así, como se argumenta en la resolución aquí recurrida, de 10 de Marzo de 2003, que aquella impugnación se presentó claramente fuera del plazo de un mes establecido en los artículo 113.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , motivo por el que Sala deba declarar ahora la extemporaneidad del presente recurso número 689/2004 al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , sin poder entrar a valorar el fondo de la cuestión propuesta por la actora.
TERCERO.- Ahora bien, en cuanto al recurso acumulado número 332/2005, la Sala debe entrar a valorar las cuestiones propuestas por la interesada, que reproducen el alegato de indebida o errónea valoración de sus meritos conforme la Base 3.2.1 de la convocatoria de plazas en cuanto a la acreditación de la experiencia profesional y la aportación de un certificado expedido por la empresa acerca de las funciones o tareas básicas realizadas en aquella. En este recurso se impugna la resolución de 6 de Junio de 2002 del Tribunal Calificador del proceso selectivo acordado por resolución de 27 de Febrero de 2002, así como se impugna la resolución de la Directora General de la Función Pública de fecha de 16 de Octubre de 2002, por que la que se desestimaba recurso de alzada frente a anterior resolución de 6.6.02 del Tribunal Calificador (motivo por el que conexión de pretensiones dio lugar a la acumulación de ambos recursos contencioso-administrativos).
La resolución de fecha de 6 de Junio de 2202 emitida por el Tribunal Calificador establece el orden definitivo de los aspirantes en el proceso selectivo, para cada ámbito geográfico y la de 16 de Octubre de 2002, respondiendo así al recurso de alzada frente a esta, presentado el 28 de Junio de los mismos, resuelve que no pueden computarse los 60 puntos solicitados por la interesada por méritos profesionales del apartado 3.2.1. A.1. en lugar de los 24 otorgados, pues no se ha tenido en cuenta el período de más de ocho años trabajado como auxiliar administrativo en la empresa "Gabardinas Ibáñez", S.L. certificación que dice la interesada que no pudo aportar en su día por haber desaparecido la empresa hace bastantes años y que ahora ha podido aportar en la fase de recurso; continúa la resolución, que de la documentación aportada se acredita una experiencia de 2 años, 2 meses y 22 días como auxiliar administrativo en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, sin haber quedado suficientemente acreditada el resto de experiencia alegada, y por ello no pudo ser valorada conforme los criterios fijados en la convocatoria, no siendo en tal recurso de alzada momento procedimental oportuno de aportación de documentación acreditativa de méritos.
CUARTO.-Pues bien, sea todo lo anterior, consta de las actuaciones remitidas por la Administración que la interesada, junto con su solicitud, entre otros, había aportado certificación de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, mas no aportó en tales momentos certificación de las funciones o tareas desempeñadas en la empresa privada en las que dice haber trabajado desde 25 de Abril de 1967 hasta el 30 de Junio de 1975 como auxiliar (porque dicha empresa estaba cerrada desde el año 1983). En fecha de 23 de Mayo de 2002, tras publicarse el listado de aspirantes provisionales, observando la puntuación que le había sido otorgada de 24 puntos, presenta un escrito junto con el que aporta certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (es decir, antes de dictarse la resolución luego recurrida, de fecha de 6 de Junio de 2002 que establece el orden definitivo de los aspirantes seleccionados).
En dicho escrito de 23 de Mayo de 2002 la interesada argumenta que en su primigenio certificado de vida laboral parece que constaba, en relación con ese período cotizado por la empresa Gabardinas Ibáñez, un grupo de cotización inferior al correspondiente a la categoría de auxiliar, el número 5, si bien, debía constar el grupo de cotización número 7, que es el correspondiente al de auxiliares. Entendiendo que tal hubiera sido la causa de no computarle los puntos correspondientes a dichos períodos en la empresa citada, y tras consulta elevada a la Tesorería de la Seguridad Social, la interesada presenta esa nueva certificación en la que ya aparece corregido el correspondiente grupo de cotización, que ahora es el número 7, como así aparece del documento acompañado por aquella, número 4, a dicho escrito, señalado como documento número 24 del expediente remitido, tomo II, correspondiente a recurso contencioso-administrativo número 1974/2002 seguido ante nuestra homónima Sala del TSJ de Aragón, que resultó transformado tras su remisión a esta Sede, en el presente recurso número 322/05 (tras Auto de aquella Sala de 16.02.05 ).
QUINTO.- La convocatoria citada exigía la presentación simultánea o acumulada de la certificación expedida por la Tesorería de las Seguridad Social y el certificado de empresa privada en relación con las labores asimiladas a auxiliar desarrolladas por los interesados, requisitos acumulativos. La resolución de 16 de Mayo por la que se publica la relación de aspirantes admitidos provisionalmente, con la puntuación adjudicada a cada uno de ellos, determina que se establece una plazo de 3 días para la presentación de posibles reclamaciones ante el Tribunal, contra la exclusión o contra la puntuación otorgada, siendo que en dicho plazo no será admitida la aportación de documentación adicional que tanga por objeto la justificación de aquellos méritos no valorados por falta de acreditación documental en el plazo establecido; recuérdese que la hoja de vida labora con la rectificación en cuanto al grupo de cotización 7 se aporta por la interesada en este momento de reclamación, sí bien había sido aportada con anterioridad con el grupo de cotización 5. No era por tanto, conforme la resolución del citado tribunal calificador, momento para la presentación de nueva documentación o documentación adicional que tuviera por objeto la justificación de méritos no valorados por falta de acreditación documental. En el recurso de alzada se argumenta que el resto de la experiencia alegada no quedó suficientemente acreditada, y por ello no pudo ser valorada conforme los criterios de la convocatoria.
SEXTO.- Pretende la actora una nueva valoración del Tribunal, cuando empero la presentación de tales documentos conforme el Acuerdo del tribunal, aparece ya como extemporánea, pues dicho acuerdo excluía expresamente de las posibles reclamaciones en plazo de tres días (efectuadas contra la puntuación otorgada), la posibilidad de aportación de documentación adicional justificativa de los méritos no valorados. Ha de preguntarse la Sala sí la presentación en tales momentos de reclamación en plazo de tres días, de una nueva certificación de vida laboral, excede los términos de dicho Acuerdo del tribunal en cuanto a lo que se refiere a la presentación de documentos o podía ser entendida como una aclaración permitida de los méritos alegados. En este punto cabe destacar que desde luego, la Administración no se encuentra obligada a efectuar requerimiento de mejora conforme el artículo 71 de la Ley 30/1992 , pues el contenido de la convocatoria de plazas es tajante en este sentido. Pero es que a lo anterior hay que unir, que en tales momentos de reclamación la interesada no había siquiera cumplimentado el requisito acumulativo de aportación de certificado de la empresa donde hubiere prestado sus servicios explicativo de las labores y tareas realizadas, pues es sólo con el recurso de alzada posterior frente a al acuerdo del tribunal que aprueba la lista definitivas, cuando la interesada lo aporta, momento claramente improcedente, como así consideró la Administración, para la aportación de documentación acreditativa de sus méritos, que debió presentar en todo caso junto con su solicitud de participación en la convocatoria.
Los argumentos de la actora acerca de la imposibilidad de su consecución no son suficientes para entender que aquella, frente al resto de concursantes, pudiera ser privilegiada en la aportación posterior de documentos. Lo que debió tener previsto la misma era la existencia de la certificación misma cuando pudiera tener conocimiento de la finalización de sus servicios en la misma, es decir, en Julio de 1975. Reconocida aquella falta de esta segunda documentación, la interesada no lo remedia en momento oportuno, limitándose a expresar su imposibilidad de conseguirla por haber desaparecido la empresa en el año 1983.Por tanto ha de considerarse que la aportación de dicha certificación de empresa no era como se pretende, un acto de contenido imposible, resultado de lo cual sea su posterior obtención por la interesada, la que en su caso, ante la premura de la convocatoria, y no habiendo accionado con anterioridad en su consecución, no podía hacerlo en el perentorio plazo de aportación de documentos, base 5, siete días naturales desde el día siguiente a la publicación en los distintos centros de la Dirección General de Tráfico y las Jefaturas Provinciales y Locales de Tráfico donde se hayan de cubrir puesto de trabajo por funcionarios interinos, así como correspondientes páginas web del Ministerio del Interior y la Dirección General de Tráfico. Por ello, es claro que los concursantes que presentaron la documentación adecuada habían previsto con anterioridad su obtención diligentemente. Y no siendo suficiente en su caso para valorar los méritos la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues a ella, conforme las bases de la convocatoria debía acompañarse la certificación de empresa, no podían valorarse como se pretende los méritos alegados, ello para salvaguardar la igualdad de todos los aspirantes a las plazas convocadas. En todo ello procede la desestimación del presente recurso.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 689/2004, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 332/05, acumulados interpuestos por el Procurador Sr. Santander Illera, en representación de DÑA. Estíbaliz , contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha de 27 de Febrero de 2007 convocadora de concurso para cobertura de 200 puestos vacantes mediante nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en la Jefatura Provincial de Tráfico, Ministerio del Interior, y contra la resolución de la Directora General de la Función Pública de fecha de 10 de Marzo de 2002 que confirma la anterior; así como contra la Resolución de 6 de Junio de 2002 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por resolución de 27 de Febrero de 2002 para la cobertura de las mencionadas 200 plazas, y contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública de 16 de Octubre de 2002 por la que se desestimaba recurso de alzada interpuesto frente anterior resolución de 6 de Junio del Tribunal Calificador, debiendo declarar ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, las que se confirman en todos sus extremos.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

