Última revisión
08/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 226/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1808/2008 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100398
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00226/2010
Recurso nº 1808/08
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: Proc. Dª. Angustias Del Barrio León (de D. Borja )
Demandado: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 226.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a ocho de Marzo del año dos mil diez.
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Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1808/08 formulado por la Procuradora Dª. Angustias Del Barrio León en nombre y representación de D. Borja , contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de Enero de 2.008 sobre baja definitiva en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento como Policía-Alumno para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminable.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Marzo de 2.010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Borja , en su condición de alumno aspirante a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 28.1.08 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que dispuso su baja definitiva en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento como Policía-Alumno aspirante a ingreso en la Escala Básica del C.N.P., con pérdida de los derechos o expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición, con efectos del 16.1.08.
Según el expediente administrativo en que se dicta la resolución impugnada, el recurrente, tras la superación de la fase de oposición libre convocada por Resolución de la DGP de 9.5.05 para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, fue nombrado el 2.5.07 Policía-Alumno del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento para la realización del curso de formación, a cuya conclusión se le declara no apto por la Resolución de 28.1.08 de la DGP a propuesta del Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento "al no haber superado en convocatoria extraordinaria, según acuerdo de la Junta de Evaluación de exámenes extraordinarios constituida al efecto el 15 de enero de 2008, todas y cada una de las asignaturas del curso de formación, de carácter selectivo e irrepetible, establecido en el vigentes plan de estudios" , habiendo obtenido D. Borja en las unidades didácticas suspensas las siguientes calificaciones:
"Módulo 1. Investigación
Aplicaciones Informáticas .......................................... 4'17
Módulo 3. Policía Administrativa y Judicial
Derecho Penal y Aplicaciones Procesales ..................... 4'00
Módulo 4. Prevención y Protección
Técnicas de Prevención e Intervención ......................... 1'75
Tiro, Tecnología de las armas de fuego y explosivos ....... 4'83".
Demanda el recurrente que "se declare su derecho a tener por superado el Curso de Formación llevado a cabo en la División de Formación y Perfeccionamiento, correspondiente a la XXII.B Promoción de Acceso a la Escala Básica, Segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía, al no justificarse las causas de exclusión y/o no superación de las pruebas selectivas del mismo"; alegando sustancialmente la falta de justificación documental de las calificaciones que se la han atribuido como determinantes de la no superación del curso formativo en cuestión.
SEGUNDO.- La pretensión actora no puede ser atendida por las razones que a continuación se exponen.
En primer término ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.
De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, admitiendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de la de los actos que ponen termino al proceso selectivo, lo que no es correcto en nuestro ordenamiento es que dichas bases puedan impugnarse reiteradamente pese a haberlas consentido.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 20 de Julio de 2.007 del Alto Tribunal, que analiza los principios generales sobre la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras de oposiciones y concursos, y la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.991 , que resume la doctrina existente al respecto del control jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y 3) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los tribunales calificadores; la valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. Respecto del "núcleo material de la discrecionalidad técnica" cabe decir, (en este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.
Y finalmente, con relación a la concreta cuestión de la motivación y justificación de las puntuaciones concedidas por la Administración a los participantes en procesos selectivos, la Sentencia de 21 de Julio de 2.009 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , con remisión a otra de 4 de Abril de 2.007, señala que el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículo de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la Sentencia de 14 de Julio de 2.000 , que expone y resume los criterios a seguir: 1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos; 2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador; 3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica; esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto; 4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico; y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica; y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria; 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado; en cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas; y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección; 6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero sí lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla; y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.
TERCERO.- Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la Resolución de 9.5.05 de la Dirección General de la Policía por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, como aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, regula en su Base 9.1 el curso de formación una vez superada la fase de oposición, determinando que "para superar el curso, dado su carácter selectivo, los alumnos deberán aprobar todas y cada una de las asignaturas del plan de estudios vigente", que "cada asignatura será calificada de 0 a 10 puntos, debiendo obtener un mínimo de cinco puntos para aprobarla, y dado su carácter selectivo será necesario superarlas todas para acceder al módulo de formación práctica", y que "quienes no superen el curso en su totalidad en exámenes ordinarios o en una única convocatoria extraordinaria, causarán baja en el centro docente por Resolución del Director General de la Policía y perderán toda expectativa de ingreso nacida de la superación de la oposición".
Y resulta que el hoy recurrente D. Borja no aprobó todas las asignaturas del curso de formación, obteniendo menos de cinco puntos en cuatro de ellas, cuya calificación numérica cumplimenta las exigencias de motivación según la correspondiente base de la convocatoria, sin que en modo alguno quepa apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, dado que la formación del interesado fue valorada por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, pues como se concluye en la Sentencia de 16 de Junio de 2.009 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , "... la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto", lo cual no se ha acreditado con relación al caso ahora enjuiciado.
Procede así la desestimación de este recurso.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Borja representado por la Procuradora Dª. Angustias Del Barrio León, y confirmamos la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
