Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 226/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 121/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 20069450032012100064
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(E) KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-00.07.79
Fax: 943-00.43.69
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 20.05.3-12/000361
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 20.069.45.3-2012/0000361
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 121/2012
S E N T E N C I A Nº 226/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de julio de dos mil doce.
El Sr. D. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 121/2012 seguido por procedimiento abreviado, en el que se impugna Resolución de 27 de febrero de 2012 de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa.
Son partes en dicho recurso como recurrente Cosme representado y dirigido por el Letrada JOSEBA IMANOL DIAZ GABARAINy como demandadala ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GUIPUZCOA), representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. DIAZ GABARAINen la representación que ostenta de Cosme se interpuso el 26 de marzo de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de enero de 2012 de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa por la que se acordaba la imposición de una sanción de multa de 501 euros.
SEGUNDO .- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 121/2012 .
1.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
2.-Ha comparecido en representación de la demandada la Abogacía del Estado en la forma prevista en la LOPJ.
TERCERO.- Celebrado el acto del juicio el día de 3 de julio de 2012, la recurrente se ratificó en su escrito de demanda, formulando alegaciones complementarias y se opuso, la representación de la Administración del Estado alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos.
Alegó como cuestión de previo de pronunciamiento la causa de inadmisibilidadtoda vez que la declaración de salida obligatoria no constituye un acto administrativo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a la que se contrae el presente recurso es determinar si la sanción impuesta, es ajustada a derecho por razones procedimentales y sustantivas.
En este caso se ha impuesto al ciudadano de la República de Nicaragua recurrente la sanción de 501 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53 a) de la LOex.
SEGUNDO .- La actora impugna la resolución de 27 de enero de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa por la que se le impone a su patrocinado una multa pecuniaria de 501 euros por la infracción de la legislación de extranjería.
1.- El escrito de demanda funda su impugnación en dos motivos básicos: a) falta de motivación de la resolución impugnada y b) la infracción del procedimiento legalmente establecido toda vez que ha acordado por el cauce del procedimiento preferente en lugar del procedimiento ordinario que permite, además, otorgar un plazo de salida voluntaria del territorio del hogaño Reino de España.
2.- Como queda indicado la Resolución del 27 de enero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa acuerda imponer una sanción pecuniaria de multa por importe de 501 euros al recurrente por la comisión de un ilícito tipificado en el artículo 53 a) de la LOEx., por la estancia irregular en el territorio del Reino de España.
TERCERO. - Según consta en el expediente administrativo fruto de un control rutinario en la calle Fuenterrabía de la ciudad de Irún, en el que se identificó al recurrente, se incoó un expediente de expulsión por el procedimiento preferente.
1.-El actor formuló las alegaciones que se han unido al expediente a los folios 11 y siguientes, y tras las diligencias correspondientes por la Instrucción del expediente se acordó la propuesta de imposición de una sanción de multa ( videfolios 14 y ss del expediente).
2.-Según consta en el expediente, incoado inicialmente como procedimiento preferente ¿ reservado a los supuestos contemplados en la norma- se modificó y transformó en un procedimiento ordinario.
3.-La actora formuló las alegaciones correspondientes que se han unido al expediente; dictándose la Resolución impugnada.
CUARTO. La actora en vía administrativa y en vía contencioso-administrativo, de modo singular en el acto de la vista al formular alegaciones complementarias, ha sostenido que la resolución impugnada se ha dictado a través de un procedimiento inadecuado lo que determina o debe determinar la nulidad del procedimiento.
1.-Sostiene que la elección primigenia del procedimiento preferente vulnera lo dispuesto en el artículo 53 bisen relación con el artículo 53.1 a) de la LOEx., lo que le ha impedido a su representado acudir a la salida obligatoria.
2.- La representación procesal de la Administración demandada ha invocado la c ausa de inadmisibilidaden relación con la impugnación de la declaración de salida obligatoria que incorpora la resolución impugnada.
2.1.- Sin embargo como ha señalado la representación procesal de la actora en el acto del juicio al impugnar esta cuestión de previo pronunciamiento, está impugnando la resolución gubernativa en su conjunto por entender que concurre la causa de nulidad sobre la que volveremos infra.
2.2.- Procede desestimar la causa de inadmisibilidadinvocada por la Abogacía del Estado limitada a una impugnación autónonoma a declaración de salida obligatoria del artículo 24 del Reglamento de la LOEX de 2011 .
3.-Sin embargo no puede accederse a lo solicitado. La elección del procedimiento preferente deriva del acuerdo de incoación del expediente sancionador del artículo 63 de la LOEx.
3.1.-La apreciación de la inexistencia de hechos negativos ha permitido en el cauce correspondiente, y tras las alegaciones formuladas por el recurrente, la mera imposición de multa en cuantía mínima por el importe indicado.
4.-No se ha producido indefensión formal o material alguna del recurrente.
4.1.-La consecuencia es pareja. En efecto, en relación con el artículo 63 bisde la LOEx señala, además, que es la resolución por la que se acuerda la expulsión por este cauce, la que establecerá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, así como establece la declaración sobre la salida obligatoria contemplada en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de 2011 .
4.2.-Procede por tanto desestimar este motivo impugnatorio.
5.-No constituye una nulidad de pleno derecho la transformación del procedimiento preferente en ordinario. Aun cuando se pueda apreciar la tendencia gubernativa a acudir al procedimiento preferente ¿ que aboca, advoca y avocaa la orden de expulsión-, lo relevante es, si una vez producida esta transformación se han observado o no las garantías generales y específicas del procedimiento previstas en el artículo 63 de la LOEx. y concordantes del Reglamento de la LOEX de 2011 .
5.1.-Ha de señalarse, además, que se establecen normas comunes en ambos procedimientos en los artículos 216 y concordantes del Reglamento de la LOEx .
5.2.-Se establecía, además, un precepto específico que permitía esa mudanza en el artículo 134 del Reglamento de la LOEx de 2004 y se resueve por vía hermenéutica en el nuevo reglamento de 2011.
5.3.-La transformación de un procedimiento preferente en un procedimiento ordinario queda amparada por lo dispuesto en los artículos 216 y ss. de normas comunes del Reglamento de la LOEX y las reglas procedimentales supletorias de la LPAC. La cuestión relevantes es, si se han observado los trámites esenciales comunes y específicos a ambos procedimientos
6.-Alega además en el acto del juicio, la falta de motivación. Sin embargo esta alegación es un mero flatus vocis, dado que están acreditados los hechos de modo sucinto y conciso así como la sanción impuesta es la mínima legalmente establecida, ni pueda entenderse, en este caso, como se colige del recurso, que la resolución inicial incurriera en un vicio de incongruencia del artículo 89 de la LPAC .
QUINTO .- Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución impugnada.
SEXTO.- En materia de costas, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA , concurren las circunstancias previstas para no hacer especial imposición de las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º)Que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración del Estado.
2º)Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente, confirmando la resolución impugnada y declarándola ajustada a derecho.
3º)No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3834 0000 94 0121 12 Código de recurso 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
