Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 226/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 362/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100085
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 226/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 362/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal funcionario del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Eulalia , representada y dirigida por Doña Maider Mendizabal Escalante; como demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 193/2011, de 7 de febrero, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-CVS de 22 de julio de 2011, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Auxiliar administrativo, del Grupo profesional de Técnicos Auxiliares de Administración.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente la rectificación de la puntuación del concurso y al reconocimiento de una puntuación de 12,25 puntos en el apartado de Formación. A consecuencia de lo cual, se deberá adjudicar a la actora el puesto de destino que corresponda a dicha puntuación, con abono de las retribuciones dejadas de percibir.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la representación Letrada de la administración aquí recurrida que, partiendo de la discrecionalidad técnica que tiene el Tribunal Calificador y que le conceden las propias bases de la convocatoria, se han valorado los méritos ajustándose a lo previsto en la Base General 13.1.2, así como en el Aparatado 2 de las Bases específicas. Decir que, a juicio de la administración, la formación acrdditada por la recurrente ha sido valorada por el Tribunla Calificador, en virtud de las atribuciones conferidas en la Base General 19.5.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, lo que está en discusión es la valoración de unos concretos méritos en el apartado de 'Formación contínua' y 'Conocimientos informáticos'. Pues, según se sostiene en la Demanda a la actora se le valoró con 5,25 puntos en dichos apartados, cuando según su consideración debe puntuarse con 12,25 puntos, y ello por que en el Anexo III de la Resolución 4239/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se publicaron las Bases específicas de esta convocatoria se fija la manera de puntuar y valorar los méritos.
Para resolver el presente recurso, debemos comenzar por señalar, con carácter previo que, la Base General de la convocatoria 19.5 (aprobadas por Resolución 4235/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza) regula las reglas de actuación del Tribunal Calificador y las facultades que se le encomiendan, destacando que 'El tribunal actuará con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento y siendo responsable de garantizar la objetividad'.
De ahí que se haya consolidado la doctrina jurisprudencial que afirma que los órganos de selección y tribunales de calificación goza de una determinada discrecionalidad técnica en el desarrollo de sus valoraciones. Solamente cuando se demuestre la existencia de desviación de poder o arbitrariedad a la hora de meritar les será posible a los órganos judiciales anular las decisiones colegiadas de los tribunales calificadores.
CUARTO.- Por lo que al caso de la Sra. Eulalia se refiere, es claro que Osakidetza-Servicio Vasco de Salud ha realizado un esfuerzo de motivar y justificar las decisiones del Tribunal Calificador. En este sentido, se ha emitido un Certificado del Secretario del Tribunal calificador de 24 de enero de 2012, en el que se expone oportunamente los méritos valorados y los no valorados a la aspirante. Así debemos convenir con el referido Tribunal que en igualdad de condiciones a los demás opositores no le han sido valorados dos cursos impartidos en Canarias, pues ya en la OPE de 2006 suscitaron serias dudas al Tribunal, y la razón es por que no puede considerarse que dichos cursos hayan sido impartidos por una Administración o que el número de horas que se certifican presentan dudas razonables sobre la calidad de los cursos; tampoco se le ha valorado el curso sobre 'nóminas y Seguros sociales' impartido por Hobetuz por no encontrarse entre la relación de cursos valorables en la OPE 2006 en la categoría de Auxiliar administrativo; no se han valorado estudios de programación que no se usan actualmente (MSDos, Basic, Cobol) ni cursos de informática sobre programas concretos no usados por Osakidetza y que pertenecen a otras administraciones; otra serie de cursos no se le valoran a la aspirante por no haberse acreditado que sean impartidos por administraciones; y, finalmente, tampoco se le han valorado dos cursos impartidos en 2009, por ser de fecha posterior a la convocatoria.
En conclusión es claro que el tribunal calificador ha actuado aplicando unos criterios que se ajustan a las bases de la convocatoria sin que se haya justificado o acreditado por la parte recurrente que se ha producido una actuación arbitraria o discriminatoria a la hora de aplicar los criterios de baremación.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 362/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Eulalia contra la Resolución 193/2011, de 7 de febrero, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-CVS de 22 de julio de 2011, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de dicha resolución. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna parte.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0362 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
