Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 226/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100252
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:738
Núm. Roj: STSJ CANT 738/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000226/2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la Ciudad de Santander, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recurso de apelación número 59/2014 interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Vega contra el
Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander de fecha 9 de noviembre
de 2012 , siendo partes apeladas EL AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado
por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistido por el Letrado Sr. Merino González Y DON Justo Y
DOÑA Natividad representados por el Procurador Sr. García Viñuela y defendidos por el Letrado Sr. Arteaga
Ranero.
Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 9 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva establece que estima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. García Viñuela y en consecuencia revoca la resolución recurrida por no resultar procedente acordar la ejecución forzosa.
La resolución que se había dictado, y queda revocada por el auto apelado es la providencia de 30 de abril de 2012 por la que se tenía por promovida ejecución forzosa contra el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna.
SEGUNDO : El recurso de apelación se interpuso el día 22 de noviembre de 2013, entendiendo que le auto era contrario a derecho porque tenía que acordarse la ejecución forzosa porque procedía el derribo del edificio puesto que la construcción no se ajusta a la licencia de obra por el exceso de volumen y por invadir el vial público.
En fecha 28 de febrero de 2014 se interpuso oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento que alegaba la única obligación de este de iniciar un procedimiento que ya se había realizado, y no existía condena a ejecutar ninguna demolición.
En fecha 3 de marzo don Justo y doña Natividad , interpusieron oposición a la apelación en el mismo sentido.
TERCERO : En fecha 6 de marzo de 2014 se dictó diligencia de ordenación elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO : Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de de fecha 9 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva establece que estima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. García Viñuela y en consecuencia revoca la resolución recurrida por no resultar procedente acordar la ejecución forzosa.
La resolución que se había dictado, y queda revocada por el auto apelado es la providencia de 30 de abril de 2012 por la que se tenía por promovida ejecución forzosa contra el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna.
SEGUNDO : La conclusión es que se entiende que por la juzgadora de instancia, al acoger las alegaciones del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna y de don Justo y doña Natividad , se ha llegado a la convicción de que la sentencia judicial de la que se promovía ejecución forzosa ya esta ejecutada, y por tanto no es necesario abrir este trámite.
Es necesario depurar bien el estudio de este asunto ya que se pueden conculcar derechos constituciones como el artículo 117 de la CE que establece la obligación de los jueces y magistrados de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. O derechos fundamentales como el previsto en el art. 24.1 CE . El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra, en palabras del tribunal Constitucional STC 32/82 :, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones.
Pero hay que dar un paso más, éste lo da el Tribunal Supremo manifestando que la ejecución de las sentencias lo ha de ser 'en sus propios términos'.
Todo el debate se centra, por tanto, en una cuestión de interpretación del fallo que se debe ejecutar.
TERCERO: La sentencia que se pretende ejecutar fue dictada en apelación por esta Sala en fecha dieciocho de junio de 2008, y su fallo establece: 'Estimamos el recurso interpuesto ...... contra la desestimación presunta por silencio ...... por cuanto que infringen según su parecer.... Y DECLARANDO ADMISIBLE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL ESCRITO DE DEMANDA POR CONCORDANCIA CON LO INTERESADO EN EL ESCRITO DE LA PARTE RECURRENTE DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , SE ORDENA AL AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN CONFORME AL ARTÍULO 211 DE LA LEY DE CANTABRIA 2/2201 , A FIN DE REVOCAR LA LICENCIA DE OBRAS CONCEDIDA A DOÑA Natividad '.
De la interpretación literal de este fallo no se desprende que se ordene la demolición de ningún edificio, tal y como pretende la parte ejecutante.
Pero examinado los 'propios términos del fallo', lo que se entiende y deduce es que lo único obligado y ordenado es el inicio de un determinado expediente por parte del Ayuntamiento.
Si bien es cierto que el fallo es demasiado largo e impreciso cuando dice que se debe admitir una pretensión, en vez de decir que se debe estimar una determinada pretensión, lo cierto, es que se entiendo que lo único que ordena es el inicio de un determinado procedimiento, a fin de revocar la licencia de obras.
En ningún caso se decía que se revocase la licencia de obras, ni que se ordenase la demolición del inmueble. De haber sido esta la intención de la ponente lo hubiera dicho. Por lo que se concluye que lo que quería ordenar la ponente es lo que ordenó: 'el inicio del procedimiento', y ello para poder revocar la licencia de obras, si era como decía el inicio del fallo que 'según la parecer de la parte demandante' infringían las normas urbanísticas sobre el Suelo urbano tipo Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más..
Por lo que se debe desestimar el recurso de apelación, confirmando la solución recogida en el auto recurrido, por la juez ejecutante de la sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139.2, procede la imposición de costas a la parte apelante, por haber obtenido un pronunciamiento desestimatorio de su pretensión.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 9 de noviembre de 2012 , siendo partes apeladas EL AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, Y DON Justo Y DOÑA Natividad , con expresa condena en costas al apelante.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
