Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 226/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 101/2011 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 08019330022014100251


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 101/2011 (acumulado nº 223/2011)

Partes: AJUNTAMENT DE VACARISSES, Amelia , Elvira Y Hernan

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 226

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 101/2011 (y acumulado el nº 223/2011), interpuesto por AJUNTAMENT DE VACARISSES, representado por la Procuradora de los Tribunales ASUNCION VILA RIPOLL, y asimismo interpuesto por Amelia , Elvira y Hernan , representados por el Procurador de los Tribunales JOAN LLUIS ROVIRA FABRA, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilma. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 17-12- 10, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 de registro de la propiedad de Terrassa; finca nº NUM001 de vacarisses;folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 . Administración expropiante Ajuntament de Vacarisses, afectada: Amelia . Expediente NUM005 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de marzo de 2014.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En sesión tenida el 17 de diciembre de 2010 y en expediente de justiprecio NUM005 , instado al amparo del articulo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , la sección de Barcelona del JEC acordó fijar en 158,766'27 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca registral nº NUM001 de Vacarisses (registro de la Propiedad nº 5 de Terrassa ) de la cual son propietarios D. Hernan y Dª Elvira y usufructuaria Dª Amelia ; siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Vacarisses.

Disconforme, la Corporación municipal interpuso el presente recurso contencioso administrativo interesando la declaración de nulidad del acuerdo del JEC por la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley y, subsidiadamente, que el justiprecio de lo expropiado sea fijado en la cantidad de 20,720'80 euros, incluido el correspondiente premio de afección.

Disconformes, asimismo con el acuerdo del órgano tasador los titulares de aquellos derechos reales, nuda propiedad y usufructo, sobre la finca expropiada interpusieron recurso de reposición contra el mismo, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Jurat d'expropiació en acuerdo de fecha 11 de marzo de 2011. Contra este acuerdo los interesados han interpuesto asimismo recurso contencioso administrativo ante esta Sala, dando lugar a los autos 223/2011, acumulados a los presentes 101/2011, por acuerdo de este Tribunal.

El letrado de la Generalitat, comparecido en nombre y representación de la administración demandada, se opone a ambas demandas, interesando la confirmación de los impugnados acuerdos del Jurat d'expropiació. Y en cuanto al recurso interpuesto por propietario y usufructuaria interesa su desestimación por entender ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que el Jurat llevó a cabo en su acuerdo de fecha 11 de marzo de 2011.

TERCERO.-Razones de economía procesal aconsejan el examen prioritario de esta cuestión planteada por la administración demandada.

Notificado a la propiedad el 14 enero 2011 el acuerdo del jurado de fecha 17 diciembre 2010 y no interpuesto recurso de reposición contra el mismo sino el 15 febrero 2011, hay que entender trascurrido ya en esta última fecha el plazo de un mes, que según articulo 117, en relación con el artículo 48 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de la administraciones públicas y de procedimiento administrativo común , constituye el término para interponer el recurso de reposición. Ello comporta, indefectiblemente, que el término de interposición de un mes, que comenzaba a computar el 15 enero de 2011, finalizara el 14 febrero y que, por tanto, la reposición interpuesta por los actores el 15 febrero 2011 haya de entenderse como extemporánea. Interpretación de los plazos legales en todo conforme con una clara y reiterada doctrina jurisprudencial, que sintetiza en sus extremos principales la sentencia de dicho alto tribunal de 8 de marzo de 2006 , donde se dice 'Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2590/1 998 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1 999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 3011992, después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parifica el régimen de la Ley 30/1 992 con el de la Ley 29/1 998 en la materia ...'.

Procede, por tanto, entender ajustada a derecho el acuerdo del jurado de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por don Hernan y doña Elvira y doña Amelia , por haberlo efectuado fuera del termino legalmente establecido; y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por éstos contra esta resolución de inadmisibilidad.

CUARTO.-En cuanto al recurso interpuesto por el Ayuntamiento contra el acuerdo del jurado de 17 diciembre 2010 procede la estimación de la pretensión de nulidad del mismo deducida por la corporación actora.

Y ello por cuanto clasificado urbanísticamente por el Plan General de Ordenación Municipal de Vacarisses el suelo expropiado como no urbanizable y calificado como sistema general de espacios libres, parque urbano, y no incluido en ningún polígono o unidad de actuación (certificación del secretario del Ayuntamiento obrante al folio 213 del expediente administrativo), es claro que al tenor de lo taxativamente dispuesto en el artículo 108 de la ley de Urbanismo de Catalunya su expropiación por ministerio de la ley pretendida por lo que los actores no era posible. Disponía, en efecto en indicado precepto legal, en su redacción aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, que

'1. Un cop transcorreguts cinc anys des de l'entrada en vigor del pla d'ordenació urbanística municipal, en cas que no disposi de programa d'actuació urbanística municipal, o un cop exhaurit el termini establert pel programa o l'agenda, si no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemes urbanístics que, en virtut de les determinacions del pla, hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic, les persones titulars dels béns poden advertir l'administració competent de llur propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament. Si transcorre un any des de la formulació de l'advertiment i l'administració no hi ha donat resposta, l'inici de l'expedient d'apreuament es produeix per ministeri de la llei; a aquest efecte, les persones propietàries poden presentar el full d'apreuament corresponent i, si transcorren tres mesos i l'administració no l'accepta, es poden dirigir al Jurat d'Expropiació de Catalunya, la resolució del qual per fixar l'apreuament exhaureix la via administrativa.

2. A l'efecte del que estableix l'apartat 1, s'entén que la valoració es refereix al moment de la iniciació de l'expedient d'apreuament per ministeri de la llei i que els interessos de demora s'acrediten des de la presentació del full d'apreuament per les persones propietàries.

3. Les determinacions d'aquest article s'apliquen també als béns i els drets inclosos en polígons d'actuació urbanística o en sectors de planejament urbanístic en què el sistema d'actuació sigui el d'expropiació.

4. El que estableixen els apartats 1, 2 i 3 no s'aplica a:

a) Els propietaris o propietàries de terrenys classificats com a sòl no urbanitzable.

b) Els propietaris o propietàries de terrenys classificats com a sòl urbanitzable, si en el moment de l'afectació els terrenys es dediquen a l'explotació agrícola, ramadera, forestal o cinegètica o, en general, a activitats pròpies de llur naturalesa rústica i compatibles amb la classificació i l'afectació esmentades fins a l'execució de les determinacions del planejament urbanístic.

c) Els propietaris o propietàries que, d'acord amb l'art. 53, hagin obtingut l'autorització per a l'ús o l'obra provisionals.

5. Si, abans de transcórrer els terminis establerts per l'apartat 1, s'ha aprovat inicialment una modificació o una revisió del planejament urbanístic que comporta la inclusió dels sistemes en polígons d'actuació o en sectors de planejament, als efectes de llur gestió, els dits terminis resten interromputs i subjectes a l'aprovació definitiva. El còmput dels terminis es reprèn si transcorre un any sense haver-se produït la publicació de l'aprovació definitiva.'

Por tanto el acuerdo del jurado al valorar los bienes cuya expropiación se pretendía por ministerio de la ley, sin tener en cuenta la improcedencia de su expropiación a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 108 de la Ley de urbanismo, ha de ser entendido contrario a derecho. Que el Jurado de expropiación sea un órgano tasador de la administración no le excluye de la función de control de legalidad del expediente de justiprecio ante él instado. Como el Tribunal Supremo tiene señalado 'del artículo 126 de la ley de expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio ope legis. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso administrativo contra los acuerdos que sobre el justiprecio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos de procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 27 febrero 2012 , entre otras muchas).

Esto es lo que ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Vacarisses al interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo tasador del Jurat d'expropiació. No sólo la clasificación urbanística del suelo expropiado como no urbanizable, sino también su reserva a sistemas que no excluyen el aprovechamiento privado hacen del todo inviable su expropiación ope legis. Así lo viene entendiendo esta Sala en reiteradas sentencias, confirmadas en casación por el Tribunal Supremo, de tal manera que constituye doctrina legal consolidada el entender que los sistemas generales municipales pueden estar asentados en suelo no urbanizable, siempre que su naturaleza y finalidad sea compatible con tal tipo de suelo.

QUINTO.-Según lo dispuesto en el articulo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en su redacción aplicable por razones temporales, no ha lugar a pronunciamiento de condena en las costas causadas en este proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-Desestimar el recurso interpuesto por D. Hernan , Dª Amelia y Dª Elvira contra el acuerdo del Jurat d'expropiació de Catalunya de fecha 11 de marzo de 2011.

2º.-Estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vacarisses contra el acuerdo del Jurat d'expropiació de Catalunya de fecha de fecha 17 de diciembre de 2010, el cual se anula y deja sin efecto.

3º.-No formular pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente Ponente Emilio Berlanga Ribelles, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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