Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 226/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 611/2013 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 226/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100438

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2973

Núm. Roj: SAN  2973:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000611 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05767/2013

Demandante:D. Braulio

Procurador:D. JOSÉ MARÍA MARTÍN RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado:FERPI TRANSPORTES Y OBRAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 611/2013promovido por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulio , contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, dictada por delegación del Ministro, de fecha 10 de abril de 2013, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial por daños causados como consecuencia de accidente de circulación, posteriormente ampliado a la resolución de la Subsecretaría General de Recursos, de fecha 25 de marzo de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado y Ferpi Transportes y Obras, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se condene a la Administración a pagar los daños causados por importe de 273.250,66 euros, más intereses legales desde la reclamación, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando el recurso.

La Codemandada presentó escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron escrito de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 15 de julio de 2015.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 273.250,66 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso de la reciente sentencia recaída en el recurso 268/2011, de fecha 14 de octubre de 2013 , reiterada en la de 26 de marzo de 2014, recurso 94/12, que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

SEGUNDO.-La resolución objeto de impugnación señala:

"Con fecha 24 de mayo de 2012, D. Braulio formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la que expone que sobre las 02:20 horas del día 2 de junio de 2007, circulaba conduciendo la motocicleta matrícula ....WWW por la carretera N-340 (Cádiz- Barcelona), haciéndolo por el carril y sentido de la circulación hacia Cádiz a una velocidad de 90 Km/hora, cuando al llegar a las proximidades del p.k. 332,600 de la citada vía, pudo observar la existencia de unas líneas amarillas y, a su izquierda, un destello de luz intermitente, lo que hizo que aminorara la velocidad y prestara especial atención a la señalización existente y a la línea de separación de carriles. Sin embargo, la referencia de esa línea de separación de carriles, de color blanco y de trayectoria totalmente recta, le llevó directamente a colisionar contra unas vallas que se habían ubicado en la calzada, cortado totalmente el sentido de la marcha que llevaba, para habilitar un desvío provisional por obras. Indica asimismo que el accidente de circulación tuvo lugar en un tramo viario que se encontraba en obras cuya ejecución motivó un desvío provisional cuya señalización era gravemente deficiente; que, siendo hora nocturna, al circular tomaba como referencia las líneas de señalización horizontal; y que existía una limitación específica de velocidad a 50 Km/hora, si bien defectuosamente señalizada en un punto extremadamente próximo al desvío.....

La Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental informa desfavorablemente la reclamación efectuada por la parte reclamante, considerando que no existe relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público. Se hace referencia, por un lado, al informe emitido por la Asistencia Técnica de la Dirección de Obra, de 13 de octubre de 2009, en el cual se indica que 'tras las consideraciones anteriores esta Asistencia Técnica concluye que el desvío provisional permanente ejecutado en la N-340 y que se encontraba abierto en junio de 2007, se había diseñado u ejecutado conforme a la normativa vigente'....

En el atestado elaborado por la Guardia Civil se pone de manifiesto que la visibilidad en el lugar del accidente se encuentra reducida por la configuración curva del terreno y la afección del cambio de rasante en el firme.....

En el presente caso, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que no es posible apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Antes al contrario, ha de concluirse que el accidente de circulación se produjo por una actuación inadecuada del conductor accidentado, como señala el atestado de la Guardia Civil al considerar como causa principal del accidente el circular a velocidad inadecuada y excesiva para el trazado curvo de la vía, así como una falta en la percepción del conductor implicado, el cual no percibió, a pesar de estar señalizado, el desvío provisional de la calzada.

Por tanto, si hubiese circulado a la velocidad establecida para el tramo, 50 Km/hora, y respetado la señalización vertical existente en orden de aproximación, hubiese percibido a tiempo el desvío provisional existente y hubiese podido adecuar las condiciones de su vehículo al trazado y condiciones de la vía".

Por su parte, el atestado de la Guardia Civil (folios 27 y siguientes) resalta que el tramo donde se produce el accidente tiene 'limitación a 50 kilómetros hora, por señal vertical, debido a la existencia de desvío provisional por obras' y también resalta que 'en el lugar donde se encuentra el accidente, el firme longitudinal sufre un notable cambio en el rasante, el cual pasa a ser descendente, configurándose además en fuerte curva de orientación hacia la derecha. La entrada de dicha curva coincide con la finalización del puente existente sobre la carretera GR-028, precedida esta por una amplia recta'.

Interesa resaltar que en el atestado se refleja la señalización existente:

"Vertical. Sentido Cádiz, el cual llevaba el vehículo, y en orden de aproximación al lugar del accidente, existen las siguientes señales (todas con fondo amarillo por tratarse de un tramo de obras): Prohibición de adelantamiento; limitación de velocidad a 80 Km/h; Peligro 'obras'; Panel de señalización con la inscripción 'Atención desvío a 500 mts'; Peligro 'obras', esta señal está dotada de 3 dispositivos luminosos, de los cuales sólo funciona uno, emitiendo destellos intermitentes; Peligro 'estrechamiento de la calzada'; limitación de velocidad a 50 Km/h; Panel informativo reflectante de desvío provisional a la derecha; paneles direccionales, provistos de dispositivos luminosos, los cuales en el momento de los hechos no funcionaban; Balizas reflectantes.

Paneles de balizamiento: Conos reflectantes de señalización del mismo desvío; Triblock móviles (New Jersey), de plástico rellenos de agua, de color rojo y blanco, en borde izquierdo de calzada, separando este de zona excluida al tráfico rodado.

Horizontal: líneas longitudinales continuas, color amarillo reflectante, que configuran el ancho total de la calzada. Línea longitudinal continua, color amarillo reflectante, en eje central de la vía, separando los carriles de circulación.

Si bien se trata de un tramo en obras en el que la señalización horizontal es de color amarillo, sobre el centro de la calzada, se observan marcas viales de color blanco reflectante que continúan marcando el trazado antiguo de la vía y que no han sido borradas por el responsable de la señalización. La permanencia de estas, las cuales siguen una trayectoria recta, totalmente contraria al nuevo trazado (curvo por desvío provisional) podrían generar confusiones sobre el trazado de la calzada, si bien es necesario tener presente que la señalización provisional (en este caso la de color amarillo), impera siempre sobre la señalización de color blanco".

El atestado concluye el desarrollo del accidente, de la siguiente forma:

"Que sobre las 02'20 horas del día 02de junio del año 2007, circulaba la motocicleta Kawasaki matrícula ....WWW por la carretera N-340, haciéndolo por el carril y sentido de circulación hacia Cádiz. Al llegar al p.k. 332,600 de la citada vía, tramo afectado por un desvío provisional por obras, que se configura en cambio descendente en el rasante y curva de orientación hacia la derecha, la motocicleta continúa una trayectoria recta, saliéndose de la vía por su margen izquierdo y chocando contra la valla móvil de plástico o Triblock que linda en el borde de la calzada; a continuación, rectifica su trayectoria y continúa chocando contra los citados Triblocks y otros elementos viales. Seguidamente, continúa su circulación por encima de la valla metálica de protección, volviendo a impactar al menos en tres ocasiones más contra los postes IPM de sujeción de la misma, volcando finalmente sobre el margen terroso, lugar este último donde el conductor se desprende del puesto de conducción, continuando su trayectoria por el margen terroso y precipitándose por el desnivel existente. Acto seguido, dicho conductor es auxiliado por personal del Destacamento de Tráfico de Motril, los cuales tenían montado un control de alcoholemia a escasos metros del lugar del suceso y alertados por el accidente, procediendo a dar aviso a los servicios sanitarios del 61, quienes momentos después estabilizaron la constantes vitales del conductor implicado.

Causa Principal e Inmediata:

Circular a una velocidad inadecuada y excesiva para el trazado curvo de la vía, así como una falta en la percepción del conductor implicado, el cual no percibió, a pesar de estar señalizado, el desvío provisional de la calzada, siguiendo una trayectoria recta y por tanto saliéndose de la vía por su margen izquierda, atribuible al conductor implicado...

Como causa mediata, cabe destacar la continuidad en trazado recto de la marca longitudinal continua, de color blanco existente en el eje central de la vía, que corresponde al trazado antiguo, la cual podría generar confusión en el trazado de la vía. No obstante, al circular a la velocidad establecida en el tramo, 50 Km/h y haciendo caso a la señalización vertical existente en orden de aproximación, todo conductor debe percibir perfectamente el desvío provisional existente y por tanto estar en condiciones de adecuar la velocidad de su vehículo a dicho trazado".

Existe informe de la Asistencia Técnica de la Dirección de Obra (folio 112) en que se resalta que 'con fecha de marzo de 2007 se aprobaron los planos de señalización y balizamiento, válidos para construir el desvío provisional de la N-340. Antes de la aprobación de estos planos, la Asistencia Técnica a la Dirección de la Obra comprobó que los planos se ajustaban a la normativa vigente, según la instrucción 8.3.IC Señalización de Obra'. Señala este informe que, como consecuencia de un accidente ocurrido al día siguiente, 'se comprobó que el desvío provisional permanente ejecutado, se encontraba conforme a la normativa vigente'. Y se concluye que el desvío provisional permanente 'se había diseñado y ejecutado conforme a la normativa vigente'.

El Dictamen del Consejo de Obras Públicas (folios 195 y ss) concluye: "en relación con la señalización del desvío, este Consejo, con base en su descripción, incluida en el atestado de la Guardia Civil y recogida en los antecedentes de este Dictamen, así como en lo informado por la Demarcación, entiende que se ajusta a la normativa vigente (Instrucción 8.3.IC, señalización de Obra). Asimismo comparte la opinión expresada por la Guardia Civil de que, en el contexto de la señalización horizontal en amarillo de la totalidad de la zona, el hecho de que la línea blanca del eje de la carretera de la señalización antigua no estuviese borrada, no era obstáculo en cuanto a la percepción de la existencia del desvío provisional, máxime si se hubiera adecuado la velocidad a las limitaciones establecidas en la señalización vertical".

TERCERO.-Consideramos, a la vista del conjunto de las pruebas de que disponemos, que el recurso debe ser desestimado. A estos efectos nos parece especialmente relevante el informe elaborado por la Guardia Civil y las conclusiones que del mismo se obtienen. En base a ellas se puede resaltar que la velocidad inadecuada para el tramo que nos ocupa es causa relevante y eficiente para la producción del evento dañoso. Nos parece especialmente relevante poner de relieve que existían reiteradas señalizaciones previas al desvío -que hemos reflejado anteriormente- indicando disminución de velocidad y demás circunstancias, siendo una de ellas con destellos intermitentes (uno de ellos funcionaba). Y ello aparte de los paneles de balizamiento y la señalización horizontal. Conforme señala el atestado y esta Sala suscribe sin lugar a dudas, 'todo conductor debe percibir perfectamente el desvío provisional existente y por tanto estar en condiciones de adecuar la velocidad de su vehículo a dicho trazado' En este caso concreto, entiende la Sala que la falta de adecuada atención del conductor a las circunstancias de la vía y el exceso de velocidad, se constituyen en circunstancias determinantes del accidente, hasta el punto de ser suficientes por sí mismas para la producción de éste.

También nos parece relevante, en grado inferior, el informe de la Asistencia Técnica, en cuanto la señalización de que se había dotado el desvío era la adecuada para el mismo. Cierto es que algunas de dichas señalizaciones adolecían de defectos, pero la Sala entiende que estos no eran relevantes a efectos de trasladar, siquiera parcialmente, la responsabilidad a la Administración, dada la intensidad de la propia conducta. Para ello, partimos de la conclusión de que la señalización existente, aún adoleciendo de algunos defectos, era suficiente para poder visualizar, si se presta la debida diligencia, la existencia de las obras en la calzada.

El conjunto del material probatorio nos permite concluir que la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la producción del accidente no resulta acreditada en el presente supuesto. Como hemos indicado, es la conducta del propio recurrente la que determina, de forma clara, eficiente y suficiente, la producción de los daños reclamados. Como resalta el informe de la Guardia Civil, si se hubiese circulado a la velocidad adecuada 'todo conductor' podría haber adecuado las circunstancias de la conducción a las de la vía.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulio , contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, dictada por delegación del Ministro, de fecha 10 de abril de 2013, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial por daños causados como consecuencia de accidente de circulación, posteriormente ampliado a la resolución de la Subsecretaría General de Recursos, de fecha 25 de marzo de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por su conformidad a derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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