Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 355/2014 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100204

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2163

Núm. Roj: SAN  2163:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000355 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04533/2014

Demandante:TRW AUTOMOTIVE ELECTRONIC&COMPONENTS GMBH

Procurador:Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 355/2014 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de TRW AUTOMOTIVE ELECTRONIC&COMPONENTS Gmbh, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2014, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IVA ejercicio 2008 que deniega cantidad alguna a devolver frente a los 189.434, 84 euros que solicita la recurrente y contra el acuerdo que deniega la solicitud de la actora de alta en Registro de Operadores Intracomunitarios.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 189.434,84 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso en fecha 15 de septiembre de 2.014, recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2014, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas por TRW AUTOMOTIVE ELECTRONIC&COMPONENTS Gmbhcontra la desestimación del recurso de reposición interpuesto por ella contra liquidación de IVA ejercicio 2008 que deniega cantidad alguna a devolver frente a los 189.434, 84 euros que solicita la recurrente y contra el acuerdo que deniega la solicitud de la actora de alta en Registro de Operadores Intracomunitarios.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando el presente recurso:

a) Acuerde la anulación de la resolución impugnada por los motivos arriba expuestos y, por extensión, la del acto administrativo de liquidación por ella confirmado y la del acto administrativo que deniega la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios de mi mandante.

b) Reconozca adicionalmente de manera expresa el derecho de TRW AEC GMBH a obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado deducible correspondientes al ejercicio 2008 por importe de 189.404,84 €, más los correspondientes intereses de demora'.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Fijada la cuantía como indeterminada y, habiéndose practicado la prueba acordada en los términos que resultan de las actuaciones, habiéndose evacuado por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 30 de marzo de 2.016.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de marzo de 2014, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IVA ejercicio 2008 que deniega cantidad alguna a devolver frente a los 189.434, 84 euros que solicita la recurrente y contra el acuerdo que deniega la solicitud de la actora de alta en Registro de Operadores Intracomunitarios.

SEGUNDO:La parte recurrente alega:

TRW AUTOMOTIVE & COMPONENTS GMBH& CO es una entidad alemana, no establecida en España cuya actividad principal es el suministro de componentes de seguridad (frenos, sistemas ABS, cinturones de seguridad, etc) a las empresas fabricantes de automóviles.

Desde el año 2007, suministraba esos componentes de seguridad a algunas de las fábricas de Renault en Europa incluyendo la que está en Valladolid. Lo hacía mediante un stock de componentes en territorio español, depositados en las instalaciones controladas por el fabricante (Mercedes-Vitoria o Renault-Valladolid).

Alega que, TRW AUTOMOTIVE & C trasladaba a España componentes de su titularidad o los adquiría a TRW España para su posterior suministro a Mercedes y Renault.

En segundo lugar que, desde el año 2007 realizaba entregas intracomunitarias de componentes desde España a Renault Francia y Eslovenia en las que el transporte lo organizaban los propios adquirentes. Las ventas se realizaban bajo condiciones 'ex Works' es decir, la entrega se realiza en los almacenes en que están depositadas. Como los almacenes están en Barcelona las ventas quedaron sujetas a IVA al consistir en entregas de bienes localizadas en el territorio de aplicación del impuesto y exentas por el art. 25 LIVA lo que excluye, a su juicio, la aplicación del régimen de deducción del art. 119 LIVA .

Explica también que TRW AUTOMOTIVE ELECTRONIC &COMPONENTS GMBH, había solicitado la devolución de 189.434,84 euros y, sin embargo, la Delegación Especial de la AEAT de Madrid gira una liquidación provisional con 0 euros a devolver por entender que la citada entidad consta como no establecida en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que debe solicitar la devolución por el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de IVA .

Además, se denegó su solicitud de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios por no quedar acreditado que la citada entidad haya efectuado operaciones intracomunitarias y, en concreto que el sujeto pasivo de las operaciones intracomunitarias efectuada en España desde el ejercicio 2007 sea la entidad solicitante con NIF N0045192B.

TERCERO:La cuestión litigiosa versa sobre la procedencia de la devolución del IVA soportado por la entidad durante el ejercicio 2008 como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de su actividad, solicitada por TRW a través del régimen general mientras que la Administración sostiene que la devolución debe solicitarse a través del régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto al no poder demostrar la realización de operaciones que le excluyeran de dicho régimen.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que se trata de un problema de prueba porque la entidad recurrente no ha acreditado la existencia de operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes ni tampoco de entrega intracomunitaria de bienes y el recurrente puede acogerse a la devolución del IVA soportado a través del procedimiento general de devolución del art. 115 de la Ley 37/1992 del IVA .

CUARTO:Para resolver la cuestión litigiosa, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 que regula el Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Dice el precepto que

'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos....'

La entidad recurrente, no establecida en el territorio de aplicación del impuesto, alega que no cumple el requisito establecido en el apartado segundo del artículo porque ha realizado entregas intracomunitarias que excluyen la aplicación de éste régimen especial de devolución. En concreto, alega que ha realizado el envío de componentes de seguridad a las filiales de Renaul situadas en Francia y Eslovenia.

Explica que las entregas dirigidas a Renault Francia y Renault Eslovenia son entregas intracomunitarias exentas al cumplirse las condiciones previstas en el art. 25 de la Ley del IVA :

A) entregas realizadas a favor de un adquirente identificado como empresario en otro Estado miembro.

B) transporte de los bienes a otro Estado miembro.

Pues bien, el disfrute de la exención citada requiere demostrar la existencia de un transporte de los bienes desde el territorio español al de otro Estado miembro y el art. 13.2 del Real Decreto 1624/1992 ,por el que se aprueba el Reglamento del impuesto es verdad que no establece una lista cerrada de medios de prueba susceptibles de acreditar la realidad y la existencia del transporte, sino que acoge «cualquier medio de prueba admitido en derecho»

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 24 de junio de 2015, rec.299/2014 , resume la jurisprudencia comunitaria y concluye que la adquisición intracomunitaria de un bien tiene lugar y opera en tal caso la exención del art. 25 Ley del IVA cuando:

'1ª.Se transmite al adquirente el poder de disposición en calidad de propietario y el proveedor demuestra que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro, abandonando físicamente el territorio de la entrega.

2º.La calificación de una entrega o de una adquisición intracomunitarias se ha de efectuar sobre la base de elementos objetivos, como la existencia de un desplazamiento físico de los bienes de que se trate entre Estados miembros.

3º.Corresponde al sujeto pasivo que pretende la exención pechar con la carga de la prueba del hecho determinante de la exención.

4º.Pertenece a la competencia de los Estados miembros determinar las condiciones de aplicación de la exención de una entrega intracomunitaria, si bien lo han de hacer respetando los principios generales de Derecho comunitario, en particular los de proporcionalidad y seguridad jurídica, principios que, no obstante, no pueden ser invocados por el sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude fiscal.

5º.Es contrario al Derecho comunitario obligar a un proveedor, que actúa de buena fe y ha presentado pruebas que justifican a primera vista su derecho a la exención de una entrega intracomunitaria de bienes, a pagar posteriormente el impuesto sobre el valor añadido sobre los referidos bienes con el pretexto de que las correspondientes pruebas resultaron ser falsas, si adoptó las medidas razonables a su alcance para asegurarse de que la entrega que efectuó no le condujo a participar en el fraude.

A la vista de lo razonado, debemos afirmar que el disfrute de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 requiere demostrar el transporte efectivo de los bienes desde el territorio español de aplicación del impuesto al de otro Estado miembro, con independencia de quien se encargue del mismo, transmitente o adquirente, porque no hay entrega intracomunitaria si no se acredita el desplazamiento físico de los bienes entre Estados miembros. El transporte intracomunitario es un requisito inmanente a la operación, sin el cual podrá haber una entrega de bienes, pero no entrega intracomunitaria. No hay, pues, como pretende la compañía recurrente, una carga de la prueba diferenciada para el transporte intracomunitario, que incumbiría aquien se encargue del mismo, el transmitente o el adquirente, según los casos, y para la entrega de la mercancía, que atañería siempre al transmitente. En todo caso, el vendedor viene obligado a probar la realidad del transporte de los bienes al territorio de otro Estado miembro, si quiere disfrutar de la exención discutida.

Ciertamente, la demostración será fácil para el vendedor cuando realice el transporte o se lleve a cabo por su cuenta, pues dispondrá de los contratos o facturas expedidos por el transportista. Sin embargo, la prueba será más dificultosa si la conducción de los bienes la realiza el comprador o alguien en su nombre, pues en esta tesitura el vendedor queda obligado a proveerse del acuse de recibo o del duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, de la copia de los documentos de transporte o de cualquier otro que le permita acreditar el hecho en el que se basa la exención».

QUINTO:La parte recurrente sostiene que REVOZ DD, la filial eslovena del grupo Renault, confirmó por escrito que desde el 27 de julio de 2007 compra a TRW AEC GMBH componentes de seguridad que son transportados desde España a Eslovenia por una empresa transportista contratada por el empresa compradora. En dicho documento REVOZ DD explica que ' las mercancías se entregaban a REVOZ DD en Barcelona (c/Mercaders 25, Palau de Plegamens) donde estaban almacenados bajo contratos de de depósito/logística.

Tras la aceptación de la entrega de bienes en España, REVOZ DD se encargó desde su transporte desde España a Eslovenia, para ello REVOZ DD contrató los servicios de la compañía de transportes TRANSALLIANCE ESPAÑA SL (c/Templer Guido 34, PI. Palau 08184 Plegamas). La mencionada compañía despachó despachó los bienes desde las instalaciones españolas hasta el lugar señalado por REVOZ DD en Eslovenia.'

Pues bien, la Sala acordó que por TRANSALLIANCE ESPAÑA SL se certificase 'la efectiva realización durante los trimestres tercero y cuarto de 2007 y ejercicio 2008 los transportes realizados desde España hasta Eslovenia contratados por REVOZ DD'oficio que fue recibido por dicha empresa el 17 de junio de 2015 y que, remitido de nuevo y, recibido según acuse de recibo de 15 de diciembre de 2015, ha declinado contestar.

En consecuencia y, de conformidad con la jurisprudencia, no puede entenderse acreditada la existencia de una entrega intracomunitaria de bienes porque no hay prueba del desplazamiento físico de los bienes entre Estados miembros que es el requisito esencial apara entender producida la entrega, no siendo suficiente la aportación de las facturas y modelos 349 ni la carta del cliente REVOZ DD.

Obsérvese, además, que la parte recurrente no aporta ni un albarán de entrega de la mercancía al transportista porque una cosa es que no disponga de los contratos de transporte que son de cuenta de Renault Francia o Eslovenia y otra que no tenga el albarán de entrega de la mercancía a la empresa transportista.

Respecto de las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes consistentes, según la actora, en la transferencia de mercancías propiedad de TRW desde Alemania a España, en realidad, no aparecen entregas interiores ni intracomunitarias realizadas desde el territorio de aplicación en que el recurrente sea sujeto pasivo del impuesto y, esa actuación, en su caso solo acredita que la actora se factura a sí misma.

No se ha acreditado, por tanto, la existencia de operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes ni tampoco de entrega intracomunitaria de bienes, lo que imposibilita dar de alta a la empresa recurrente en el Registro de Operadores Intracomunitarios. Ello impide también excluir la aplicación del régimen especial de devoluciones del art. 119 de la Ley 37/1992 sin que ello afecte a la neutralidad del impuesto pues la actora puede solicitar las devoluciones por el IVA soportado a través del procedimiento general del art. 115 de la citada Ley .

SEXTO:De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora Dª.. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de TRW AUTOMOTIVE ELECTRONIC&COMPONENTS Gmbh, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2014, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la actora contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de IVA ejercicio 2008 que deniega cantidad alguna a devolver frente a los 189.434, 84 euros que solicita la recurrente y contra el acuerdo que deniega la solicitud de la actora de alta en Registro de Operadores Intracomunitarios, acuerdo que confirmamos por ser acorde a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 09/06/2016 doy fe.

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