Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 120/2013 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100259

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1543


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000120/2013

NIG: 3501633320130000315

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000226/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES

Demandado CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA GOBIERNO CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

Dña Emma Galcerán Solsona.

Dña Cristina Paez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo.

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En Las Palmas de Gran Canaria a.11 de mayo de 2.016.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 120/13, en el que fueron partes: como demandante, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles y defendida por la Letrada Dña Svetlana Kapiovská; y , como Administración demandada, la la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre procedimientos en materia de subvenciones, siendo la cuantía de 18.000 €.

Antecedentes

PRIMERO. Por Orden nº 154, de 15 de marzo de 2.013, se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sito en la EDIFICIO000 NUM000 en Las Caletillas (término municipal de Candelaria) contra las resoluciones de la Dirección General de Industria nºs DGI 334/2012 y DGI 335/2012, de 14 de mayo, por las que se declaran no justificadas las subvenciones concedidas a dicha comunidad por Orden de 18 de diciembre de 2.007, para sustitución de ascensores.

SEGUNDO. Contra dicha Orden se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 .

TERCERO. En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente:

'a) La nulidad de la Orden nº 145, de 15 de marzo de 2014, por la que se resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 frente las resoluciones de la Dirección General de Industria DGI-334/2012 y DGI-335/2012, de 4 de mayo de 2.012, por las que se declaran no justificadas las subvenciones concedidas en los expedientes NUM001 y NUM002 , por Orden de 18 de diciembre de 2007, que resuelve la convocatoria para el año 2007 de subvenciones a proyectos presentados al amparo de la orden de 10 de mayo de 2007 destinadas a la mejora de la seguridad de ascensores, declarando su nulidad de pleno derecho, así como declarando la nulidad de pleno derecho de las Ordenes núm 272/2012 y 274/2012 de 16 de mayo de 2012, de iniciación de procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas en los expedientes NUM001 y NUM002 .

b) Acuerdo revocar las resoluciones antes mencionadas, por no ser ajustadas a derecho en virtud de los argumentos expuestos en el escrito de la presente demanda.

c) todo ello, con expresa condena en costas de la Administración demandada, siendo ello de justicia'

CUARTO. Por su parte, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, pidió la desestimación del recurso.

QUINTO. Se solicitó al recibimiento a prueba si bien, al tratarse de prueba documental ya aportada, se consideró innecesario abrir el período probatorio, con traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación de sus respectivas

SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que se demoró dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala. .


Fundamentos

PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden nº 154, de 15 de marzo de 2.013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra las resoluciones de la Dirección General de Industria que declaran no justificadas dos subvenciones concedidas para sustitución de ascensores.

Dichas subvenciones -- a las que se refieren los expedientes nºs NUM001 y NUM002 -- , lo fueron por importe de 9.000 € cada una ((31,16% del coste de la actividad a desarrollar), con plazo máximo de ejecución y justificación de las actividades subvencionadas hasta el 30 de diciembre de 2.007, si bien , a solicitud de la comunidad de propietarios, se accedió tanto al abono anticipado como a la ampliación del plazo para la ejecución y justificación hasta el 31 de mayo de 2.008.

Precisamente, en relación con la justificación - que la Administración entiende que tuvo lugar fuera de plazo-- resulta lo siguiente:

Con fecha 25 de junio de 2.008, se requiere la aportación, en el plazo máximo de quince días, de la documentación necesaria en justificación de la subvención concedida en el expediente NUM002 .

Y con fecha 30 de abril de 2.012 se práctica el mismo requerimiento en relación con la subvención concedida en el expediente NUM001 .

En uno y otro caso, con una importante diferencia temporal en cuanto a la práctica de requerimiento de justificación ( casi cuatro años de diferencia) se advertía al beneficiario que, de conformidad con la Orden de concesión y la Base 15ª de la Convocatoria, la no justificación en el plazo establecido conllevaría tener por incumplida la obligación de justificar con las consecuencias previstas en los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .

Y, a partir de aquí, es en fechas 26 de abril y 9 de mayo de 2.012 cuando el beneficiario presenta la documentación en justificación de las subvenciones concedidas, que dieron paso a informes del Jefe de Servicio de Seguridad Industrial, tras lo cual se dictaron las resoluciones de la Dirección General de Industria DGI -334/2012 y DGI-335/2012, que declararon no justificada la realización de la actividad subvencionada y ordenaban la incoación del procedimiento de reintegro.

En cuanto a los motivos para no dar por justificadas las subvenciones fueron los siguientes:

'-Las fechas de emisión de las facturas nº NUM003 y nº NUM004 ( de 9 de junio y 20 de agosto de 2.008, respectivamente), las fechas de vencimiento indicado en las mismas (9 de julio de 2008 para la factura nº NUM003 y sus doce vencimientos-desde el primero de 20.08.08 al último de 20.07.09 para la factura NUM004 ), así como la fecha de emisión del cheque núm NUM005 (11 de junio de 2008), de un importe igual al de la factura nº NUM003 son posteriores a la fecha límite de justificación de31 de mayo de 2008,lo cual suponía un incumplimiento de lo dispuesto en las bases 13 y 15 de la Orden de convocatoria, por la que se aprobaron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

-- El beneficiario no aportó original o copia auténtica de la acreditación del pago del importe de las facturas citadas, así como copia de la solicitud de puesta en marcha del aparato elevador y declaración jurada en la que los beneficiarios debían hacer constar que no habian empleado los fondos recibidos por este concepto en la adquisición de bienes o servicios entregados o prestados por personas o entidades vinculadas con el perceptor, sus administradores o apoderados, lo cual supone un incumplimiento de la Base 15 de la Orden de Convocatoria de fecha 10 de mayo de 2007'.

En la Orden recurrida - que desestima el recurso de alzada contras las resoluciones de la Dirección General - se reitera el incumplimiento de los plazos de justificación y, por ello, de las Bases 13 y 15 de la convocatoria.

SEGUNDO. En el recurso contencioso-administrativo, la comunidad de propietarios impugna dicha Orden y advierte que fue requerida para la justificación de las subvenciones en fecha 10 de abril de 2.012 y que, dentro del plazo concedido, procedió a la justificación.

En cualquier caso como motivos de impugnación incluye tanto lo que son irregularidades del procedimiento de justificación como de fondo,

En cuanto a los primeros, se refiere a que no se procedió a la remisión del informe de no justificación e la subvención para su fiscalización y control por el órgano competente con anterioridad a la resolución que declaraba no justificada la actividad, y a que no se le dio trámite de audiencia en relación con el informe del Jefe de Servicio de Seguridad Industrial, y, además, que dichas resoluciones contienen una orden de inicio de expediente de reintegro pese a que no eran firmes.

En cuanto al fondo, considera que la declaración de no tener justificada la subvención por superación del plazo máximo para ello peca de excesivo rigor y es desproporcionada ya que no tuvo en cuenta que la actividad se acabó justificando, esto es, se instalaron los ascensores, además de que hubiera sido posible, conforme a la Base 3 de la Convocatoria incluir la subvención en la siguiente anualidad conforme al tenor literal de dicha Base que dice que . 'No obstante, y con carácter excepcional, podrán ser subvencionables: Anualidades 2008-2012: instalaciones que hayan sido objeto de subvención en los años anteriores a través de las correspondientes bases y que no pudieron ser justificadas en los plazos establecidos por causas no imputables al beneficiario'.

En cualquier caso, como elemento determinante de la superación del plazo de justificación explica que por Decreto del Ayuntamiento de Candelaria de 12 de abril de 2005 se acordó el desalojo del edificio de apartamentos por inminente peligro de seguridad de la estructura de la edificación y necesidad de apuntalamiento y refuerzo inmediato de determinados elementos estructurales, de forma que la comunidad se vio obligada a acometer las obras exigidas-- de gran envergadura-- que, por causas ajenas a la comunidad, no habían finalizado, ni en enero de 2008 ni en la fecha límite de justificación de la subvención.

En relación con ello, argumenta que el plazo de justificación no tiene carácter esencial y apela a los principios que identifica como de 'subsanabilidad y antiformalistas' en cuanto criterios de decisión, mas a la vista de esas razones excepcionales que impidieron la justificación en plazo de la actividad y mas cuando acabó siendo realizada la actividad subvencionada. .

Y al recurso se opone la Administración demandada con rechazo a la concurfrencia de irregularidades invalidantes del procedimiento de justificación y con defensa de la acomodación a derecho de la decisión de tener por no justificada una subvención cuando se supera el plazo de acreditación de su realización. ,

TERCERO. Así las cosas, y en cuanto al examen de las posibles irregularidades invalidantes del procedimiento, deben ser rechazadas.

En cuanto a la omisión del trámite de remisión del informe de no justificación e la subvención para su fiscalización y control por el órgano competente con anterioridad a la resolución que declaraba no justificada la actividad, por cuanto fueron abonadas anticipadamente y fue, en ese momento, cuando se procedió al control del órgano competente, sin que sea necesario un segundo control fiscalizador del gasto.

En cuanto a la omisión del trámite de audiencia en relación con el informe del Jefe de Servicio de Seguridad Industrial, ello hubiese determinado la vulneración del derecho de defensa siempre que la falta de justificación obedeciese al incumplimiento de los requisitos materiales a los que se supeditaba la subvención, pero no en en el caso en el que se basó en la falta de justificación en plazo, por lo que dicho informe pierde relevancia, en cuanto a su contenido a efectos de examinar el alcance de la irregularidad, que existe, pero que no es invalidante.

Por último, en cuanto a la inclusión de la orden de reintegro en la resolución recurrida, deriva de ser ello la consecuencia de tener por no justificada la subvención, pero sin que la inclusión de dicha orden o mandato suponga otra cosa que peoclamar expresamente el efecto jurídico de la decisión administrativa, sin que sea posible reproche alguno al respecto, siendo otra cosa, ajena al presente proceso, si el expediente de reintegro debió incoarse de forma coetánea al recurso de alzada contra las resoluciones que declaran no justificadas las subvención o si era necesario esperar a que se haya agotado la vía administrativa, pues ello es una cuestión unida a la ejecutividad de resoluciones administrativas en vía de recurso, pero que no puede controlar la Sala por la sencilla razón que no es objeto de examen aquí ningún expediente de reintegro que hubiese podido ser incoado sino una resolución que, tras declarar no justificadas las subvenciones, se limita a advertir que ello conlleva la obligación de reintegro que, como es sabido, se cumple con la incoación del correspondiente expediente.

CUARTO. Por lo demás, es claro, a juicio de la Sala, que el posible antiformalismo en la interpretación de la normativa en materia de subvenciones y la acomodación de cualquier proceso interpretativo a la constatación de la realización de la actividad subvencionada, no excluye que la falta de justificación en plazo, entendida como pasividad del beneficiario en la aportación de la documentación acreditativa de la ejecución de la actividad subvencionada, deba constituir un motivo para declarar no justificada la subvención, en cuanto procedimiento que abre paso y da cobertura al inicio del expediente de reintegro. Y ello por cuanto no es posible dejar en manos de la entidad beneficiaria el momento de la justificación que establecen las propias Bases de la convocatoria - cuyas determinaciones rigen la relación--- , lo cual es plenamente compatible con situaciones puntuales de examen en las que, efectivamente, circunstancias excepcionales o imprevistas, hayan impedido la realización de la actividad en plazo y la hayan demorado, como puede ser obras imprevistas - y necesarias-- en el edificio donde se debian instalar los ascensores.

Ahora bien, en el caso, y separando en la respuesta lo que es la actividad subvencionada en uno y otro expediente, resulta que con fecha 25 de junio de 2.008, se requirió a la comunidad de propietarios para la aportación, en el plazo máximo de quince días, de la documentación necesaria en justificación de la subvención concedida en el expediente NUM002 .

Dicho requerimiento no es cuestionado por la propia comunidad, por lo que, en lo que se refiere a esta concreta actividad, solo cabe entender que no se justificó en plazo y que, por tanto, es de todo punto correcta la decisión de la Administración. Entender lo contrario, supondría dejar el momento de justificación en manos de la entidad beneficiaria y la ruptura del equilibrio que rige el contenido de la relación entre Administración y beneficiaria de la actividad de fomento.

Otra cosa es la subvención a que se refiere el otro expediente ( NUM001 ) pues con fecha 30 de abril de 2.012 se práctica requerimiento de justificación, lo que significa que es la propia Administración la que reabre el plazo para ello y, por tanto, decide que el plazo deja de ser esencial.

La propia Base 15ª de la convocatoria, convierte el requerimiento en necesario para el inicio del cómputo del plazo de justificación, al establecer que 'Si vencido el plazo de justificación no se hubiesen presentado los correspondientes documentos, se requerirá al beneficiario para que los aporte en el plazo de quince días, comunicándoles que transcurrido el mismo sin atender el requerimiento, se tendrá por incumplida la obligación de justificar, con las consecuencias previstas en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de Subvenciones '.

Por lo demás, no deja de ser contradictorio que, por una parte, se practique el requerimiento en abril de 2.012 para justificación de la subvención y, simultaneamente, se diga que procede tenerla por no justificada por incumplir el plazo para tal justificación.

Y, en relación con ello, dando por sentado que la parte presentó la documentación en plazo-a cuyo fin recordamos que el requerimiento subsanó cualquier incumplimiento de presentación temporal -- lo procedente hubiera sido tener por justificada la subvención a la vista de la documentación aportada, lo cual ni siquiera es cuestionado por la Administración que centra toda su argumentación en el incumplmiento del plazo de justificación.

QUINTO. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con el alcance indicado en el anterior Fundamento, lo que conlleva que no hagamos pronunciamiento sobre las costas de la instancia ( art 139.1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Carmen Bordón Artiles, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra la Orden Departamental mencionada en el Antecedente Primero y contra las resoluciones de la Dirección General a las que se refiere.

En consecuencia, anulamos dicha Orden en el particular referido a la desestimación del recurso de alzada en relación a la declaración de falta de justificación de la subvención concedida en el expediente NUM001 , que se anula y deja sin efecto, con reconocimiento del derecho de la comunidad de propietarios a tener por justificada la subvención a que se refiere dicho expediente.

Y declaramos la Orden conforme a derecho en cuanto a la desestimación del recurso de alzada contra la resolución dictada en el expediente NUM002 , con desestimación de la pretensión de anulación por ser ajustada a derecho la declaración de tener por no justificada la subvención.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso de casación en su modalidad normal u ordinaria, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anteriro sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente de la Sala, en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico:


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