Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2014 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100630
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3078
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00226/2016
Recurso Contencioso-Administrativo nº 408/2014
Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
Dª. María Prendes Valle.
D. Ricardo Estevez Goytre.
SENTENCIA Nº 226
En Albacete, a 17 de octubre de 2016
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 408/2014, interpuesto por la Procuradora Dª. María Carmen Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Jesús María , en cuya defensa ha intervenido la Abogada Dª María Concepción Arenas Mulet, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 7 de agosto de 2014, que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 8 de marzo de 2011. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, representado y defendida por los Servicios Jurídicos del Estado. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada Dª. María Prendes Valle.
Materia: Aprovechamiento de aguas
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado 13 de octubre de 2014, acordándose mediante decreto de fecha 5 de diciembre de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12/02/2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que' se revoque la Resolución de 2 de junio de 2014 de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de inscripción de aprovechamiento en el Registro de aguas privadas a nombre de D. Agapito de fecha 8 de enero de 2003 así como contra la Resolución de determinación de algunas caracterices del citado aprovechamiento de 8 de marzo de 2011 en los expedientes NUM000 - NUM001 .'
Asimismo, completa su suplico con dos peticiones alternativas en función de si se confirma o no la inadmisión a trámite. Básicamente, si se admite a trámite, solicita que se decrete la nulidad de pleno derecho de la notificación de la resolución de inscripción de fecha 8 de enero de 2003. Si se confirma la inadmisión o se desestima la misma, interesa solicitud de revisión de actos nulos y la revocación de los mismos aplicando los artículos 102 y 105.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se estructuran en torno a las siguientes nociones:
La Resolución de fecha 8 de enero de 2003 de inscripción en el catálogo de aguas privadas a favor del padre del recurrente incluía una serie de errores, entre los que se encontraba la superficie. Dicha Resolución no sería notificada al recurrente en ningún momento, ya que el mismo había fallecido, no siendo válida la entrega que se hace a una tercera persona habiendo transcurrido más de diez días. Asimismo, señala que se ha prescindido de los trámites esenciales en la Resolución dictada en fecha 8 de marzo de 2011.
La resolución objeto del recurso de revisión concluye que las alegaciones efectuadas no se incluyen en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 Ley 30/192 , lo cual no es cierto, ya que concurre la primera y la segunda de las causas, pues de los propios documentos existente en el expediente se deriva el error cometido en la notificación. Asimismo no se ha notificado ni al interesado ni a sus herederos sino a otra persona que se desconoce.
Además de interponer el recurso de revisión, se solicitaba la revisión de actos nulos al amparo de los artículos 102 y 105.2, sin que conste pronunciamiento alguno al respecto.
Por otro lado, la inadmisión a trámite no se encuentra debidamente motivada.
TERCERO.- La Abogacía del Estado en nombre y representación de la Confederación hidrográfica del Guadiana mediante escrito presentado el 21/03/2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, con condena en costas a la parte demandante.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se estructuran en torno a las siguientes argumentaciones:
La notificación de la Resolución efectuada el día 8 de enero de 2003 fue correctamente realizada y de cualquier forma, una vez que tuvo conocimiento de la misma, consintió su contenido al no haber impugnado el recurso. Por otro lado, el fallecimiento del padre del acusante no modificaría el contenido de la Resolución.
Por otro lado, la apreciación por la Administración de la solicitud de revisión de actos nulos es potestativa.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 29 de marzo de 2016.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante providencia de fecha 11 de abril de 2016, admitiéndose la prueba documental en los términos indicados en la resolución judicial. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiéndose presentado conclusiones escritas.
QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto controvertido.El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 8 de marzo de 2011, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que acuerda inadmitir la solicitud de revisión interesada, al no concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común .
Expuestas las posiciones procesales de cada una de las partes en los antecedentes que hemos relatado con anterioridad, se debe realizar una breve exposición de los hechos:
En fecha 31 de enero de 1997, se solicitó la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas anteriores a 1986 por parte del padre del recurrente, D. Agapito .
Con fecha 8 de enero de 2003, se dictó Resolución de inscripción en el catálogo de aguas privadas del aprovechamiento. (folio 73). Dicha resolución fue notificada a Ángela , identificándose como familiar en fecha 14 de mayo de 2003.
SEGUNDO.-.Inadmisión del recurso extraordinario de revisión.EL recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en nuestro artículo 118 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), cuando dispone que
' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.
A propósito de este artículo, la jurisprudencia ha mencionado que el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a derecho no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede ser admitido expresamente por las causas de revisión previstas específicamente en la ley. Cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el examen de si concurre o no la causa de revisión alegada: todas la demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso ( STS 3ª 20/5/2009, rec 2574/2004 ).
Es decir con este recurso de revisión se trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no pudiese acudir a los medios normales de impugnación por ser firme el acto que él es perjudicial. No se puede desconocerse que su interposición tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados.
En suma el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 LRJPAC es como su nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución errónea e injusta.
A efectos de una adecuada interpretación del citado precepto, procede que traigamos a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 (rec. 3708/2012 ), según la cual:
'esincontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa.
Sin embargo la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.
El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo.
Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en elart. 46 LJCA.
No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un acto notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes.
Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.
El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoría. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o la argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC.
Por todo ello de forma reiterada ( STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha declarado que: «el recurso extraordinario de revisión previsto en elartículo118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos»'.
Dicho lo anterior, la Resolución de fecha 2 de junio de 2014, concluía que no concurría ninguna de las causas previstas en el artículo 118. Entiende, por el contrario el recurrente que se puede apreciar la primera o la segunda causa, ya que de los propios documentos existentes en el expediente se deriva el error cometido en la notificación de la resolución de inscripción de 8 de enero de 2003 dirigida a una persona que ya se encontraba fallecida meses antes y se le hace entrega a una persona que se desconoce e ignora quién es, sin que haya hecho llegar dicha resolución a los familiares directos y herederos de D. Agapito . Por otra parte y en relación con la resolución de establecimiento de algunas características del aprovechamiento de 8 de marzo de 2011, tampoco se notifica al interesado sino a terceras personas.
En el presente supuesto, lo que se propugna es la nulidad de la notificación de aquellas resoluciones que se dictaron, atendiendo en primer lugar a que se había producido el fallecimiento del padre del recurrente. Sin embargo, el certificado de defunción no evidencia error alguno en la Resolución de fecha 8 de enero de 2003, pues su contenido hubiera sido el mismo, aunque el padre no hubiera fallecido. Efectivamente, el citado documento sólo incide en la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del contenido de la resolución y el plazo para recurrirla, pero no afecta per se a su contenido. En suma, la aparición del certificado de defunción no es un documento de valor esencial para la resolución del asunto, ya que no afecta a la validez de la Resolución de fecha 8 de enero de 2003, sino únicamente a su eficacia.
Y por último, en aplicación también de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, como quiera que el recurso extraordinario de revisión previsto en elartículo 118impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, es evidente, igualmente, que la falta de notificación pudo haberse puesto de manifiesto tan pronto como dice tuvo conocimiento de la misma, esto es, el 31 de enero de 2011. En esta fecha, el recurrente reconoce que la Confederación le hizo entrega de todo el expediente, y por tanto, pudo interponer un recurso ordinario.
Tampoco se puede entender que exista un error de hecho en la Resolución inicial al haber señalado como superficie regada una extensión distinta a la suma de la superficie de las parcelas del solicitante. La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/ 1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace al título que acredite su derecho al aprovechamiento, no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento. Es decir, lo relevante es la superficie regable, con independencia de la extensión de las parcelas donde se ubica la misma.
Cabe añadir que del expediente administrativo se pone en evidencia que con anterioridad a 1986, la captación de aguas privadas existía, si bien únicamente se regaban exclusivamente 2,05 hectáreas. Por tanto lo que no cabe es extender el perímetro regable a parcelas adquiridas por el actor en los años 2000 y 2002 (documento nº 8 y 10) o fincas adquiridas por el padre del actor en fecha 21 de marzo de 1998 (folio 31 del expediente administrativo).
Obviamente, debe rechazarse, igualmente, la alegación de la apelante de que la resolución controvertida carezca de falta de motivación: basta leer la misma para advertir, de forma nítida, cuáles fueron las razones que llevaron a la Administración demandada a inadmitir el recurso extraordinario de revisión, ya que se explica que no se fundamenta el recurso en ninguna de las causas legales previstas en el artículo 118.
Por último, considera que la resolución del recurso extraordinario de revisión no es ajustada a derecho, porque no realiza ningún pronunciamiento respecto a la petición efectuada con carácter subsidiario consistente en solicitar la nulidad de oficio con base a lo previsto en el artículo 102 y 105.2 de la Ley 30/1992 . Ciertamente, dicha solicitud debe considerase desestimada por silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 102.5 al tratarse de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado y haber transcurrido tres meses.
La consecuencia es que recurrida la denegación presunta por silencio de la Administración de una petición de revisión de oficio y constatada dicha inactividad, esto es, constatada la infracción de su obligación de tramitar dicha solicitud en los términos legalmente previstos y de resolver, parecería que a priori sería preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .
No obstante, tenemos que tener en cuenta que puede existir supuestos en los que la petición de revisión de oficio no se ajuste a los estipulado por el propio precepto citado y ello determina la falta de respuesta de la Administración. A sensu contrario siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la ley procedimental y lo haga en los términos contemplado en el artículo 102 del mismo cuerpo legal , dicha solicitud deberá ser tramitada por la administración.
Pues bien, el recurrente no menciona ninguna causa de nulidad prevista en el artículo 62, en tanto en cuanto los defectos de notificación deben encauzarse a través de las causas de anulabilidad señaladas en el artículo 63 LRJPAC e incluso las notificaciones fuera de plazo únicamente tienen la calificación de actos irregulares. Lo mismo ocurre en relación con las discrepancias en torno a la superficie de la inscripción.
En resumen, no procede la revisión de oficio interesada en tanto en cuanto no se alegó por el recurrente ninguna causa de nulidad en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP )
TERCERO-Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 408/2014, interpuesto por la Procuradora Dª. María Carmen Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Jesús María , en cuya defensa ha intervenido la Abogada Dª María Concepción Arenas Mulet, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 7 de agosto de 2014, que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 8 de marzo de 2011, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
