Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100197
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:654
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00226/2016
ROLLO DE APELACIÓN núm. 228/2015
SENTENCIA núm. 226/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Saez Domenech
Presidente
Dª Ascensión Martín Sánchez
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 226/16
En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº 228/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 57/2015, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de los de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº. 432/2013 sobre reclamación del pago de facturas, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que figuran comoparte apelante el Ayuntamiento de Calasparra, representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y defendido por el Letrado D. José Antonio Córdoba-Pérez Sarmiento, y comoparte apeladala mercantil Dialogic Solutions, S.L., representada por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente y defendida por el Letrado D. Jorge Alarte Gorbe; siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.
Se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Murcia de fecha 13 de abril de 2015 que estimó parcialmente la demanda de la ahora apelada contra la actuación administrativa referida en el Fundamento Primero de la Sentencia Apelada, la declara contraria a Derecho y la deja sin efecto y declara el derecho de la ahora apelada al cobro de 59.982,02 euros más el interés legal del dinero desde la fecha en que fue reclamada hasta su completo pago, condenando al mismo al Ayuntamiento de Calasparra.
La Sentencia de instancia expone que se produjo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que, en su día, hizo la ahora apelada. Efectivamente el acuerdo del Ayuntamiento, mencionado, se adoptó antes de recibir 'la solicitud de pago'. Es cierto que no existe un documento que formalice la existencia de un encargo de los proyectos y agrega la Sentencia que ésta circunstancia se contradice por la propia existencia de los proyectos. La Sentencia de instancia anticipa que la actuación municipal es constitutiva de un supuesto de enriquecimiento injusto.
Se trata de que el apelante participó con otros Ayuntamientos en un proyecto para obtener la subvención y aclara la Sentencia apelada que el apelado colaboró en la elaboración del Proyecto pero añade 'que no están acreditadas las condiciones en las que lo hizo'. Reconoce asímismo la Sentencia que:
a) El concepto por el que se emite la factura nº 1001 sólo ha sido reclamado al apelante y no a los demás Ayuntamientos recurrentes.
b) Que el apelante y la entidad apelada 'no formalizara' contrato alguno.
c) Que el apelante no encargó al apelado la elaboración del llamado 'Plan de Servicios Públicos Digitales'
d) Que se adhirió al Plan 'liderado por el Ayuntamiento de Elche'.
Y concluye la Sentencia apelada diciendo que 'por más que el Ayuntamiento defienda lo contrario, su actuación hasta la obtención de la subvención generó en la recurrente una expectativa que es la que justifica la reclamación que plantea; a la vez, obtuvo un beneficio, -la ayuda-, a costa de los servicios de la recurrente; y a ésta no le son oponibles los términos del acuerdo alcanzado entre los Ayuntamientos'.
Y obtiene el juez de instancia el convencimiento de que 'por aplicación del principio de protección de la confianza legítima del ciudadano y de la doctrina del enriquecimiento injusto', la recurrente debe ser resarcida, cita para ello, con el contenido expresado en su sentencia, la del T.S. de 21 de septiembre de 2000 y otras anteriores, que según sus propias palabras, se produjeron en materia de contratación.
A propósito de la doctrina del enriquecimiento injusto cita la STS de 18 de julio de 2003 , en el sentido que sigue:
En cuanto a la segunda, la STS de 18-7-2003 declaró que el ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio del particular. Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no- sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo sino que tengan su origen en los hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Para llegar a sus conclusiones la Sentencia de instancia partió de los siguientes hechos probados:
De la prueba que obra en autos resulta, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente:
A) Por resolución de 16-2-2009 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información, se efectuó la convocatoria 1/2009 para la concesión de ayudas para la realización de proyectos y acciones de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, ff 1 y ss del expediente correspondiente al Proyecto de Servicios Públicos Digitales;
B) Para poder obtener una de las ayudas referidas, los Ayuntamientos de Elche, Calasparra, Mula, Beniel, San Javier y Moratalla promovieron de forma conjunta un 'Plan de Servicios Públicos Digitales' cuya elaboración tuvo lugar en colaboración con la recurrente, como empresa con experiencia en la modernización municipal de la administración pública, ff 54 y ss del mismo expediente;
C) Los documentos nums. 3 a 8 de los acompañados junto con la demanda acreditan las comunicaciones vía correo electrónico, -y reuniones, según refieren-, que mantuvieron la recurrente y el demandado en orden a la adecuación del Plan a las necesidades de éste, para así poder obtener la ayuda, y a la coordinación del proyecto con el resto de Ayuntamientos partícipes;
D) El 26/03/2009 los Ayuntamientos referidos formalizaron un 'Convenio marco de colaboración para el desarrollo de un Proyecto de modernización para la administración electrónica en el ámbito rural' cuyo objeto era el desarrollo del Plan antes referido a fin de poder obtener una de las ayudas convocadas, ff 76 y ss del mismo expediente;
E) En él se decía que el Ayuntamiento de Elche actuaría como solicitante y beneficiario ante el resto de ayuntamientos cooperantes y como representante ante el Ministerio encargado de conceder la ayuda; también que el. Ayuntamiento de Elche coordinaría la relación de los ayuntamientos integrantes a los efectos derivados de la ejecución del proyecto entre los cooperantes;
F) El mismo día 26-3-2009 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado acordó, en sesión extraordinaria, la adhesión al citado convenio, ff 95 y ss del expediente remitido en primer lugar;
G) La ayuda fue concedida en noviembre de 2009, ff 96 y ss del expediente correspondiente al Proyecto de Servicios Públicos Digitales;
H) La ejecución del Plan se adjudicó en diciembre de 2009 a Configuraciones Integrales, SL, ff 102 y ss del expediente remitido en primer lugar, y se resolvió en mayo de 2012, f 108 del mismo expediente;
I)La resolución tuvo lugar tras la solicitud de renuncia a la subvención para la realización y puesta en marcha del Plan, f 105 del citado expediente;
J) En el ramo de prueba de la parte demandada está acreditado que los conceptos por los que se reclama al Ayuntamiento demandado no han sido reclamados al resto de Ayuntamientos partícipes en el Plan presentado; sí cosnta que los Ayuntamientos de Moratalla y San Javier pagaron a la recurrente 52.677,57 euros, respectivamente, no por la elaboración del Plan sino por el desarrollo e implantación del mismo, que el de Mula pagó tres facturas pro gastos que no consta que estén relacionados con el Plan que nos ocupa y que los Ayuntamientos de Elche y Beniel no han pagado suma alguna.
Respecto de la factura 1 0002 la Sentencia de instancia da por probado:
A).- Por acuerdo de 26-3-2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado, adoptado en sesión extraordinaria, se decidió aprobar el 'Proyecto de Modernización de la Administración local E-Model' y solicitar una subvención para su financiación, f. 1 del expediente remitido en primer lugar;
B).- El 30-3-2009 se solicitó la subvención, ff 88 y ss del expediente correspondiente al Proyecto de Modernización de la Administración Local, y se acompañó de un 'Plan de Modernización del Ayuntamiento de Calasparra', ff 16 y ss del mismo expediente;
C).- Los documentos núms. 10 a 19 de los acompañados junto con la demanda acreditan el modo en que el Plan llegó al Ayuntamiento, los contactos que se produjeron entre éste y la recurrente en orden a las actuaciones a seguir hasta la redacción de aquél tal y como fue presentado;
D).- La ayuda fue concedida en junio de 2009, ff 119 y ss del expediente referido;
E).- La ejecución del Plan se adjudicó en diciembre de 2009 a Novasof Ingeniería, SL, ff 102 y ss del expediente remitido en primer lugar;
F).- En el ramo de prueba de la parte demandada está acreditado que los conceptos por los que se reclama al Ayuntamiento demandado no han sido reclamados a los Ayuntamientos de Muía y Beniel si bien, respecto del primero consta el pago a la recurrente de tres facturas relacionadas con la ejecución del Plan y respecto del segundo no consta quien llevó a cabo la ejecución del Plan.
Y viene a concluir que tampoco el Ayuntamiento y la mercantil formalizaron contrato alguno, ni el primero encargó a la segunda la elaboración del Plan; aunque sí 'se lo facilitó'; el Ayuntamiento 'no lo rechazó' y 'colaboró hasta su definición final'. Luego añade que fue presentado ante el órgano competente con el fin de obtener la subvención y obtuvo la subvención.
SEGUNDO.-La tesis de la apelante añade un dato más, que como resultado del expediente de contratación, recibida la oportuna subvención, el Ayuntamiento de Calasparra no se lo adjudicó a la apelada, que optó a la adjudicación, sino a la mercantil Novasof Ingeniería, S.L. Como se viene diciendo, la tesis de la apelante se cifra en que la mercantil ofreció unos servicios de forma gratuita y voluntaria con el fin de crearse un mercado potencial. Añade un dato, no contradicho, que consiste en que esa es la diferencia entre el Ayuntamiento apelante y los demás Ayuntamientos, ya que en estos Dialogic Solutions, S.L. resultó finalmente adjudicataria.
Niega, por tanto, la aplicación a este litigio de las doctrinas jurisprudenciales citadas, reproducidas en esta Sentencia, por la Sentencia apelada.
Por su parte Dialogic Solutions, S.L. sostiene que trabajó a requerimiento y encargo del Ayuntamiento de Calasparra, desde la buena fe y desde la confianza legítima 'en el actuar de la Administración'.
En definitiva viene a coincidir con la Sentencia apelada en que los hechos que ésta declara probados originaron en Dialogic 'la lógica creencia de que el Ayuntamiento se estaba obligando, razón por la que esta le prestó la colaboración necesaria para obtener la subvención; y al Ayuntamiento no le es lícito, frente a todas esas apariencias y sin motivación, oponerse al pago de lo reclamado e ignorar el trabajo hecho por la recurrente'.
TERCERO.-Debe la Sala, en primer lugar, formular cual es la esencia de lo que en esta apelación se dilucida y estima que esencialmente estriba en decidir si la conducta del Ayuntamiento apelante llevó a la Compañía Dialogic a la inequívoca creencia de que estaba prestando un servicio de asesoramiento al Ayuntamiento en cuestión; y, por otra parte, debe decidirse si, efectivamente, la conducta del Ayuntamiento dejaba, sin género de duda abierta la posibilidad de que Dialogic estaba prestando un servicio tal que le permitiría girar las facturas que el Ayuntamiento dejó impagadas.
Es esta una cuestión que las propias partes sitúan en el terreno de 'las expectativas creadas', o 'no creadas', porque aparece de modo indubitado que los servicios de Dialogic no fueron contratados, o si se quiere, de haberlo sido no se formalizó contrato alguno, lo que permitiría situar este conflicto de intereses en unos perfiles concretos y expresos, que, dadas las circunstancias, no es posible.
La propia Sentencia apelada afirma, como hemos visto, que 'no están acreditadas las condiciones' por las que Dialogic colaboró con el Ayuntamiento apelante para que éste pudiera obtener, como de hecho obtuvo, la subvención de que se trata.
Llaman la atención de esta Sala una serie de hechos que deben ser tenidos en cuenta para dilucidar acerca de lo planteado; a saber: Las facturas fueron emitidas el 8 de enero de 2013, tal y como se refleja en la demanda planteada en su día y documentadas con los números 1 y 2. Sin embargo la subvención, objetivo final del citado asesoramiento, se obtuvo en (fol. 96 y ss. del expediente) en Diciembre de 2009. Entre esas fechas se producen dos hechos que son relevantes a la hora de juzgar acerca de si las expectativas fueron realmente provocadas. El primero de ellos, además de la distancia temporal entre ambas fechas, es que mientras en los Ayuntamientos de Elche, Moratalla, San Javier, Beniel, Mula, la empresa Dialogic fue adjudicataria del desarrollo e implantación del Plan, no lo fue en Calasparra, pues como ya se ha visto, la adjudicataria fue Novasoft. El otro hecho referido se destaca en la propia Sentencia apelada y consiste en que 'los conceptos por los que se reclama al Ayuntamiento apelante no han sido reclamados al resto de Ayuntamientos', partícipes como sabemos del Plan presentado.
Resalta también otra circunstancia la de que, según se desprende de la correspondencia vía mail entre ghh@calasparra.org y urbanomadrigal@dialogicsolutions.com (documentos tres, cuatro y cinco del expediente) se producen siempre a iniciativa de Dialogic y comprueba la Sala que, efectivamente, le remite documentos relativos al Plan de Servicios Públicos digitales correspondientes a los seis ayuntamientos referidos.
En la apreciación de todos estos hechos, según las reglas de la sana crítica, destaca que no puede pasar desapercibido para la Sala el hecho de que Dialogic esperaba un resultado en Calasparra idéntico al que obtuvo en el resto de los municipios; y eso ligado al hecho de que por lo que le factura a Calasparra, no le factura a los demás (no se olvide que la propia Sentencia apelada nos aclara que 'consta que los Ayuntamientos de Moratalla y San Javier pagaron a la recurrente... no por la elaboración del Plan, sino por el desarrollo e implantación del mismo') permite a esta Sala, sobre todo cuando se ignora en qué condiciones asesoró al Ayuntamiento de Calasparra (cfr. Párrafo penúltimo, fundamento quinto de la Sentencia apelada) concluir que la verdadera finalidad de ese previo asesoramiento no fue el hacerlo en sí mismo, sino hacerlo para poder, eventualmente, obtener la adjudicación de la realización del Plan, tal y como lo obtuvo en los otros municipios. Pues no es lógico obtener una expectativa fundada en unos trabajos que no reclama a otros municipios y, sin embargo, si los reclama, precisamente, el único que adjudicó el desarrollo del Plan a entidad diferente.
No se trata pues de discernir acerca de si hubo 'ánimo de liberalidad', pues, como la propia expresión indica la liberalidad se sustenta en un 'ánimo' o intención. Muy probablemente no lo hubiera stricto senso; pero tampoco queda clara esa expectativa de onerosidad a las que recurre la Sentencia apelada. Sino al contrario, las circunstancias descritas conducen la convicción de esta Sala en el sentido de que lo que realmente quería Dialogic era resultar el definitivo adjudicatario y que cuando no lo obtuvo, tras un largo intervalo temporal, cursó unas facturas que no remitió, por los mismos conceptos, al resto de los Ayuntamientos.
En orden a estos razonamientos entiende la Sala que no se produjo el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento apelante, de manera que debe ser estimado su recurso de apelación.
CUARTO.-No procede hacer imposición de las costas de este litigio.
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Calasparra contra la Sentencia nº 57/2015, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de los de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº. 432/2013 y revocar la Sentencia apelada. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

