Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 110/2016 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100119

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1826

Núm. Roj: SJCA 1826:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº:110/2016 M1 - Recurso ordinario

Parte actora: Isidora

Representante parte actora:BLANCA SORIA CRESPO

Parte demandada:AJUNTAMENT DE BARCELONA Y COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH

Representante parte demandada:EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA Nº 226/17

En Barcelona a siete de julio de dos mil diecisiete

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora doña Blanca Soria Crespo en representación de doña Isidora , asistida por el Letrado don Xavier Vinyals Quirant contra el Ayuntamiento de Barcelona representado por la Procuradora don Eulalia Castellanos Llauguer y asistido por la Letrada Dª Carme Blancher Aloy y contra la entidad aseguradora Zurich, con la misma defensa y representación. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 1 de abril de 2016 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 5 de mayo de 2016 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.- Por Decreto de 25 de noviembre de 2016 se fijó la cuantía en 30.583,16 € Las partes solicitaron prueba documental, testifical y pericial. La prueba admitida se practicó en la forma que resulta de los respectivos ramos de prueba

CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia por providencia de 29/6/17.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.-Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Isidora , contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el 14/11/14.

SEPTIMO.-Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar unos antecedentes de hecho que consiste en sintéticamente el que el día 19/11/13 sufrió una caída en las escaleras de un camino público, escaleras que utiliza para acceder a su vivienda, fue recogida por ambulancia y sufrió daños físicos que implicaron hospitalización, intervención quirúrgica y rehabilitación. Existen muchas denuncias por el mal estado de dichas escaleras. Valora los daños sufridos en la cantidad de 30.583,16 €. Alega fundamentos de derecho y súplica que se estime la demanda y se condene a las demandadas al pago de dicha cantidad intereses y costas.

La demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega inexistencia de prueba entre el estado de la vía y los daños sufridos, subsidiariamente concurrencia de culpas de la víctima y por todo ello solicita que se desestime la demanda con imposición de costas.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

SEGUNDO.-El hecho, es decir la caída de la interesada en las escaleras que cita , queda perfectamente acreditado por la declaración testifical de los operarios de ambulancias que acudieron a recoger a la víctima, los cuales identifican en lugar de la caída como una de las escaleras que aparecen en las fotografías del expediente administrativo, siendo de notar que dada la gravedad del accidente la víctima no pudo moverse del lugar donde cayó y por lo tanto es evidente que cayó en el lugar donde fue recogida.

Se trata de una lesión real concreta y susceptible de evaluación económica.

TERCERO.-Sin ninguna duda el hecho es antijurídico puesto que el lugar donde cayó la señora Isidora supera con mucho los estándares de seguridad exigibles según la conciencia social. Se trata de unas escaleras muy empinadas, deterioradas, rotas, sucias, invadidas por la vegetación y sobre las cuales el tránsito se convierte automáticamente en algo verdaderamente peligroso.

CUARTO.-Como sea que la administración tiene la obligación de mantener en condiciones adecuadas la vía pública, el hecho es responsabilidad de la administración. Es evidente que no es cierto el contenido de la contestación a la prueba documental de la parte actora, por parte del Distrito de Nou Barris tanto en cuanto afirma que el estado de las escaleras es similar al de mayoría de calles del entorno. Si ello fuera así nos encontraríamos en un entorno diabólico; tampoco es cierto que no le consten quejas puesto que la parte actora acredita la existencia de dichas quejas, reiteradas y constantes por parte de una gran cantidad de vecinos. Parece ser que felizmente se arregló la situación pero ello no obsta a que la situación de dichas escaleras fuera la que era en el momento del accidente, y ello es responsabilidad exclusiva y directa de la administración por mantener aquel lugar en condiciones infernales.

QUINTO.-Existe nexo de causalidad entre las deficiencias y la caída puesto que esta fue consecuencia directa de las mencionadas deficiencias.

Se trata de un defecto de carácter grave y según la STSJC de 31.10.07, en estos casos no entra en juego la obligación de vigilancia por parte del transeúnte o la corresponsabilidad de este por no adoptar las medidas de seguridad oportunas.

El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que se produce a plena luz del dia, ello no desvirtúa el hecho de la complejidad del tramo, de la falta de señalización alguna, y de no tratarse de una baldosa o pieza sino que es el tramo completo que se encuentra en pésimas condiciones, requiriendo una atención superior a la normal ordinaria.

Por ello, este Tribunal considera que existe relación de causalidad directa , inmediata y exclusiva entre la caída y la deficiente conservación de las vias publicas al amparo de los deberes que se le imponen al Ayuntamiento en virtud de los arts. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril .

Todo lo cual lleva directamente a la estimación de la demanda.

SEXTO.-Por imperativo legal del artículo 139 de la Ley de procedimiento procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han desestimado

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMOel recurso presentado por doña Isidora , contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el 14/11/14. YANULOla resolución impugnada en todas sus partes.

CONDENOsolidariamente al Ayuntamiento de Barcelona y compañía aseguradora Zurich a abonar a doña Isidora la cantidad de 30.583,16 €. Y los intereses de la misma desde el día 14/11/14 hasta el día del pago

Con imposición de costas a los demandados

Contra esta sentencia cabe imponer recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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