Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 45/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100156

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2541

Núm. Roj: SJCA 2541:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.9 DE BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif. I, planta 12

08075 - BARCELONA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº.: 45/2017-B

PARTE ACTORA: Gervasio

REPRESENTANTE PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CAMPOY ABAD

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: JUAN ABELLA FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 226/2017

En Barcelona, a 7 de noviembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Gervasio , representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Campoy Abad, sustituido en el acto de la vista por el Letrado D. Eleuterio Sánchez Pérez, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado D. Juan Abella Fernández, sobre sanción de tráfico.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de Esplugues de Llobregat de fecha 2 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 17 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 26 de octubre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 100,- euros, importe de la sanción cuya anulación se pretende.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional se interpone contra la resolución del Ajuntament de Esplugues de Llobregat, de fecha 28 de octubre de 2016 -y no de fecha 2 de diciembre de 2016 como, por error, la identifica la parte recurrente en su escrito de demanda, que es la fecha del oficio de notificación- acompañada por el recurrente como Doc. núm. 2 junto con su escrito de demanda y obrante a los folios 45 y 46 del expediente administrativo, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra imposición de sanción de tráfico por importe de 100,- euros (folio 21 EA).

La parte recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, después de solicitar que se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, solicita que se dicte sentencia por la que se declare que dicha resolución no es conforme a Derecho, que se anule la sanción pecuniaria de 112,54 euros y se reembolse ese importe al recurrente.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Aunque en el escrito de demanda se viene a argumentar la improcedencia de la sanción impuesta en su día y, en el suplico del mismo escrito se solicita que se anule dicha sanción, lo cierto es que la resolución impugnada no es aquélla que impuso, en su día, la sanción sino aquella otra que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la previa sanción.

El art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del denominado procedimiento administrativo común, dispone lo siguiente:

«1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan». (En iguales términos se pronuncia el actual art. 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

Lo que evidencia que, a diferencia de los recursos administrativos ordinarios donde no existe limitación de causas de impugnación, el extraordinario de revisión sólo es admisible por las concretas y tasada causas relacionadas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992 . En este sentido, la STS de 10 de noviembre de 2009 (rec. 4419/2005 ), precisó que «cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso».

Ello no obstante, en el caso de autos lo cierto es que ni en vía administrativa ni tampoco en esta jurisdiccional ha sido alegada la concurrencia de ninguna de las causas tasadas antes relacionadas, centrándose la impugnación en la incompetencia del Ajuntament de Esplugues de Llobregat para sancionar dado que el vehículo se encontraba estacionado en Hospitalet de Llobregat.

Dado que el procedimiento administrativo previo no es un recurso administrativo ordinario -tampoco un procedimiento de revisión de actos nulos- sino el extraordinario de revisión contra actos firmes y no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguna de las causas tasadas establecidas legalmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe, necesariamente, ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio contra la resolución del Ajuntament de Esplugues de Llobregat, de fecha 28 de octubre de 2016, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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