Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 212/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100120
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2140
Núm. Roj: SJCA 2140:2017
Encabezamiento
En Santander, a 15 de diciembre de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 212/2017 sobre tributos, en el que actúan como demandante don Justo representado por la Procuradora Sra. Macías del Barrio y defendida el Letrado Sr. Zufía Viñé siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Marcos Flores, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho ya que las liquidaciones son actos consentidos y firmes, siendo aplicable el art. 221.3 LGT . De igual forma, la STC no tendría efectos frente a las liquidaciones previas conforme al art. 32.6 ley 40/2015 .
En vía administrativa se solicita sin género de dudas la devolución de ingresos indebidos y en vía judicial, se recurre la denegación, primero presunta y luego expresa. Es decir, el recurso, formalmente y comos e explica al contestar la causa de inadmisibilidad, se dirige frente a un acto distinto a al liquidación, la resolución dictada en un procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos. Ahora bien, no falta razón al ayuntamiento en cuanto a que, en el fondo, el escrito en vía administrativa realmente encierra un verdadero recurso contra las liquidaciones, totalmente extemporáneo. Y la demanda, también se asienta en la pretensión de nulidad hasta el punto que el mismo suplico, en el apartado 1ª pide expresamente dejar sin efecto las liquidaciones practicadas. Esto no es posible pues para ello, deberían ser recurridas, cosa que el actor no hace y, si lo hiciera, el recurso sería inadmisible pues, frente a las liquidaciones, como se notificaba al actor, era preceptivo, al ser materia tributaria local, el recurso de reposición y tras él, el recurso contencioso. Ninguna de las liquidaciones fue recurrida siendo ambas consentidas y firmes, de modo que cualquier recurso posterior sería extemporáneo y dirigido a acto no susceptible de recurso al no haber agotado la vía administrativa.
Pero, comos e dice, y explica el mismo actor en sus alegaciones, se dirige el recurso contra la desestimación de la pretensión de devolución de ingresos indebidos. Pero, en tal caso, no cabe pretender dirigir el recurso frente un acto distinto, la liquidación, pues ello implicaría desviación procesal. Se va a admitir el recurso entendiendo que se dirige, efectivamente, frente a la resolución en el expediente de devolución (en otro caso, el recurso sería inadmisible).
En definitiva, no se recurre por el actor ninguna de las dos liquidaciones practicadas o autoliquidaciones (lo que s relevante de cara al procedimiento de revisión que no se invoca), ni se trata de una rectificación de autoliquidación, según procedimiento reglamentariamente regulado, ni una denegación de revisión de actos firmes, nulos de pleno derecho conforme a los arts. 216 y ss LGT y 106 y ss Ley 39/2015 . El objeto de recurso es la denegación de un ingreso indebido, procedimiento especial tributario que tiene su regulación normativa que luego se dirá.
Queda acreditado que los dos pagos se efectuaron en virtud de dos liquidaciones giradas por el ayuntamiento, no recurridas ni revisadas ni rectificadas. Es decir, se ha pagado en virtud de acto firme y consentido de liquidación tributaria.
El actor, no obstante esto, considera que tales liquidaciones son contrarias al principio de capacidad económica del art. 31 CE y devienen nulas conforme a la reciente STC 11-5-2017 (más que la citada de febrero) que declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL.
Sin embrago, el problema radica en que es el motivo alegado para la devolución, la nulidad derivada de la sentencia del TC, no es un motivo que afecte a la eficacia de la resolución aquí debatida, la devolución por ingresos indebidos, sino a otro, inatacable por esta vía, al ser consentido y firme, como es la liquidación tributaria. La nulidad de la liquidación solo puede hacerse valer vía recurso, administrativo primero y judicial después, o por vía de revisión de los arts. 106 y ss Ley 39/2015 , pero no utilizando el recurso contra otro cato distinto, en procedimiento tributario distinto (desviación procesal), el de devolución. Y así, las sentencias citadas por el actor, incluida la de este juzgado, resuelven la devolución del ingreso, pero en pleitos en los que se recurría la liquidación, que era anulada en sentencia.
Pues bien, el art. 221 LGT dispone que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'
El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.
En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art. 120.3 LGT dispone que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley .'
Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007 .
En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto es el del apartado 3, si se entiende que hay una liquidación, que, con toda claridad, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, lesividad y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.
En caso de autoliquidación, se tratará del apartado 4 del art. 221 que exige igualmente, iniciar el procedimiento de rectificación de los arts. 126 y ss RD 1065/2007 . Así resulta del art. 15.1.e) RD 520/2005 . Es decir, en todo caso debe instarse la rectificación de la autoliquidación, en las condiciones reglamentariamente señaladas y obtener esa declaración de rectificación o, en caso de denegación, recurrirla.
Es decir, frente a una liquidación ya firme es preciso obtener su previa ineficacia. Y, si se ha pagado por autoliquidación, instar la rectificación. En ambos casos, se puede pedir, de forma acumulada la devolución del ingreso que resulte, en caso de estimarse esa ineficacia.
A la vista de lo alegado por el actor, la vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no pude pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella. O, en caso de autoliquidaciones, instar esa rectificación.
En este caso, ni siquiera se cita la Ordenanza municipal que regula el sistema de gestión, no quedando claro si se ha emitido una liquidación o es una declaración del hecho imponible o autoliquidación. Realmente, los actos aportados al EA hablan de resoluciones que comprenden la liquidación con plazo para pagar y notificación del régimen de recursos frente a un acto de la administración, no del sujeto pasivo. Es decir, siendo liquidaciones si no se han recurrido en el plazo que indicaban, devienen consentidas y firmes.
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996 ):
También se puede citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-10-2010 o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-3-2002, rec. 4013/1996 , señalando esta última que '
La STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-5-2002, nº 328/2002, rec. 1665/1988 , confirma la resolución del TAR que deniega la devolución señalando que '
Esta solución es congruente con otra vía reclamatoria, la de extensión de efectos del fallo firme, pues operaría la excepción del art. 110.5 c) LJ para quien tiene en su contra un acto consentido y firme.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, dado que al ser una sentencia desestimatoria, no es susceptible de extensión de efectos ni por ello, de recurso de casación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
