Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 69/2021 de 14 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 226/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100199

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4736

Núm. Roj: SJCA 4736:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00226/2021

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2021 0000133

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2021 /

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES SL

Abogado:ANTONIO ORTIZ GOMEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 226

En ALBACETE, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 69/2021promovido por la recurrente MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Ortiz Gómez, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, representado y asistido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de Expediente indemnizatorio por supuesta responsabilidad medioambiental.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Antonio Ortiz Gómez, en nombre y representación de MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L,se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 18 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 19 de febrero de 2018 del expediente indemnizatorio NUM000 por el que se resuelve declarare responsable y reclamar a MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L el abono del importe de indemnización del Águila Culebrera en su tendido y que asciende a 12.900 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 18 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 19 de febrero de 2018 del expediente indemnizatorio NUM000 por el que se resuelve declarar responsable y reclamar a MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L el abono del importe de indemnización del Águila Culebrera en su tendido y que asciende a 12.900 euros. En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida declarándola nula.

La parte actora fundamenta su pretensión en:

-vulneración de los principios acusatorios que rigen el Derecho Administrativo sancionador: alega que en el expediente indemnizatorio incoado por la Administración tras estimarse el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente sancionador estimando el mismo y apreciando la prescripción de la infracción, incorpora los informes del expediente sancionador y no entra al fondo sobre la titularidad de la línea electica y la causa de la muerte del ave y que dichas cuestiones tiene que acreditarse en este procedimiento para poder imputar dicha responsabilidad.

-en cuanto al fondo:

1.- titularidad de la línea eléctrica: alega que no es titular de la línea eléctrica y que no quedo probado en el expediente sancionador. Alega que la empresa recurrente adquirió la finca denominada 'Mirones' el 4 de enero de 2006 al comprar las participaciones sociales de la mercantil explotadora de la finca, dice que no se mencionan la línea eléctrica como parte de la sociedad adquirida.

En los boletines de industria el titular de la línea es D. Gerardo, quien figura como titular de la instalación y que la recurrente no ha recibido requerimiento relativo a la línea eléctrica, ni para realizar labores de mantenimiento y conservación. También manifiesta que desde 2007, la Administración no ha requerido a la mercantil para que adoptara la línea a la normativa

2.- causa de la muerte del ave, alega que no hay informe médico forense que acredite de forma fehaciente como murió el ave y que la declaración de los Agentes de Seprona no pueden sustituir dicha prueba. El punto de localización del poste donde se encontró el águila fuera de los límites de la finca Los Mirones, está instalado paralelamente a un camino publico camino público denominado 'Cañada Real de los Serranos', en terrenos propiedad de un tercero ajeno a aquella, además de encontrarse a poco menos de 3 kilómetros del núcleo urbano de Viveros y que el camino es de libre acceso y circulación por vehículos a motor, sin vallados o cerramientos entre éste y los postes de la línea eléctrica que impidan acercarse a éstos. Finalmente, como última cuestión pero no menos importante, se da la casualidad que el ave fallecida no llevaba chip de rastreo.

- aplicación del principio non bis in idem, dado que el expediente sancionador ha caducado, sin embargo no consta resolución que acuerde la caducidad. Entiende que pervive el otro procediendo sancionador y con ello se vulnera el principio de nom bis in idem.

-prescripción del plazo para exigir responsabilidad patrimonial

La Administración demandada se opone al recurso interpuesto y solicita la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto es preciso tener en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con los expedientes sancionadores y el posterior expediente de indemnización.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 586/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1525/2020 que establece:

'QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A).- La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos, tal y como ha quedado formulada en el auto de admisión, consiste en determinar si es posible exigir una indemnización por daños al dominio público hidráulico, a pesar de que la acción para perseguir la infracción de la que trae causa ha prescrito y el expediente iniciado originariamente por aquellos hechos caducó, o si, por el contrario, la caducidad del expediente sancionador conlleva igualmente la imposibilidad de exigir dicha indemnización

A esta pregunta responde la recurrente -y ésta es la tesis central del escrito de interposición- que no resulta posible exigir una indemnización por daños al dominio público hidráulico cuando la infracción de la que trae causa ha prescrito y el expediente sancionador originariamente seguido caducó, pues la caducidad supone el archivo de todas las actuaciones, incluida la posibilidad de exigir dicha indemnización.

Ocurre, sin embargo, que, tanto el auto de admisión como la recurrente, parten de una premisa que sólo parcialmente puede ser acogida ya que, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, en este caso no consta declarada ninguna caducidad del procedimiento sancionador previo, sino tan sólo la prescripción de la infracción.

En efecto, el acto originariamente impugnado en el recurso contencioso administrativo en el que se ha formulado esta casación -resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de julio de 2017, confirmada en reposición por la de 29 de noviembre de 2017- impone a la Comunidad de Bienes recurrente, al amparo de los arts. 118 TRLA y 323 y 327 RDPH, la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 235.569,84 euros.

Esta obligación de indemnizar deriva, según reflejan tales resoluciones, de haberse excedido dicha entidad de la superficie de riego autorizada en virtud del aprovechamiento del que era titular, hechos por los que se había seguido un previo procedimiento sancionador. Este previo procedimiento sancionador -que no es objeto del presente recurso y así lo destaca la sentencia recurrida- concluyó con una resolución que, estimando un recurso de reposición contra una inicial resolución sancionadora por infracción menos grave, declaró prescrita la infracción y dejó abierta la posibilidad de reclamar en un momento posterior una indemnización por los daños causados al dominio público (resolución de 22 de septiembre de 2014). Y es tras este pronunciamiento cuando, después de emitirse, con fecha 22 de abril de 2015, un informe de valoración de daños por el Organismo de Cuenca, se inicia un nuevo procedimiento encaminado a obtener dicha indemnización que es el que concluye con las resoluciones impugnadas en la instancia.

Por tanto, el previo procedimiento sancionador concluyó con una resolución que declaraba prescrita la infracción, pero no contenía pronunciamiento alguno sobre la caducidad que ahora se afirma por el recurrente y de la que parte todo su alegato en esta casación.

Por esta razón, la sentencia recurrida -en lo que aquí nos atañe- centra su esfuerzo argumental en analizar la incidencia de la prescripción de la infracción en el posterior procedimiento seguido para obtener reparación de los daños causados al dominio público, y erige su argumentación para descartar tal incidencia en la ratio decidendi de su pronunciamiento confirmatorio de las resoluciones impugnadas, de forma que su referencia a la caducidad sólo puede considerarse un pronunciamiento colateral, un obiter dictum que la Sala de instancia efectúa para proporcionar una respuesta más completa a las alegaciones de la recurrente, pero tras dejar claro expresamente que el procedimiento sancionador no es objeto del recurso y que la resolución que le puso término sólo apreció la prescripción de la infracción, pero no la caducidad que 'ahora se alega'.

Por consiguiente, ni la resolución que puso fin al previo procedimiento sancionador declaró su caducidad, sino, exclusivamente, la prescripción de la infracción, ni la Sala de instancia ha reconocido caducidad alguna de aquel procedimiento, circunstancias que, en rigor, impiden que nuestro razonamiento pueda partir de tal premisa por más que sea la que vertebra la tesis sustancial de recurso de casación.

B).- Hecha esta salvedad y con la finalidad de responder a la cuestión casacional en los términos en los que ha sido definida por el auto de admisión, no vemos inconveniente en aceptar como hipótesis que tal caducidad se hubiera producido porque, ya avanzamos, dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la distinta naturaleza o autonomía de las dos acciones en juego, la sancionadora y la indemnizatoria, ni la prescripción de la infracción ni la caducidad del previo procedimiento sancionador inciden en el posterior ejercicio de la acción encaminada a obtener la reparación de los daños ocasionados al dominio público, que es lo que, en definitiva, ha sostenido la sentencia recurrida cuya fundamentación compartimos.

En efecto, como recordamos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2020, rec. 6120/2019, existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala que ha concluido que 'la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico'.

Conviene que reproduzcamos las razones que conducen a esta conclusión de las que ofrece una completa muestra nuestra sentencia de 15 de junio de 2020, rec. 8231/2018, con cita de pronunciamientos anteriores:

'... conviene señalar que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, como indica la jurisprudencia ( Ss. 24-72003, rec 71/2002; 15-10-2009, rec. 272/2005) y resulta de las normas sectoriales, arts. 323 y 327 del Reglamento de Domino Público Hidráulico, que se refiere a la misma con independencia de las sanciones correspondientes y establece distinto plazo de prescripción. Y en este sentido, la obligación de reparar no viene determinada necesariamente por la existencia de una previa declaración de infractor, como ha señalado este Tribunal en la referida sentencia de 15 de octubre de 2009, que se reproduce en la más reciente de 17 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018), en relación con la prescripción de dicha acción, en la que se rechaza 'la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello, razonando que dicha tesis no es jurídicamente correcta: 'porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delicto.'

Y se añade en dicha sentencia, que ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, señalando al efecto que: 'no cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil'.

También se refiere a la naturaleza de la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior contemplada en el art. 118 TRLA la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 6438/2008), cuando señala que: 'en contra de lo alegado por la recurrente, la reposición a su anterior estado no es una facultad discrecional de la Administración Hidrológica, sino que se trata de una potestad reglada, de forma tal que cuando no son legalizables las actuaciones realizadas, la consecuencia indefectible debe ser la demolición. Por ello, el término 'podrán' que se recoge en el artículo 118.1 del TRLA para referirse a la demolición de las actuaciones realizadas sin autorización previa, como medio para la restauración de la realidad física alterada, debe interpretarse en el sentido de que la demolición es consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues la Administración está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida con motivo de la restauración de la legalidad urbanística, (...)

En el mismo sentido, la consideración de la reposición de las cosas a su estado primitivo como una obligación derivada de las actuaciones no conformes a la ley que inciden en el estado, uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico, resulta de la legislación sobre responsabilidad medioambiental, Ley 26/2007 de 23 de octubre, a la que se remite el art. 323 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , cuyo art. 6 se refiere a la concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y administrativas, disponiendo que 'sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3, la responsabilidad establecida en esta ley será compatible con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla', añadiendo en el número 2 que: 'en los supuestos de concurrencia de responsabilidad medioambiental con procedimientos penales o sancionadores se aplicarán las siguientes reglas: Esta ley se aplicará, en todo caso, a la reparación de los daños medioambientales causados por los operadores de actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, con independencia de la tramitación de los restantes procedimientos.'

Al mismo anexo se refiere el art. 3 relativo al ámbito de aplicación, disponiendo que: 'esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.'

Y en el anexo III se recoge, entre tales actividades: '7. La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.'

Se desprende de ello de manera expresa la condición de responsable de la reparación de los daños del operador correspondiente, definido en el art. 3 como 'Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.''

Interesa, asimismo, destacar la conclusión a la que llega la citada sentencia de 15 de junio de 2020:

'De todo lo expuesto se deduce que la acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico , de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que la situación de ilegalidad no se mantenga, dirigiendo el requerimiento de reparación y reposición a quien, en razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto.'

C). - Tras los razonamientos que acabamos de reflejar, no cabe sino reiterar esta doctrina sobre la distinta naturaleza de la acción sancionadora y de la acción para reparar los daños causados al dominio público hidráulico, con sus propios y respectivos plazos de prescripción, de forma que la prescripción de la infracción no se extiende a las obligaciones de reparación establecidas en protección del dominio público hidráulico.

Esto sentado, forzoso será, asimismo, concluir que, como ya avanzamos, tanto la prescripción de la acción sancionadora como la caducidad del previo procedimiento sancionador, dejan incólume la acción reparadora de los daños causados al dominio público hidráulico.

En efecto, la caducidad del previo procedimiento sancionador no produce otro efecto que la extinción y archivo de dicho procedimiento, quedando intactas, en tanto no prescriban, las acciones de las que sea titular la Administración y, por tanto, la acción para obtener la reparación del daño causado al dominio público. Por consiguiente, una vez sentada la distinta naturaleza de ambas acciones, prescrita la acción para perseguir la infracción y aun caducado el procedimiento sancionador, queda subsistente la acción reparadora que puede ser ejercitada por la Administración mientras no trascurra su propio plazo de prescripción.

Y esto es lo que aquí ha acontecido.

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.

A la vista de los razonamientos precedentes, nuestra respuesta a la cuestión sobre la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia habrá de ser: por un lado, reiterar nuestra doctrina sobre la distinta naturaleza de la acción sancionadora y de la acción para reparar los daños al dominio público hidráulico; y por otro, que resulta posible exigir una indemnización por daños al dominio público hidráulico, a pesar de que el procedimiento sancionador iniciado originariamente por aquellos hechos hubiera caducado y la infracción hubiera prescrito, de forma que la caducidad de aquel procedimiento sancionador no conlleva la imposibilidad de exigir dicha indemnización.'.

TERCERO.-En el presente caso, la Administración acordó la incoación de expediente sancionador contra la empresa recurrente en base a la denuncia que el día 9 de julio de 2013, los Agentes del Seprona de la Guardia Civil, formularon denuncia contra la mercantil MORENO MUNUERA- AGROPECUARIA MIRIONES, SL y tras la tramitación del expediente sancionador se dictó Resolución de fecha 7 de agosto de 2015 por el Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete estableciendo los siguientes 'Hechos Probados': ' la muerte por electrocución de un Águila Culebrera (Circaetus gallicus) que fue encontrada el día 9 de julio de 2013 por los Agentes del Seprona del Puesto de la Guardia Civil de Alcaraz (Albacete) en las coordenadas UTM X0538286 e Y4292738, en la vereda de Los Serranos, que se corresponden con el polígono 6,parcela 9005 en Viveros, donde existe una línea de alta tensión. Por lo que se trata de un alinea que tenía que haberse adaptado al Real Decreto 1432/2008 y estar inserta dentro del ámbito de la Resolución 28/8/2009 del Organismo Autónomo Espacios Naturales (OAEM) de Castila La Mancha, por la que se delimitan las aéreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración local de las especies de aves incluidas en el catálogo regional de especies amenazadas de Castilla La Mancha y se dispone la publicación de las zonas de protección existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en las que serán de aplicación la medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas eléctricas aéreas de alta tensión (DOCM nº 177 de 10/9/2009)' y por la que declara a MORENO MUNUERA- AGROPECUARIA MIRIONES, SL responsable de la infracción menos grave prevista en el articulo109.26 de la Ley 9/1999 de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza 'la destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogadas vulnerables, excepto en los supuesto de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en el que se considerara infracción menos grave, no imponiendo sanción por considerar que los hechos estaban prescritos, pero atribuye a la responsabilidad de la electrocución del águila a la mercantil como titular del tendido al no haber llevado a cabo la modernización y adaptación de la línea alguno de los medio los referidos, por lo que en base al artículo 118.1 de la Ley de Conservación de la Naturaleza imponiendo a la recurrente la obligación de pagar una indemnización del valor del animal muerto por importe de 12900 euros y como medida complementaria 'corregir todo el tendido eléctrico completo: adaptándolo e implantando alguno de los modelos de crucetas que se contemplan en el Anexo del Real Decreto 1432/2008 de protección de Avifauna contra los riesgos de electrocución en el plazo de dos meses.

Contra la Resolución de fecha 7 de agosto de 2015, la recurrente interpuso recurso e alzada que fue resuelto por Resolución de fecha 6 de octubre d e2016 del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural estimando el recurso de alzada anulando la resolución de fecha 7 de agosto de 2015 en cuanto a la imposición de medida de reparación del daño, en concreto la indemnización y la obligación de adaptar el tendido eléctrico, al haberse acordado en el expediente sancionador la prescripción de la infracción, dejando la posibilidad de exigir dichas medidas en un procedimiento posterior de indemnización.

El 27 de diciembre de 2017 por la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura , Medio Ambiente y Desarrollo Rural se inicia expediente indemnizatorio contra la empresa recurrente y se incorpora a las actuaciones los informes del expediente sancionar y tras trámites legales concluyo mediante Resolución de 19 de febrero de 2018 por el que se resuelve declarar responsable y reclamar a MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L el abono del importe de indemnización del Águila Culebrera en su tendido y que asciende a 12.900 euros. Contra dicha Resolución la recurrente interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 18 de diciembre de 2020.

La Resolución de 19 de febrero de 2018 por el que se resuelve declarar responsable y reclamar a MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L el abono del importe de indemnización del Águila Culebrera en su tendido y que asciende a 12.900 euros considera como 'Hechos Probados' los mismos que los establecidos en la Resolución de fecha 7 de agosto de 2015 por el Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete dictada en el previo expediente sancionador consistente en: ' la muerte por electrocución de un Águila Culebrera (Circaetus gallicus) que fue encontrada el día 9 de julio de 2013 por los Agentes del Seprona del Puesto de la Guardia Civil de Alcaraz (Albacete) en las coordenadas UTM X0538286 e Y4292738, en la vereda de Los Serranos, que se corresponden con el polígono 6,parcela 9005 en Viveros, donde existe una línea de alta tensión. Por lo que se trata de un alinea que tenía que haberse adaptado al Real Decreto 1432/2008 y estar inserta dentro del ámbito de la Resolución 28/8/2009 del Organismo Autónomo Espacios Naturales (OAEM) de Castila LA Mancha, por la que se delimitan las aéreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración local de las especies de aves incluidas en el catálogo regional de especies amenazadas de Castilla La Mancha y se dispone la publicación de las zonas de protección existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en las que serán de aplicación la medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas eléctricas aéreas de alta tensión (DOCM nº 177 de 10/9/2009)' y fundamenta la responsabilidad del recurrente, en síntesis en que como titular del línea de alta tensión y habiéndose aprobado el Real Decreto 1432/2008 por el que se establecen medidas de protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución y tras la señalización por Resolución de 28/8/2009, del Organismo Autónomo de Espacios Naturales (OAEN) de Castilla La Mancha, por al que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, de dispersión y de concentración local de las especies de aves incluidas en el catálogo regional de especies amenazadas de Castilla La Mancha en la que serán de aplicación las medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas eléctricas aéreas de alta tensión y que el tendido era y es titular el recurrente resultaba afectado por la necesidad de su adaptación y modernización conforme a alguno de los modelos previstos en el Anexo del Real Decreto 1432/2008, por estar incluido en la malla 'c' de zonificación según la zona en la que está ubicado el tendido y que no habiendo procedido a realizar la modificación en el tendido eléctrico es responsable por omisión de la muerte del águila culebrera por lo que se le impone la obligación de indemnizar el daño causado por la muerte del Águila culebrera en la cantidad de 12900 euros.

Teniendo en cuenta lo expuesto y en la medida en que el fundamento para imputar la obligación de responder por la muerte del águila culebrera, deriva de no haber adoptado la empresa recurrente, en cuanto titular de la línea de alta tensión, las medidas de adaptación previstas en el Real Decreto 1432/2008, es preciso examinar en primer lugar el ámbito de aplicación del Real Decreto 1432/2008 se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión en el Artículo 1. Objeto.

'Este real decreto tiene por objeto establecer normas de carácter técnico de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección definidas en el artículo 4, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna, lo que redundará a su vez en una mejor calidad del servicio de suministro.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto es de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos ubicadas en zonas de protección, que sean de nueva construcción, o que no cuenten con un proyecto de ejecución aprobado a la entrada en vigor de este real decreto, así como a las ampliaciones o modificaciones de líneas eléctricas aéreas de alta tensión ya existentes.

2. Este real decreto también se aplica a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos existentes a su entrada en vigor, ubicadas en zonas de protección, siendo obligatorias las medidas de protección contra la electrocución y voluntarias las medidas de protección contra la colisión.

Artículo 4. Zonas de protección.

1. A efectos de este real decreto, son zonas de protección:

a) Los territorios designados como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) Los ámbitos de aplicación de los planes de recuperación y conservación elaborados por las comunidades autónomas para las especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en los catálogos autonómicos.

c) Las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, o en los catálogos autonómicos, cuando dichas áreas no estén ya comprendidas en las correspondientes a los párrafos a) o b) de este artículo.

Previo informe de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y mediante resolución motivada, el órgano competente de cada comunidad autónoma delimitará las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración local correspondientes a su ámbito territorial.

2. El órgano competente de cada comunidad autónoma dispondrá la publicación, en el correspondiente diario oficial, de las zonas de protección existentes en su respectivo ámbito territorial en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Artículo 5. Prescripciones técnicas para las líneas eléctricas.

1. Las líneas eléctricas incluidas en el artículo 3 habrán de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 y en el anexo, sin perjuicio de la normativa electrotécnica que también les sea aplicable.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto y mediante resolución motivada, el órgano competente de cada comunidad autónoma determinará las líneas que, entre las referidas en el artículo 3.2, no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 y en el anexo. Dicha resolución será notificada a los titulares de las líneas y publicada en el respectivo diario oficial.

3. Una vez completadas las modificaciones de las líneas eléctricas determinadas en el apartado 2, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá realizar una actualización de la resolución.

Artículo 6. Medidas de prevención contra la electrocución.

En las líneas eléctricas de alta tensión de 2.ª y 3.ª categoría que tengan o se construyan con conductores desnudos, a menos que en los supuestos c) y d) tengan crucetas o apoyos de material aislante o tengan instalados disuasores de posada cuya eficacia esté reconocida por él órgano competente de la comunidad autónoma, se aplicarán las siguientes prescripciones:

a) Las líneas se han de construir con cadenas de aisladores suspendidos, evitándose en los apoyos de alineación la disposición de los mismos en posición rígida.

b) Los apoyos con puentes, seccionadores, fusibles, transformadores de distribución, de derivación, anclaje, amarre, especiales, ángulo, fin de línea, se diseñarán de forma que se evite sobrepasar con elementos en tensión las crucetas o semicrucetas no auxiliares de los apoyos. En cualquier caso, se procederá al aislamiento de los puentes de unión entre los elementos en tensión.

c) En el caso del armado canadiense y tresbolillo (atirantado o plano), la distancia entre la semicruceta inferior y el conductor superior no será inferior a 1,5 m.

d) Para crucetas o armados tipo bóveda, la distancia entre la cabeza del fuste y el conductor central no será inferior a 0,88 m, o se aislará el conductor central 1 m a cada lado del punto de enganche.

e) Los diferentes armados han de cumplir unas distancias mínimas de seguridad «d», tal y como se establece en el cuadro que se contiene en el anexo. Las alargaderas en las cadenas de amarre deberán diseñarse para evitar que se posen las aves. En el caso de constatarse por el órgano competente de la comunidad autónoma que las alargaderas y las cadenas de amarre son utilizadas por las aves para posarse o se producen electrocuciones, la medida de esta distancia de seguridad no incluirá la citada alargadera.

f) En el caso de crucetas distintas a las especificadas en el cuadro de crucetas del apartado e), la distancia mínima de seguridad «d» aplicable será la que corresponda a la cruceta más aproximada a las presentadas en dicho cuadro.

Artículo 7. Medidas de prevención contra la colisión.

En las líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos de nueva construcción, se aplicarán las siguientes medidas de prevención contra la colisión de las aves:

a) Los nuevos tendidos eléctricos se proveerán de salvapájaros o señalizadores visuales cuando así lo determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

b) Los salvapájaros o señalizadores visuales se han de colocar en los cables de tierra. Si estos últimos no existieran, en las líneas en las que únicamente exista un conductor por fase, se colocarán directamente sobre aquellos conductores que su diámetro sea inferior a 20 mm. Los salvapájaros o señalizadores serán de materiales opacos y estarán dispuestos cada 10 metros (si el cable de tierra es único) o alternadamente, cada 20 metros (si son dos cables de tierra paralelos o, en su caso, en los conductores). La señalización en conductores se realizará de modo que generen un efecto visual equivalente a una señal cada 10 metros, para lo cual se dispondrán de forma alterna en cada conductor y con una distancia máxima de 20 metros entre señales contiguas en un mismo conductor. En aquellos tramos más peligrosos debido a la presencia de niebla o por visibilidad limitada, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá reducir las anteriores distancias.

Los salvapájaros o señalizadores serán del tamaño mínimo siguiente:

Espirales: Con 30 cm de diámetro × 1 metro de longitud.

De 2 tiras en X: De 5 × 35 cm.

Se podrán utilizar otro tipo de señalizadores, siempre que eviten eficazmente la colisión de aves, a juicio del órgano competente de la comunidad autónoma.

Sólo se podrá prescindir de la colocación de salvapájaros en los cables de tierra cuando el diámetro propio, o conjuntamente con un cable adosado de fibra óptica o similar, no sea inferior a 20 mm'.

Y Disposición transitoria única Adaptación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión

'1. Los titulares de las líneas, cuyo proyecto esté presentado y pendiente de aprobación o cuyo proyecto haya sido aprobado pero cuya acta de puesta en servicio no haya sido extendida en el momento de entrada en vigor del real decreto, deberán adaptarlo a las prescripciones técnicas establecidas en este real decreto. Dicha adaptación deberá ser comunicada al órgano competente para autorizar el proyecto en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Lo anterior se señala sin perjuicio de la validez de las actuaciones ya realizadas.

2. Los titulares de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión a las que se refiere el artículo 3.2, deberán presentar ante el órgano competente y en el plazo de un año a partir de la notificación de la resolución de la comunidad autónoma a que se refiere el artículo 5.2, el correspondiente proyecto para adaptarlas a las prescripciones técnicas establecidas en el artículo 6 y en el anexo, debiéndose optar por aquellas soluciones técnicamente viables que aseguren la mínima afección posible a la continuidad del suministro.

La ejecución del proyecto dependerá de la disponibilidad de la financiación prevista en el Plan de inversiones de la disposición adicional única.

3. Las comunidades autónomas realizarán, en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de las zonas de protección, un inventario de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión ya existentes que provocan una significativa y contrastada mortalidad por colisión, de aves incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, particularmente las incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Una vez informado este inventario por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se notificará a los titulares de estas líneas, que podrán acogerse, para su modificación voluntaria, a la financiación prevista en la disposición adicional única, teniendo en cuenta las prescripciones técnicas establecidas en el artículo 7 en materia de protección contra la colisión'.

Teniendo en cuenta lo expuesto y que consta en la documentación obrante en el expediente administrativo que la línea de alta tensión objeto del presente procedimiento (esto es la línea de alta tensión existente en las coordenadas UTM X0538286 e Y4292738, en la vereda de Los Serranos, que se corresponden con el polígono 6,parcela 9005 en Viveros), existía con carácter previo a la publicación del Real Decreto 1432/2008 y que en cumplimiento del Real Decreto 1432/2008, la Dirección General de Industria, Energía y Minas dicto Resolución de 17 de diciembre de 2009, donde determinaba las líneas de distribución que no se ajustaban a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 y en el Anexo del Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto por el que se establecen medidas de protección de la avifauna (Resolución publicada en el DOCM de 21 de enero de 2010) y según consta en el Informe del Servicio Provincial de Montes y Espacios Naturales de Albacete de fecha 3 de septiembre de 2014 ( documento nº 3 del expediente sancionador, incorporado al expediente de indemnización), en donde se establece en relación con esta cuestión: 'No se puede asegurar que los hechos hayan ocurrido en algunas de las Líneas comprendidas en el ámbito de la Resolución de 17/9/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (DOCM de 21/10/2010). A este respecto hay que decir que no consta en este Servicio Periférico ni según información tampoco en Servicios Centrales de la base cartográfica de las líneas eléctricas que comprende esta resolución'.

Y en la medida en que corresponde a la Administración acreditar los hechos en que fundamenta la responsabilidad y que no consta acreditado con la documental obrante en autos, ni con la documentación remitida por el Servicio de Industria y Energía de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollos Sostenible de Albacete, ni en el Informe emitido por dicho Servicio que efectivamente la línea de alta tensión donde se produjeran los hechos, estuviera incluida en la Resolución de 17 de diciembre de 2009, donde determinaba las líneas de distribución que no se ajustaban a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 y en el Anexo del Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto por el que se establecen medidas de protección de la avifauna (Resolución publicada en el DOCM de 21 de enero de 2010, ya que en caso de estar incluida la línea de alta tensión en la Resolución de 17 de diciembre de 2009, tendría que constar que la misma fue notifica al titular de la línea, y que tras haber sido notificada dicha Resolución no procedió dentro de plazo a adoptar las medidas correspondientes para adaptar la línea a las prescripciones técnicas establecidas contra la electrocución y en el anexo del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, sin que haya quedado acreditado por la Administración ni la inclusión de la línea de alta tensión en la Resolución de 17 de diciembre de 2009, ni la notificación de dicha Resolución en su caso al titular de la línea con el fin de adaptar en plazo la misma.

Por otra parte, en el Informe emitido por el Servicio de Industria y Energía de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollos Sostenible de Albacete en relación con la línea de alta tensión objeto del presente procedimiento se indica (en el punto 7) que el Servicio de Industria y Energía comunico a la empresa recurrente el 13 de enero de 2021, que: 'con fecha 24 de diciembre de 2019 tuvo lugar la publicación en ale DOCM (nº 252, página 50727) de la Resolución de 5/12/2019 de la Dirección General de Transición Energética, por la que se procede a la actualización de las líneas eléctricas de alta tensión que no se ajustan a a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 y en el Anexo del Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, por la que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas de alta tensión', de donde se depende que por parte del Servicio de Industria ha sido en el año 2021 cuando se ha procedido a comunicar al recurrente la Resolución de 5/12/2019, sin que conste en dicho Informe que con anterioridad se hubiera notificado bien al titular de la línea la resolución de 17/12/2009 la Dirección General de Industria, Energía y Minas determina las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, ni consta que se hayan incoado expedientes sancionadores contra la empresa titular de la línea por no haber adoptado medidas en cuanto a la adaptación de la línea eléctrica, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y en la medida en que no ha quedado acreditado por la Administración que la línea eléctrica donde se produjeron los hechos, estuviera incluido en la Resolución de 5/12/2019 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que determinar las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y que por tanto el titular de la línea estuviera obligado adoptar medidas para adaptar la línea de alta tensión a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6, 7 y en el anexo del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto y siendo dicho incumplimiento en el que se fundamenta la Resolución impugnada para exigir la responsabilidad al recurrente por la muerte del águila culebrera, por lo que procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia anular la resolución impugnada con las consecuencias legales a ello inherentes en cuanto a la posible devolución de la cantidad satisfecha con los intereses legales correspondientes, sin necesidad de examinar los demás motivos de impugnación alegados por la recurrente.

CUARTO.-Por tanto, procede estimar el recurso, debiendo imponer las costas a la parte demandada por imperativo del art. 139LJCA, si bien limitada a la cantidad de 100 euros (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el Artículo 139.3 de la L.J.C.A.

Fallo

ESTIMO íntegramentela demanda presentada por el Letrado D. Antonio Ortiz Gómez, en nombre y representación de MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L, contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 18 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de fecha 19 de febrero de 2018 del expediente indemnizatorio NUM000 por el que se resuelve declarar responsable y reclamar a MORENO MUNUERA AGROPECUARIA MIRONES, S.L el abono del importe de indemnización del Águila Culebrera en su tendido y que asciende a 12.900 euros y en consecuencia SE ANULANlas resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustada a Derecho, con las consecuencias legales a ello inherentes en cuanto a la posible devolución de la cantidad satisfecha con los intereses legales correspondientes.

Con expresa condena en costas a la Administración demandada si bien limitada a la cantidad de 100 euros (IVA incluido).

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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