Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 30, Rec 351/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: CASADO GUIJARRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 226/2021

Núm. Cendoj: 28079450302021100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7316

Núm. Roj: SJCA 7316:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 30 de MadridC/ Princesa, 3 , Planta 6 - 28008

45029730

NIG:28.079.00.3-2019/0020094

Procedimiento Abreviado 351/2019 AI

Demandante/s:D./Dña. Ramón

Demandado/s:COMUNIDAD DE MADRID LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA N° 226/2021

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

La Ilma. Sra. Dña. CARMEN CASADO GUIJARRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de MADRID, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 351/2019 y seguido por el Procedimiento Abreviado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Ramón, que actúa en su propio nombre y representación y como demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Antecedentes

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en la fecha que consta en autos y, en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.

Segundo.-Mediante resolución de este Juzgado se admitió la demanda y su traslado a la parte demandada y se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones que convinieren a su derecho.

Tercero.-El presente recurso se examina y resuelve sin celebración de vista previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 LRJCA.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 16 de mayo de 2019,de la Dirección General de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada contra los Acuerdos del Tribunal Calificador de fecha 22 y 26 de marzo de 2019 del Tribunal Calificador, por los que respectivamente se desestima la reclamación frente al segundo ejercicio de la fase de oposición, se eleva a definitiva la relación de aspirantes aprobados en dicho ejercicio, se da publicidad a la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición y se comunica el plazo de presentación de la documentación de la fase de concurso, de las pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid; y contrala resolución de 11 de julio de 2019,de la Dirección General de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada contra los Acuerdos de fecha 3, 20 y 21 de mayo de 2019 del Tribunal Calificador, por los que respectivamente se desestima la reclamación frente al segundo ejercicio de la fase de oposición, se eleva a definitiva la relación de aspirantes aprobados en dicho ejercicio, se da publicidad a la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición y se comunica el plazo de presentación de la documentación de la fase de concurso, de las pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.

La parte demandante interesa la anulación de las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho y en su consecuencia, se declare la nulidad de las listas impugnadas, provisional y definitiva, de aspirantes que superaron la segunda prueba de la fase de oposición para el ingreso por promoción interna en el Cuerpo de Técnicos de Gestión de la Administración General de la Comunidad de Madrid. Subsidiariamente interesa que se declare que el ejercicio realizado por él, correspondiente al segundo ejercicio de la fase oposición, merece ser aprobado al menos con la misma puntuación que el último de los aspirantes tomados como término de comparación en la misma prueba.

La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso.

Segundo.- La parte demandante se alza frente a la resolución recurrida y fundamenta su pretensión alegando, en síntesis, la arbitrariedad del tribunal calificador, manifestada fundamentalmente en una falta de publicidad y conocimiento previo de los criterios de valoración empleados por el Tribunal Calificador para la corrección de las pruebas realizadas en el segundo ejercicio correspondiente a la fase de oposición.

En el mismo sentido impugnatorio considera el recurrente que la nota global que se le otorgó en el ejercicio impugnado carecía de motivación suficiente, causándole indefensión.

Asimismo entiende el recurrente que hubo arbitrariedad por parte de la Administración demandada al fijar los criterios de valoración de las pruebas realizadas por los aspirantes en el segundo ejercicio de la fase oposición con posterioridad a la presentación de las mismas y considera que las actas notificadas con la puntuación de los aspirantes deberían haber reflejado detalladamente una valoración desglosada de las puntuaciones correspondientes a tales criterios y no tan sólo la puntuación total obtenida por cada aspirante, a fin de poder impugnar las notas obtenidas.

En el mismo sentido considera la parte actora que existió arbitrariedad por parte del Tribunal Calificador al justificar en un 'error informático' la modificación de las notas obtenidas por los aspirantes en el segundo ejercicio de la fase oposición y que dio lugar a que cinco aspirantes fueran posteriormente aprobados, sin llegar a aclarar las características del problema ni su incidencia en las notas asignadas en la primera lista definitiva de aprobados.

Por su parte, la Administración demandada reproduce las razones que expresa en las resoluciones que se recurren, en orden a defender la actuación conforme a Derecho del Tribunal Calificador y de acuerdo con las Bases de la Convocatoria, contenidas en la Orden 1305/2017, de 5 de mayo, de la Presidencia, Justicia Y Portavocía del Gobierno.

Tercero. Así, la parte demandada da contestación en la resolución recurrida de 16.05.2019 a algunos de los hechos referidos por el recurrente, en relación con la falta de correcciones visibles en la copia del examen que se le entregó a petición suya y también las relativas al lapso de tiempo de una hora transcurrido entre la firma de la contestación de su reclamación y el acuerdo que elevaba a definitiva la lista de aprobados del segundo ejercicio, despejando con ello las sospechas de actuación arbitraria manifestadas por el hoy actor sobre tales hechos, pues da las explicaciones pertinentes y aporta unas razones que se manifiestan conformes con las reglas de la del sentido común y que, a falta de prueba en contrario, merecen ser acogidas.

Así tampoco puede prosperar la alegación formulada por el demandante en lo que respecta a la falta de motivación de las notas obtenidas, a la vista de la especificidad con que se detalla la forma en que se procedió al puntuar y que se encuentra en el informe emitido por el Tribunal Calificador de 10 de mayo de 2019 (folios 69 y ss E.A.). En él se señalan los ítems valorados y los que no lo fueron de las distintas materias de que trataba el caso práctico, así como la fundamentación de la calificación de los ejercicios realizados por los aspirantes den el segundo ejercicio de la fase de oposición que ese Tribunal señalaba en su informe, según el cual dicho ejercicio consistía en un examen enteramente personal y creativo, diferenciado de cualquier otro y sin posibilidad de que hubiera dos ejercicios iguales, a resultas de los condicionantes que marcaban la diferencia entre ellos: casuística planteada en el ejercicio, plasmación de los conocimientos por cada aspirante para resolver, su capacidad de redacción y la defensa de su examen en la lectura del mismo ante el tribunal. Y todas esas variables conjuntamente con los ítems habían sido valoradas por el Tribunal Calificador, según se desprende del referido informe.

Asimismo defiende la parte demandada que el Tribunal Calificador no hizo sino seguir los criterios establecidos en las bases específicas por las que se regía el proceso selectivo, distribuyendo de forma lógica los puntos que se señalaban en ellas, siendo todo ello conforme con la discrecionalidad técnica que con carácter general se ha de reconocer a los tribunales calificadores para valorar y corregir los ejercicios presentados por los aspirantes en los procesos selectivos de personal. Y sostiene que los criterios de calificación se ajustaron a Derecho, conforme a lo previsto en la Orden 1305/2017, de 5 de mayo, de la Presidencia, Justicia Y Portavocía del Gobierno,.por las que se regía la Convocatoria, cuya base Séptima, 7.1. 1. 2 de señalaba lo siguiente:

'Segundo Ejercicio: Los aspirantes realizarán por escrito un supuesto práctico propuesto por el Tribunal, que versará sobre el programa de la oposición.

Para la realización de este ejercicio, cuya duración máxima será de dos horas, los aspirantes podrán acudir provistos de la documentación y/o del material que el Tribunal pudiera, en su caso, estimar oportuno a tal efecto, en la convocatoria del mismo.

Este ejercicio será leído por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal, que valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que seplanteen en el supuesto a realizar, así como la amplitud de dichos conocimientos, el rigor analítico, la sistemática y la claridad y orden de ideas a fin de la elaboración de una propuesta razonada para la resolución del supuesto práctico, así como su forma de presentación y exposición. El Tribunal podrá dialogar con los aspirantes durante un plazo máximo de quince minutos.'

Pues bien, es en este punto que se ha de dar razón a la parte recurrente, pues si, como afirma esa la demandada, los criterios de calificación se hallaban determinados en la base arriba transcrita, no se encuentra justificación al hecho de que el Tribunal Calificador se reuniera el día 23 de enero de 2019 a fin de fijar los criterios de evaluación y que ello ocurriera después de haber leído su ejercicio el recurrente, (folios 84-91 nuevos Docs. E.A.).

Así las cosas, la discrecionalidad técnica para valorar y corregir los ejercicios realizados por los aspirantes en el proceso selectivo que, según reiterada jurisprudencia, se ha de reconocer al Tribunal Calificador, no alcanza a realizar una fijación extemporánea de los criterios de evaluación, de la que no tuvieron conocimiento los participantes en él y que se produjo con posterioridad a la lectura del segundo ejercicio realizada por el hoy actor. Pues difícilmente podría evaluarse de manera objetiva una prueba mediante la aplicación de unos criterios que aún no habían sido acordados.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de enero de 2016 (Rec. 4032/2014), declarando en su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente: 'Como sostiene la recurrente, no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando la sentencia de 25 de junio de 2013 , de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (Rº C. número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 , que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013 ) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 .'

Cuarto.- la fijación de los criterios de evaluación para el segundo ejercicio con posterioridad a la presentación del mismo por todos los aspirantes y después de proceder a su lectura por parte del recurrente, constituye una irregularidad procedimental que impidió a los aspirantes adaptar sus respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas y en todo caso produjo la indefensión del hoy actor.

Así tampoco se ha justificado por la Administración demandada en qué consistió el error informático en virtud del cual se produjo una alteración de las notas y cómo pudo incidir al alza y a la baja en las puntuaciones de los aspirantes, siendo tales cuestiones de gran relevancia, toda vez que el error informático alegado dio lugar a la aprobación de cinco aspirantes y a una bajada en la puntuación de otros.

Quinto.- En razón de lo expuesto, procede declarar la nulidad de las listas provisional y definitiva de los aspirantes que superaron la segunda prueba de la fase oposición para ingreso por promoción interna en el Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocado mediante Orden 1305/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón, contra LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la resoluciones recurridas, de fecha: 16 de mayo de 2019 y 11.07.2019 las cuales se revocan por no ser conformes a Derecho, y en su consecuencia, se anulan las listas provisional y definitiva de aspirantes que superaron la segunda prueba de la fase de oposición para el ingreso por promoción interna en el Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración general, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevara su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.

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