Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 320/2019 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 226/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3148
Núm. Roj: STSJ M 3148:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 320/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 320/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil FORO TRAINING, S.L. contra la Orden de 17 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente 16/3386.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La cantidad a reintegrar asciende a 5.327,96 euros, de los que 4.990,10 euros corresponden a principal y 337,86 a intereses de demora.
En concreto, solicitó en su demanda (A) que se declare nulo, se revoque o, en su caso, se anule la Orden recurrida, declarando la caducidad del procedimiento de reintegro o, subsidiariamente, que no ha existido incumplimiento. (B) Se reconozca a la actora el derecho a percibir la cantidad de 9.385,20 euros de principal, por ser ésta la cuantía que queda pendiente de abonar por la Administración demandada respecto de la subvención concedida y justificada, junto con los intereses de demora. (C) Subsidiariamente, en el caso de que se considere que ha existido incumplimiento, se aplique el principio de proporcionalidad y se acuerde, a criterio de esta Sala, la cantidad en que debe reducirse la subvención al haberse cumplido los objetivos del programa subvencionado. En esencia, tales pretensiones se apoyan en los siguientes motivos impugnatorios: (1) Caducidad del procedimiento de reintegro. Sostiene la actora que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro se notificó a la empresa demandante el día 10 de diciembre de 2017, terminando el plazo para resolverlo el día 11 de diciembre de 2018, no habiéndose dictado la Orden de reintegro hasta el día 17 de enero de 2019, esto es, más de 13 meses después del inicio del expediente. (2) Sobre el compromiso de contratación, la actora afirma que 14 alumnos realizaron la formación completa, por lo que el compromiso asumido del 60% supone la contratación de 8 alumnos. Añade que el compromiso establecido en la Orden obliga a la celebración de un contrato de media jornada por 6 meses de duración y que, sin embargo, la empresa recurrente suscribió los contratos con carácter indefinido, habiendo superado lo dispuesto en la Orden. Además, sostiene que 14 alumnos terminaron la formación, 8 fueron empleados por la propia demandante y los otros 6 alumnos, o bien consiguieron otros empleos o se negaron a suscribir el contrato ofrecido, lo que no resultaría imputable a la beneficiaria; sin que pudieran los mismos alumnos ser sustituidos por el resto de alumnos formados. (3) Exención del IVA. La recurrente afirma en este motivo impugnatorio que, al ser una empresa dedicada a la formación para el empleo, autorizada por la Administración autonómica, los gastos que constan en las facturas presentadas en el expediente y que la Administración ha deducido de la subvención (pese a que la actora no se ha podido deducir las correspondientes cantidades) deben ser computadas como gasto subvencionable. (4) Sobre el principio de proporcionalidad que invoca en su último motivo impugnatorio, la actora manifiesta que, en el caso de que se considere que ha existido un incumplimiento, deberá observarse el citado principio considerando que los objetivos iniciales marcados para la actividad subvencionada no sólo fueron alcanzados sino superados puesto que se los alumnos fueron formados, obtuvieron el certificado de profesionalidad y se contrató a 8 participantes con contratos indefinidos aunque la convocatoria sólo exigía contratos de 12 meses, no habiendo podido contratar al resto de los participantes por causas imputables a su voluntad y no a la de la entidad recurrente.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia literal en autos, teniéndose ahora por reproducido.
1º) Por Orden de la Orden de 22 de septiembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el Empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2016.
2º) Por Orden de 28 de diciembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se concedió a la ahora recurrente una subvención en cuantía de 30.588,00 euros para la realización de la Acción formativa con código nº 16/3386, sobre 'Operaciones básicas de cocina'.
3º) En fecha 20 de febrero de 2017, la entidad beneficiaria solicitó un anticipo a cuenta de la subvención en cuantía de 18.352,80 euros (60% de la cuantía de la subvención concedida), siéndole reconocida en fecha 30 de marzo de 2017.
4º) Con fecha 10 de diciembre de 2017 se dictó, y se notificó también a la actora, Acuerdo de inicio del expediente de reintegro al haberse comprobado, según informe de justificación emitido a la vista de la documentación justificativa de los gastos y del cumplimiento del compromiso de contratación, que dicho compromiso no se cumplió oportunamente al haber alcanzado tan sólo un 44,45%. Se calculó que la cantidad a percibir por la beneficiaria sería de 13.362,70 euros por lo que la cantidad a reintegrar debía ascender a 5.327,96 euros, de los que 4.990,10 euros corresponden a principal y 337,86 a intereses de demora.
No consta que la demandante formulase alegaciones en el seno del expediente de reintegro.
5º) Por Orden de 17 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se acordó declarar la obligación de reintegro parcial de la subvención concedida. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
En el Texto Introductorio de su articulado, la referida Orden explica que una de las iniciativas del nuevo subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, es la formación de oferta, entendida como aquélla que tiene por objeto ofrecer a los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo y que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y para el acceso al empleo. La formación de oferta, dentro de la programación y gestión en el ámbito autonómico, comprende, entre otras, las acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a los trabajadores desempleados.
El citado Real Decreto 395/2007 es desarrollado por la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, cuyo artículo 2.1 regula la programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados constituye una de las modalidades de formación de oferta. En concreto, dispone el citado precepto en su apartado e) lo siguiente:
'Artículo 2. Modalidades de la formación de oferta subvencionadas.
1. Las modalidades de la formación de oferta financiadas mediante subvenciones públicas, concedidas al amparo de la presente orden, son las siguientes:
(...)
e) La programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados, prevista en el artículo 21'.
Por su parte, el artículo 21 citado en el anterior precepto, dispone lo siguiente, que ahora es preciso reproducir:
'Artículo 21. Acciones formativas con compromiso de contratación.
1. Las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se concederán de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo.
La concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, contemplarán el ámbito geográfico y las áreas formativas de la correspondiente programación, así como los procedimientos para las propuestas de programación, selección de trabajadores, gestión y seguimiento de las acciones. En todo caso, figurará el compromiso en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirá mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida.
La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.
2. El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados.
Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación.
El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente desde su abono de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por la Administración pública competente, hayan impedido su cumplimiento'.
Dispone el artículo 8 de la Orden de 17 de junio de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones a los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid, para financiar la impartición de acciones de Formación Profesional con compromiso de contratación de trabajadores desempleados, lo siguiente:
'Compromiso de contratación
1. Para obtener la condición de beneficiario de la subvención los solicitantes deberán comprometerse a la contratación, por sí mismos o en las entidades con las cuales acuerden la contratación de un número cierto de entre las personas que finalicen cada una de las acciones formativas para las que se conceda subvención.
a) El compromiso de contratación se materializará, en el supuesto de que fuere el propio solicitante quien asuma el compromiso, mediante la cumplimentación y firma del documento que al respecto se establezca en la correspondiente convocatoria, en el que se dejará constancia expresa, firme y sin reservas del porcentaje de contratación comprometido y de las condiciones del contrato.
b) En el supuesto de que fueren una o varias entidades distintas del solicitante las que se comprometan a contratar a los trabajadores formados, este deberá presentar, junto con su solicitud, debidamente cumplimentada, una declaración responsable con el compromiso de contratación global que asume y al que se compromete en la que incluirá obligatoriamente una relación completa de las empresas que asumirían directamente la contratación de las personas formadas. La citada declaración deberá presentarse acompañada de un documento, debidamente firmado por el representante legal de cada una de las empresas incluidas en la relación, en el que se justifique que la empresa ha sido completamente informada de la actuación, de sus características y del compromiso de contratación contraído.
El beneficiario de la subvención podrá sustituir las empresas inicialmente incluidas en la declaración por otras nuevas siempre que la sustitución se realice antes de la finalización de la acción formativa de que se trate y habrá de ser comunicada a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, con carácter previo a su materialización.
c) Corresponde, y es exclusiva responsabilidad del beneficiario, el cumplimiento del compromiso de contratación contraído y de las demás condiciones en las que le fue concedida la subvención.
d) Deberá presentarse una Declaración Responsable en la que se incluirá necesariamente el porcentaje de contratación comprometido por cada especialidad formativa solicitada.
2. Para determinar el número de trabajadores a cuya contratación se compromete y obliga el beneficiario, se aplicará el porcentaje de contratación declarado, mínimo del 60 por 100.
3. La contratación deberá realizarse en el plazo de tres meses posteriores a la finalización de cada acción formativa. La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda podrá ampliar este plazo, por una sola vez, previa petición motivada de la entidad beneficiaria, en la forma prevista al respecto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los contratos de trabajo que se formalicen como consecuencia del compromiso de contratación deberán ser conformes a la normativa laboral y se celebrarán preferentemente por tiempo indefinido o, con duración no inferior a seis meses y a jornada completa o doce meses a media jornada.
No serán considerados válidos para justificar el cumplimiento del compromiso de contratación los contratos formativos del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Los contratos de trabajo que se formalicen deberán de serlo en una actividad laboral relacionada con la formación recibida en el marco de esta Orden.
6. La contratación deberá realizarse por entidades y empresas con establecimiento o centro de trabajo ubicado en la Comunidad de Madrid'.
Deberemos, para ello, comenzar recordando lo que establece el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
'1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.
A partir del tenor literal del artículo 42.4, segundo párrafo, podría mantenerse que el transcurso del plazo para resolver, sin haberse notificado una resolución expresa, no determinaría, pese a la caducidad que produce, la nulidad de la resolución de fondo pues el precepto permite la continuación de las actuaciones hasta su terminación. De hecho, el Tribunal Supremo, en su STS de 30 de julio de 2013, mantenía que, pese al transcurso del plazo legalmente previsto para la caducidad del procedimiento, la Administración podía dictar una resolución de fondo válida en el mismo procedimiento sin necesidad de iniciar otro diferente.
Tal doctrina fue, sin embargo, revisada por el propio Tribunal Supremo cuando, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (Rec. Cas. 2412/2015), dejó dicho cuál es la correcta interpretación del apartado 4 del artículo 42 citado. Lo hizo con argumentos a los que ahora nos remitimos íntegramente, concluyendo lo que, por su directa relación con el motivo impugnatorio examinado, es preciso reproducir:
Además de en lo dicho, ha de repararse igualmente en el hecho de que, como prevé el repetido artículo 42.4, el plazo máximo de resolución ha de computarse 'desde la fecha del acuerdo de iniciación'.
Aplicando a este caso la normativa y jurisprudencia expuestas, examinando el iter procedimental seguido por la demandada y las fechas que constan en el expediente administrativo (y que se recogieron también en la resolución impugnada), haciendo notar que la Abogacía del Estado no ha vertido alegación alguna de oposición a este motivo impugnatorio en su escrito de contestación, procederá declarar la caducidad del expediente de reintegro por la razón que ahora exponemos.
El Acuerdo de inicio del expediente de reintegro se adoptó el día 10 de diciembre de 2017 siendo resuelto por Orden de 17 de enero de 2019 (notificada a la beneficiaria el día 22 de enero siguiente). Todo ello sin que conste que la tramitación del mismo se hubiese suspendido o interrumpido conforme a lo previsto en Ley de Procedimiento Administrativo. Siendo así, pues, que la resolución de reintegro fue dictada fuera del plazo máximo de doce meses, que consagra la Ley General de Subvenciones, y, por ello, la Orden aquí impugnada será declarada nula por haberse dictado cuando el expediente debió declararse caducado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 320/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FORO TRAINING, S.L. contra la Orden de 17 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente 16/3386, por la que se declaró la obligación de reintegro de la cantidad de 5.327,96 euros.
2.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación impugnada, por haber sido dictada resolución de reintegro cuando se había producido la caducidad del expediente iniciado con tal objeto, con todos los efectos inherentes a tal declaración.
3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0320 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

