Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 476/2020 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 226/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100237

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6176

Núm. Roj: STSJ M 6176:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0009669

Procedimiento Ordinario 476/2020.

Demandante:Dña. Milagros

PROCURADOR Dña. ADRIANA FLORES ROMEU

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 226/22

RECURSO NÚM.: 476/2020

PROCURADOR Dña. ADRIANA FLORES ROMEU

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 476-2020, interpuesto por Dña. Milagros, representado por la Procuradora Dña. ADRIANA FLORES ROMEU, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 10/05/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001 ) formulado contra liquidación de recargo por presentación extemporánea (N° de liquidación: NUM002 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, siendo la cuantía de la reclamación de 47.683,17 euros.

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se tenga por interpuesta, en tiempo y forma demanda de recurso contencioso-administrativo contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL por la resolución emitida en fecha 11 de junio de 2019 y notificada a esta parte en fecha 14 de octubre de 2019, referente al acto administrativo de acuerdo desestimatorio de resolución de recurso de reposición con número de expediente NUM001 y número de referencia NUM003 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Recargo de gestión (fuera de plazo) 100 2012 Anual y clave de liquidación NUM002, y en virtud de lo expuesto se proceda a declarar la nulidad de la misma con los efectos que le son propios.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que procedió a presentar en el seno de un procedimiento de regularización tributaria sin requerimiento previo de la Administración y en fecha 5 de diciembre de 2016 declaración complementaria de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, en la que incluyó como ganancia patrimonial no justificada en el apartado 'Otras ganancias y/o pérdidas patrimoniales imputables a 2012' el importe de 404.274,72€, ganancia correspondiente a los bienes y derechos que el mismo poseía en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012 presentada por el sujeto pasivo fue la siguiente: por importe a pagar de 190.116,42€.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2017 esta parte procedió a presentar rectificación de autoliquidación y solicitud de ingresos indebidos con número de referencia NUM004 debido a que el sujeto pasivo entiende que la autoliquidación complementaria del ejercicio 2012 no se ajusta a derecho, por lo que se ha procedido a calcular la cuota del ejercicio 2012 que hubiese correspondido pagar sin incluir las ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 404.274,72€, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley del IRPF. Así, la cuota resultante de la declaración complementaria hubiese sido de -326,15€ en lugar de 190.116,42€. Por lo tanto, esta parte entiende que procede la devolución de la cuota de IRPF efectivamente satisfecha y correspondiente con las ganancias patrimoniales no justificadas imputadas en la declaración complementaria del ejercicio 2012, todo ello por un importe de 190.442,57€. Posteriormente se recibió de la AEAT propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación en relación a la solicitud presentada anteriormente y en donde se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Como consecuencia de la declaración complementaria del IRPF 2012 presentada, la Administración Tributaria liquidó el recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación sin requerimiento previo por parte de la AEAT asíÂ? como los intereses de demora. Esta parte procedióÂ? en tiempo y forma a efectuar el pago del recargo e intereses de demora correspondientes a la presentación complementaria del IRPF 2012.

Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF anteriormente mencionada se introduce por primera vez en la historia de nuestro ordenamiento jurídico la imprescriptibilidad a efectos tributarios. Ello se hace a través de la presunción iuris et de iure, sin que admita prueba en contrario, de que la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información proceden de rentas no gravadas del ejercicio más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización. A su entender, debería permitirse poder acreditar que los bienes y derechos no declarados y, por tanto, la renta de la que estos proceden, proviene de un ejercicio prescrito y, en este caso, no debería aflorar renta gravable.

Considera que la liquidación del IRPF practicada sobre una ganancia patrimonial prescrita vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, regulado en el artículo 9.3 de la Constitución Española pues, si a pesar de haber probado el contribuyente la prescripción ganada, Hacienda considera que hay una ganancia patrimonial no justificada por el simple hecho de no haber declarado en plazo el bien o derecho del exterior en el Modelo 720 y la liquida en el IRPF, ello supone en la práctica la imprescriptibilidad de la obligación tributaria.

Invoca la vulneración del principio de capacidad económica que se encuentra regulado en el artículo 31.1 de la Constitución Española y la tutela judicial efectiva porque la rigidez de la nueva norma puede dar lugar a gravar hechos imponibles inexistentes, al impedir la Administración probar su forma de obtención.

Entiende que se vulnera el principio de culpabilidad, porque la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que la administración está aplicando en el presente caso a la demandante, configura un régimen sancionador extraordinariamente defectuoso desde un punto de vista teórico, con claras consecuencias en cuanto a las garantías que debe revestir todo acto de imposición de sanciones a un sujeto infractor y, por el necesario respeto a las garantías más elementales derivadas del principio de culpabilidad. En este caso, lo que define el tipo infractor no es la conducta del sujeto, sino la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF y en el artículo 121.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Esto es, la conducta infractora no es definida por el tipo infractor como aquella consistente en dejar de ingresar con un propósito elusivo, sino como el simple hecho de que 'resulte de aplicación' a efectos tributarios la nueva regla de ganancias de patrimonio no justificadas. Así, la normativa define el hecho sancionable no por la conducta del contribuyente, sino por la presunción de ganancia patrimonial no justificada. Lo ilícito no es dejar de ingresar una cuota tributaria, sino que Hacienda aplique la presunción de ganancia no justificada, lo cual, unido a la restricción de aportar pruebas en contrario, supone aplicar la sanción automáticamente.

Alega la falta de motivación y de mínima vocación servicial de la Administración y que la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales respecto del régimen sancionador, por entenderlo desproporcionado.

Considera que la sanción es desproporcionada porque la norma eleva a la categoría de infracción muy grave la no comunicación de datos, cuando, para supuestos de no presentación en plazo de autoliquidaciones, la infracción en la norma interna puede ser hasta leve ( art. 198 LGT).

Que según la Comisión, el modelo 720 impone a los contribuyentes una obligación de información que podría 'influir negativamente en su decisión de invertir en el extranjero, o en las decisiones de otros ciudadanos de la UE que deseen trasladarse a España o mantener su residencia en este país, o incluso de entidades financieras extranjeras a la hora de ofrecer sus servicios a residentes españoles. Los costes y las cargas administrativas vinculados a esta obligación podrían constituir una restricción a las libertades fundamentales del TFUE' apartado 3.2 del dictamen motivado. Estas consideraciones parten de la base de que, contrariamente a lo que alegó el Gobierno de la Nación en el procedimiento, el modelo 720 es una obligación tributaria formal específicamente creada en caso de posesión de determinados bienes y derechos en el extranjero, que no se exige en caso de poseer esos mismos activos en España, de lo que se deduce inequívocamente una diferencia de trato fiscal en función de la ubicación de los bienes y derechos.

Esta parte entiende que no procede la liquidación del recargo por presentación extemporánea, asíÂ? como los intereses de demora liquidados por la Administración Tributaria dado que no procede el principal, esto es, la base del recargo, calificada como ganancia patrimonial no justificada imputable al IRPF 2012.

Solicita que se plantee por el tribunal cuestión prejudicial por la posible vulneración del TFUE y Acuerdo EEE, por las razones siguientes:

a) Restricción libertades fundamentales. Si bien el Tratado Fundacional, contempla la posibilidad de adoptar medidas que supongan restricciones de las libertades fundamentales, las mismas deben estar basadas en la lucha contra el fraude y evasión fiscal, las mismas deben amparase en el principio de proporcionalidad, principio que se incumple en la declaración de bienes en el extranjero.

b) Discriminación. Resulta desproporcionado e injustificado establecer sanciones más elevadas en caso de no presentación de información sobre bienes y derechos poseídos en el extranjero que en el caso de obligaciones similares de carácter interno.

c) Régimen sancionador desproporcionado. El hecho de comunicar la existencia de bienes y derechos en el extranjero se equipara a la evasión o elusión de impuestos. Las sanciones son mayores que las impuestas en un contexto nacional, cuando el sujeto pasivo incurre realmente en fraude fiscal.

La normativa española infringe los siguientes artículos y principios básicos: Artículo 21 Libertad de circulación de personas; Artículo 45 TFUE y 28 acuerdo EEE Libertad de circulación de trabajadores Artículo 49 TFUE y 31 acuerdo EEE Libertad de establecimiento Artículo 56 TFUE Y 36 acuerdo EEE Libertad de prestación de servicios Artículo 63 TFUE y 40 acuerdo EEE Libertad de circulación de capitales. Sobre todo, porque dicha normativa impone: a) Multas pecuniarias fijas. Tanto por la no presentación como por la presentación extemporánea las sanciones que se imponen en el modelo 720 son superiores a las que la LGT impone por infracciones similares en el ámbito doméstico; b) Tributación de ganancias patrimoniales no justificadas Como consecuencia de: (i) No presentación del modelo 720 (ii) Presentación extemporánea de dicho modelo (iii) Negación de la prueba de que la propiedad de dichos activos se corresponde con un ejercicio prescrito; c) Multas pecuniarias proporcionales Sobre las ganancias patrimoniales no justificadas asociadas a bienes y derechos sitos en el extranjero no declarados. (150%).

Posteriormente se presenta escrito por la demandante fechado 23 de febrero de 2022, en el que solicita que acuerde la resolución del presente procedimiento con arreglo a las consideraciones que ha efectuado el TJUE en materia de IRPF en relación con la Ley 7/2012 de 29 de octubre y manifiesta que 27 de enero de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-788/19, que concluye que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, cuestionando que el contribuyente español no pudiera ampararse en la prescripción por sus rentas en el extranjero.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de febrero de 2020, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de recargo por liquidación de recargo por presentación extemporánea (Nº de liquidación: NUM002 ) dictado por la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012. El escrito de demanda incurre en desviación procesal, dirigiendo su contenido frente a un acto distinto al objeto del presente recurso, y suplicando la nulidad de una resolución del TEAC, que no es el acto aquí impugnado. Que la finalidad del Art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no es otra que la delimitar el objeto del procedimiento contencioso-administrativo. Así lo señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 7 julio 1994 (RJ 1994/5780). El único objeto de este recurso lo constituye la liquidación tributaria practicada en concepto de recargo único, previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por presentación fuera de plazo de una declaración complementaria por el IRPF del ejercicio 2012. Ni la declaración complementaria presentada por el IRPF del ejercicio 2012, ni la denegación de la solicitud de rectificación de la misma son objeto del presente recurso.

Entiende que la única cuestión que puede aquí abordarse es la relativa a la procedencia o no de la liquidación por recargo, al haber presentado la liquidación complementaria fuera de plazo. Cita el artículo 27 de la LGT. La recurrente no cuestiona realmente la debida aplicación de este precepto en el acuerdo de liquidación impugnado, sino que las consideraciones que se hacen en la demanda en relación a este aspecto, se refieren básicamente a la legalidad del recargo previsto en este artículo, desde el punto de vista de su adecuación a Derecho. El citado precepto está vigente, siendo plenamente aplicable, no correspondiendo al TEAR de Madrid, ni a esta Sala, enjuiciar aquí la conformidad o no de tal precepto ni su ajuste a Derecho, si no, exclusivamente, si el acuerdo objeto del presente recurso se ajusta o no a la legalidad vigente, esto es, a lo recogido en tal precepto, por lo que no procede entrar en todas las argumentaciones relativas al precepto en cuestión, si no únicamente en determinar si es o no correcta la aplicación del mismo en las resoluciones impugnadas. La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 164/1995, de 13 de noviembre (RTC 1995, 164) , 276/2000, de 16 de noviembre (RTC 2000, 276) , y 93/2001, de 2 de abril (RTC 2001, 93) ) se ha pronunciado en el sentido de entender que los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, como el que nos ocupa, no tienen naturaleza sancionadora, aun cuando cumplan una función distributiva o disuasoria. Cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6762) (recurso 308/2008), 3 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3910) (recurso 108/2009), 15 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7095) (recurso 1258/2009) y 31 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4559) (recurso 3056/2010).

Manifiesta el Abogado del Estado que en el caso que nos ocupa, la recurrente ha presentado de voluntariamente, sin requerimiento previo de la Administración, la declaración extemporánea por la que se le ha practicado la liquidación impugnada, cumpliéndose así lo establecido el en artículo 27 de la Ley General Tributaria, sin que exista causa alguna que justifique la imposibilidad de presentación en plazo, sin que por tanto se argumente, ni menos acredite, la existencia de causa de fuerza mayor, ni siquiera de error invencible, que le haya impedido presentar la declaración en plazo, por lo que no cabe sino concluir que la liquidación por el recargo previsto en el citado artículo 27 se ajusta en todo a Derecho.

Considera la Abogacía del Estado entiende que resulta improcedente por innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TSJUE, al ser la norma que se aplica en la resolución objeto del presente recurso clara, existir numerosa y abundante jurisprudencia sobre la misma, y no existir razones para dudar ni sobre su legalidad ni sobre su adecuación al Derecho Europeo.

Posteriormente, en relación con el traslado de escrito de la recurrente que aportaba a los autos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (ECLI:EU:C:2022:55), recaída en el asunto C 788/19, después de efectuar unas consideraciones sobre los pronunciamientos de la citada sentencia, concluye, en resumen, que a la vista de la compleja situación creada por esta sentencia, esta parte considera que lo más adecuado sería que la Sala dictase una sentencia en la que se retrotrajesen las actuaciones, para que la parte actora pudiera aportar ante la AEAT prueba suficiente que justifique que las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero se obtuvieron en ejercicios prescritos, y a la vista de la misma, la AEAT pudiera volver a dictar la liquidación impugnada y que dado que la Administración tributaria estaba obligada a respetar el pronunciamiento del artículo 39.2 de la LIRPF, tras la sentencia del TJUE la Administración tributaria debe tener la posibilidad de subsanar ese vicio material que afectaba a la pretensión de rectificación de la autoliquidación, dictando una nueva liquidación en sustitución de la que se pudiera anular, limitándose a analizar la prueba que pueda aportar por la parte demandante.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que el acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa en la que se dictó la resolución del TEAR impugnada en este recurso, es la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación de fecha 3 de marzo de 2017, en la que se expresa lo siguiente:

'Con fecha 05-12-2016 ha presentado autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2012 con número de justificante 1009849608880 y un resultado a ingresar de 190.116,42 euros.

Con anterioridad y en relación con el mismo impuesto y ejercicio, ya había presentado una autoliquidación, respecto de la que se acordó una devolución por importe de 2.131,73 euros, que le fue efectuada con fecha 21-11-2013. Por tanto, con la presentación de esta autoliquidación:

- En primer lugar, ha regularizado la cantidad que le fue devuelta previamente por la Administración tributaria, con un retraso de 1.110 días, lo cual motiva una liquidación de intereses de demora independiente de la presente liquidación de recargo.

- En segundo lugar, ha determinado la cuota diferencial a ingresar del ejercicio por importe de 187.984,69euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 01-07-2013. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1.253 días.

La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante supone que se liquide el recargo correspondiente y los intereses de demora, sin que se imponga sanción por dicho retraso.

El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones:

1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma.

2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación.

Por lo anterior, se practica la siguiente liquidación:

Importe base del recargo 187.984,69 euros

Recargo del 20%: 37.596,93 euros

Reducción del 25%: 9.399,23 euros

Recargo reducido: 28.197,70 euros

Importe intereses 19.485,47 euros

TOTAL A PAGAR 47.683,17 euros

Los intereses de demora tienen el siguiente desglose:

En la resolución del recurso de reposición, de fecha 13 de Julio de 2017, se expresa:

'SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria , se deduce que la funcionalidad del recargo no es la de una sanción en sentido propio, sino un estímulo para que el contribuyente regularice de manera voluntaria su situación fiscal en la medida en que el importe del recargo es inferior al de las sanciones que le serían impuestas si no rectifica de manera voluntaria su omisión y da lugar a la actuación recaudatoria de la Administración Tributaria.

El recurrente ha presentado de voluntariamente, sin requerimiento previo de la Administración, la declaración extemporánea por la que se le ha practicado la liquidación impugnada, cumpliéndose así lo establecido el en artículo 27 de la Ley General Tributaria .

El régimen sancionador mencionado en sus alegaciones de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , no regula lo establecido en el artículo 27 mencionado.

En el acuerdo adoptado por la Administración de la AEAT de Alcalá de Henares, en el que solicita modificación de la autoliquidación complementaria porque los bienes que han generado la ganancia tienen su origen en un ejercicio prescrito, ya han sido contestados debidamente los fundamentos jurídicos expuestos por el recurrente en el recurso que nos ocupa, acordando la desestimación de dicha pretensión. Acuerdo 2017GRC68150022G.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.',

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:

'CUARTO.- A la vista de las alegaciones expuestas se ha de señalar que buena parte de las mismas se refieren a la procedencia de la anulación de la declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2012. Pues bien, con fecha 11.06.2019 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha resuelto, de forma desestimatoria, la RE-A NUM005, interpuesta por la misma interesada, contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2012. Por tanto, no siendo objeto de la presente reclamación y, en todo caso, para evitar innecesarias reiteraciones, este Tribunal se remite a los Fundamentos de dicha resolución, que responden a los diversos motivos de discrepancia planteados por la obligada tributaria.

Aclarado lo anterior y en cuanto al fondo que aquí se discute, conviene recordar que la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) regula la obligación de declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero y establece el régimen sancionador relativo a la infracción formal por falta de presentación en el plazo reglamentario de la declaración de bienes y derechos en el extranjero.

Por su parte, el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), dispone:

'2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.'

A su vez, la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, señala:

'La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'

En el presente caso, de acuerdo con la resolución dada por el TEAC a la RE-A NUM005, se concluye que la obligada tributaria no ha acreditado que la titularidad de los bienes o derechos se corresponda con rentas declaradas u obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no se tuviese la condición de contribuyente del IRPF.

QUINTO.- A estos efectos, establece el artículo 27 de la LGT lo siguiente:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.'

SEXTO.- De la lectura del artículo 27 de la LGT se deducen los siguientes presupuestos para su aplicación:

1. Que se presente la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación por cuanto que lo que exige la norma para que la conducta del obligado tributario quede excluida de la sanción no es tanto que se efectúe el ingreso que resulte de la misma, sino que se presente la correspondiente autoliquidación en tanto que la presentación de la declaración-liquidación sin ingreso conllevaría la exclusión de la sanción, y la única consecuencia de no ingresar la deuda correspondiente es que ésta se exigirá en vía de apremio con el recargo correspondiente. Por tanto, la aplicación del citado artículo 27 requiere la presentación de la declaración omitida.

2. Que la presentación sea extemporánea, es decir, que la declaración-liquidación o autoliquidación omitida se haya presentado una vez concluido el correspondiente plazo reglamentario de presentación e ingreso.

3. Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar por cuanto que sólo procede la aplicación del artículo 27 en el caso de declaraciones-liquidaciones con carácter positivo ya que el importe del recargo se calcula como un porcentaje sobre la cuota a ingresar resultante de la autoliquidación. En los casos en que la declaración-liquidación resulte a compensar o a devolver, su presentación extemporánea constituiría, en su caso, un supuesto de infracción simple pero no la aplicación del artículo 27.

4. Que esa presentación se efectúe espontáneamente por el sujeto pasivo. Por consiguiente, supone una presentación voluntaria, efectuada sin que haya mediado requerimiento previo de la Administración.

En el presente caso, en relación con la posibilidad de admitir la regularización voluntaria, aunque extemporánea, del incumplimiento derivado de la falta de presentación en plazo de dicha obligación de información, este Tribunal considera de interés traer aquí el contenido de la Consulta Vinculante V1434/2017, dictada por la Dirección General de Tributos en fecha 06.06.2017, en la que tras realizar una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos afectados, en atención al régimen jurídico que de la regularización voluntaria por los obligados tributarios se contiene en la LGT, fundamenta la argumentación que a continuación se expone:

(...) 'Conforme con lo anterior, se puede afirmar que la regulación que contiene la vigente LGT en materia de regularización voluntaria (artículo 27 ) tiene por objetivo nuclear permitir el afloramiento, voluntario, de la deuda tributaria en su día no autoliquidada, admitiendo el cumplimiento de la obligación tributaria material principal ( artículo 19 de la LGT ), mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones extemporáneas, haciendo abstracción de cualquier otro tipo de declaración que hubiese de cumplirse y, entre ellas, las de carácter informativo (como la regulada en la disposición adicional decimoctava de la LGT ).

Sin embargo no deja de ser cierto, se enfatiza este punto, que la norma sustantiva del impuesto ha vinculado en su artículo 39.2, de forma indubitada, el tratamiento de esas ganancias patrimoniales (incluido el régimen sancionador) a la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero.

Por ello una interpretación que resulte coherente con la norma vigente aplicable en el contexto específico que nos ocupa, integradora de la finalidad y espíritu que guían el conjunto formado por el artículo 27 y la disposición adicional decimoctava de la LGT así como por la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 y el artículo 39.2 de la LIRPF , lleva a la conclusión de la admisibilidad de que el obligado tributario pueda regularizar voluntariamente la ganancia patrimonial no justificada a que se refiere el artículo 39.2.

Dicha coherencia exige, por otra parte, y de nuevo tomando como referencia ineludible la especialidad que se configura en el artículo 39.2 de la LIRPF , y muy concretamente por lo que ahora toca, en su párrafo primero, que la regularización voluntaria del incumplimiento que está en el fondo del precepto solo produzca los efectos jurídicos que le son propios, en ese contexto normativo específico, si se declara la ganancia patrimonial no justificada mediante la presentación de una autoliquidación extemporánea por el IRPF correspondiente al ejercicio más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización en el momento de la presentación de la citada autoliquidación complementaria, salvo que, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2012 , corresponda imputar la ganancia patrimonial no justificada a un período posterior.

En todo caso, debe recordarse que no existirá ganancia patrimonial no justificada por la parte de los bienes o derechos que hubieran sido adquiridos tanto con rentas declaradas en plazo como con rentas declaradas mediante la presentación, dentro del plazo de prescripción, de una autoliquidación complementaria extemporánea sin requerimiento previo.

La regularización voluntaria de la obligación tributaria material principal a través de una autoliquidación extemporánea en los términos expuestos, y particularmente en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, permitiría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT, la no aplicación de la sanción regulada en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, aplicándose el recargo por extemporaneidad que corresponda de acuerdo con el citado artículo 27 de la LGT ~...~. ~

En base a los argumentos citados, con los que este Tribunal se muestra plenamente conforme, procede desestimar las pretensiones de la reclamante.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario analizar en primer lugar la alegación de desviación procesal formulada por el Abogado del Estado.

A este respecto, hay que tener en cuenta que en el suplico de la demanda lo que la recurrente solicita es que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida en fecha 11 de junio de 2019 y que manifiesta le fue notificada a esta parte en fecha 14 de octubre de 2019.

Dicha pretensión constituye una evidente desviación procesal, tal y como alega el Abogado del Estado, pues la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no es la que constituye el objeto del presente recurso, sino la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2020.

Pero es que la indicada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no podía ser impugnada mediante recurso contencioso administrativo ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues conforme a lo dispuesto en art. 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento de la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central corresponde la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ya que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es un tributo cedido.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre la citada pretensión anulatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por carecer de competencia de acuerdo con lo dispuesto en la citada L.J.C.A.

Como puede apreciarse en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo la recurrente manifestó que el acto administrativo impugnado era la '...la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 25 de febrero de 2020, notificada a esta parte en fecha 10 de marzo de 2020, en relación a la reclamación NUM000, referente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, en concepto de recargos...'

Por ello, la pretensión efectuada en el suplico de la demanda se aparta de la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, constituyendo, como se ha dicho, una desviación procesal.

Por otra parte, también podría indicarse, en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la demandante manifiesta que le fue notificada el 14 de octubre de 2019, por lo que cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el 15 de junio de 2020, se había superado ampliamente el plazo de dos meses de interposición del recurso contencioso administrativo establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es decir, sería inadmisible el recurso contencioso administrativo presentado ante esta Sala por extemporáneo.

En consecuencia, por las razones expuestas, debe desestimarse la pretensión formulada en el suplico de la demanda en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida en fecha 11 de junio de 2019.

SEXTO:Por tanto, centrándose el presente recurso en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 25 de febrero de 2020, que tiene por objeto la liquidación de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria, es preciso partir de que el art. 27 de la Ley General Tributaria, que regula los ' Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo', establece:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.'

La transcrita redacción resulta aplicable al presente caso pues dicha redacción fue introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE núm. 164, de 10/07/2021), en cuya Disposición transitoria primera, que regula el'Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes', en su apartado 1 determina:

'1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.'

Por tanto, dicha redacción resulta aplicable al presenta caso, aunque el recargo se impuso con anterioridad a la entrada en vigor de la citada modificación legal, correspondiendo efectuar la revisión tanto a los órganos administrativos como a los jurisdiccionales, tal y como establece la mencionada Disposición transitoria, por lo que procede la anulación de la liquidación del mencionado recargo para que por la Administración se practique una nueva liquidación del recargo conforme a la nueva redacción legal.

Pues bien, en relación con las alegaciones de la demanda, que se refieren fundamentalmente a la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria, hay que precisar que dichas alegaciones tienen incidencia en la impugnación de la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria que fue objeto de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, pero no puedan valorarse en el presente recurso pues aunque el recargo es consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria, en tanto no sea estimada total o parcialmente la solicitud de rectificación de la mencionada autoliquidación, resulta procedente el recargo objeto de este recurso, ya que las resoluciones administrativas son ejecutivas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 38 y 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a las alegaciones formuladas tanto por la recurrente como por el Abogado del Estado después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto Comisión/España, C-788/19), se debe puntualizar que la citada sentencia tiene una incidencia indirecta en el presente recurso, pues sólo en el caso de que se anulase total o parcialmente la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria y se declarase la improcedencia de la autoliquidación complementaria extemporánea en base a los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procedería la anulación total o parcial del recargo que es objeto de este recurso.

Es decir, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no determina directamente la improcedencia del recargo por presentación de la autoliquidación complementaria de forma extemporánea, ya que si la mencionada autoliquidación complementaria afecta o no a ejercicios prescritos deberá de valorarse en la impugnación de la denegación de la solicitud de rectificación que ha sido objeto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y cuya impugnación corresponde conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, como ya se ha indicado.

De la misma manera tampoco procede entrar a valorar si se han impuesto sanciones en relación con el modelo 720 afectadas por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que el recargo objeto de este recurso únicamente se refiere a la presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria, pero no a ninguna sanción que se hubiera impuesto.

Por ello, en el presente recurso no procede entrar a valorar los documentos de la entidad de Andorra aportados por la recurrente, ya que no inciden de forma directa en la procedencia o no del recargo. Pudiendo añadirse, además, que en los documentos aportados no consta la titularidad de la demandante, pues se refieren a cuentas numeradas, de las que no consta si era o no titular la demandante ni su porcentaje de participación.

Por lo expuesto, aunque el recargo impuesto debe considerarse conforme a Derecho en el momento de su imposición, si bien, en todo caso, se ve afectado por la modificación legal del art. 27 de la Ley General Tributaria, dicho recargo puede devenir no conforme a Derecho si se estimase la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria y se considerarse improcedente tal autoliquidación total o parcialmente.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, salvo respecto del importe del recargo, por la circunstancia sobrevenida consistente en la modificación del art. 27 de la Ley General Tributaria, procediendo anular la liquidación del recargo para que por la Administración tributaria de calcule el recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria de acuerdo con la nueva redacción del art. 27 de la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de que el recargo deba ser anulado total o parcialmente si se anula total o parcialmente la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria presentada de forma extemporánea y se declara improcedente la autoliquidación complementaria, de la que tiene su origen, como consecuencia de la aplicación de la sentencia referida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de cualquier otro motivo, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

Por todo lo cual, no resulta procedente en el presente recurso acordar la retroacción de las actuaciones para que la Administración valore los documentos aportados en relación con si se trata o no de ejercicios prescritos ya que, como ya se ha indicado, eso afecta a la procedencia o no de la solicitud de rectificación, pero no directamente al recargo, sino sólo indirectamente una vez se estime lo procedente respecto de la indicada solicitud de rectificación de la autoliquidación.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Milagros, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2020, sobre liquidación de recargo por presentación extemporánea, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, salvo respecto del importe del recargo, por la circunstancia sobrevenida consistente en la modificación del art. 27 de la Ley General Tributaria, procediendo anular la liquidación del recargo para que por la Administración tributaria de calcule el recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria de acuerdo con la nueva redacción del art. 27 de la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de que el recargo deba ser anulado total o parcialmente si se anula total o parcialmente la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria presentada de forma extemporánea y se declara improcedente la autoliquidación complementaria, de la que tiene su origen, como consecuencia de la aplicación de la sentencia referida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de cualquier otro motivo, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0476-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0476-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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