Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2021 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 226/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100208
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:500
Núm. Roj: STSJ NA 500:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000226/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a de veintisiete de julio de mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos delrecurso número 491/2021, promovido contra la Orden Foral 270E/2021, de 20 de septiembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 82E/2021, de 22 de marzo, del Director de Servicio de Biodiversidad (dictada por delegación del Director General de Medio Ambiente), que denegó la Autorización de Afecciones Ambientales al proyecto de implantación de cultivo de almendro en regadío en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Fustiñana (Navarra) siendo recurrente: D. Damaso representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL GONZALEZ OTEIZA y dirigido por la Abogada Dª CECILIA GUTIÉRREZ GANZARAIN y como demandado DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO- LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna la Orden Foral reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando su nulidad por hallarla en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio, plasmados en su escrito de demanda de fecha 8 de febrero de 2022.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de la Orden Foral recurrida, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas y en atención a las razones que da en su escrito de contestación a la demanda correspondiente, de fecha 11 de marzo de 2022 que constan a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada, en virtud de Decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 11 de marzo de 2022 en INDETERMINADA
CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 26 de julio de 2022
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.
A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la Orden Foral 270E/2021, de 20 de septiembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 82E/2021, de 22 de marzo, del Director de Servicio de Biodiversidad (dictada por delegación del Director General de Medio Ambiente), que denegó la Autorización de Afecciones Ambientales al proyecto de implantación de cultivos de almendro en regadío en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Fustiñana (Navarra).
El 20 de octubre de 2020 el actor presentó un proyecto de implantación de cultivo de almendro en regadío a realizar en el Polígono NUM001, Parcela NUM000 del municipio navarro de Fustiñana con una superficie de 61.319 metros cuadrados.
El 20 de enero de 2021 el Servicio de Biodiversidad emitió informe, señalando entre otros extremos que, el proyecto quedaba sometido al régimen de Autorización de Afectaciones Ambientales (AAA) con arreglo a la Ley Foral 4/2015 de 22 de marzo de Intervención para la Protección Ambiental.
Mediante Resolución 82E/2021 de 22 de marzo del Director del Servicio de Biodiversidad, concluyó la tramitación del procedimiento administrativo incoado al respecto, denegando la Autorización de Afectaciones Ambientales, por las razones expuestas en la misma.
Dicha Resolución fue recurrida en alzada por la actora que, tras la emisión de los oportunos informes, es desestimada por la OF ahora combatida en vía contencioso-administrativa.
-La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación:
1.- Sobre las determinaciones y directrices del Plan de Gestión de la ZEC Bardenas Reales y los parámetros de referencia en la normativa de protección de las aves esteparias.
Sostiene la demandante que a pesar de que la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Fustiñana se encuentre dentro del perímetro ZEC de las Bardenas Reales y del llamado Monte de Fustiñana, lo cierto es que, en contra de lo sostenido por la Administración, la plantación de almendros no tiene una incidencia negativa para la conservación del hábitat de las aves esteparias, pues dichas especies no se encuentran constatadas en la concreta zona donde se encuentra la parcela del recurrente. Al contrario, la localización física de la citada Parcela es muy favorable para la conservación y fomento de otra ave esteparia también objeto de protección como es el Alcavarán Común.
Alega, que a juicio de la Administración el almendro es un cultivo agrícola que incide negativamente en el hábitat y desarrollo de las aves esteparias del lugar. Además, según la demandada el Plan de Gestión de la ZEC de las Bardenas Reales no permite la plantación de almendros en el paraje solicitado.
Entiende la actora que la Administración hace una interpretación errónea del citado Plan y ello en base a lo siguiente:
El Plan de Gestión de la ZEC de las Bardenas Reales tiene una finalidad última, cual es, establecer medidas activas y preventivas necesarias para mantener o restablecer en su caso, el estado de conservación favorable de los hábitats naturales, especies, procesos ecológicos o elementos naturales y culturales.
Lo que se pretende es establecer un sistema de protección que permita compatibilizar y armonizar los aprovechamientos actuales o futuros con la conservación de los valores naturales de la zona y de las concretas especies que en ella habitan, evitando solo aquellas transformaciones que se demuestre pueden provocar la pérdida de dichos valores especies.
En segundo lugar, considera que las aves esteparias no constituyen un grupo homogéneo, sino que engloba especies que pertenecen a géneros muy diversos.
Pues bien, en las resoluciones administrativas que aquí se discuten se habla de hábitats aptos para las aves esteparias como grupo general y de la presencia constatada de especies de estas aves en Bardenas -cuya conservación es lo que se persigue garantizar-, sin concretar exactamente cuáles son las concretas especies existentes, su número su comportamiento, dónde se encuentran o en qué áreas concretas habitan, nidifican o invernan dentro de la vasta extensión que representa la ZEC de Bardenas Reales, dando por supuesto que este tipo de aves 'en general' se comportan todas ellas igual.
El principio que preside toda la normativa de protección de estas aves es el de controlar y mantener en cada zona concreta los hábitats y las actividades y usos que exigen las concretas especies detectadas en ella, no todo el conjunto de aves esteparias en general.
De la pericial aportada junto al escrito de demanda se deduce en el área concreta en donde se encuentra la Parcela del actor no se constata la existencia de aves esteparias que justifiquen la prohibición del plantado de almendros.
Además, un entorno agrícola con plantación de almendros favorece el desarrollo de aves esteparias como el Alcavarán Común.
En tercer y cuarto lugar, sostiene que el Plan de Gestión de la ZEC de las Bardenas Reales no prohíbe cultivos leñosos, ya que de ser así hubiera utilizado dicha expresión cosa que no hace. En consecuencia, no puede negarse la práctica de un cultivo sin que existan estudios actualizados que permitan conocer realmente qué incidencia tiene un determinado tipo de plantación sobre el hábitat y la fauna de una zona concreta afectada.
Finalmente debe añadirse que las particulares características de la parcela y proyecto de plantación refuerzan la idea de que esta no constituye un elemento negativo de afección ambiental. La situación física y geográfica de la parcela, en el borde o extremo sur de la zona calificada como ZEC y AICAENA, lindando prácticamente con la carretera NA-126 y con el Canal de Tauste y zona de regadío, hace que este hábitat sea poco atractivo para las esteparias.
Como resulta de la pericial de la parte actora, la presencia de infraestructuras lineales (carreteras, canales, pistas, autopistas, tendidos eléctricos, parques eólicos...) son la principal causa de la fragmentación de los hábitats de las aves esteparias en general, y un punto de origen en la mortalidad directa de individuos, no siendo propiamente la presencia de almendros -que es puramente testimonial en toda la extensión de la ZEC y la AICAENA-un factor de influencia negativa para las distintas especies de aves esteparias. Por el contrario, los factores son principalmente los antes mencionados.
La Administración demandada, se opone a la demandada en base a las razones argumentadas en su escrito de contestación a la demanda, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la Orden Foral impugnada ya que la misma es plenamente ajustada a Derecho.
Sostiene que, la denegación de la afección ambiental integrada se encuentra debidamente motivada y justificada en los informes obrantes en el expediente administrativo. Existen dos informes uno de la Sección de Impacto Ambiental y otro de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas que proponen la denegación de la solicitud a cuyos argumentos remite.
SEGUNDO.- De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.
Antes de analizar los motivos de impugnación, haremos referencia a los datos obrantes en el EA.
1.- El recurrente el 20-10-2020 presentó ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, solicitud de autorización de afección ambiental acompañada de un proyecto en el que propone la transformación de la Parcela NUM001, Polígono NUM000 con una superficie de 61.319 m2 - de secano- de su propiedad ubicada en la localidad de Fustiñana, en parcela de riego por goteo, donde plantará almendros.
2.- Resulta del EA la existencia de Estudio Ambiental fechado el 20-01-2021 en el que se hace constar que Analizada la nueva propuesta se informa que la parcela se halla incluida en la Zona de Especial Conservación ZEC (ES 2200037) 'Bardenas Reales' y en el Área de Importancia para la Conservación de la Avifauna Esteparia (AICAENA) 'Monte de Fustiñana'. Esta última contiene superficies que resultan hábitats potenciales o mantienen poblaciones de al menos 12 especies de aves esteparias catalogadas. La AICAENA 'Monte de Fustiñana' tiene categoría de valor 'Alto' y presenta una notable calidad para las poblaciones de avifauna esteparia. Se constata la presencia en la zona de ejemplares de varias especies de avifauna esteparia catalogada con diferente grado de amenaza, algunas de ellas, 'en peligro de extinción'. El mantenimiento de una actividad agraria en secano es muy importante para la conservación de estas especies, y la puesta en regadío supondría una alteración de su hábitat que incidiría negativamente en la dinámica poblacional de estas especies que son un elemento clave por los que esta zona fue declarada Zona de Especial Conservación. Se propone su denegación en base a las razones expuestas.
3.- Consta igualmente Informe emitido por la Sección de Impacto Ambiental en el que se hace constar que la Parcela en cuestión se encuentra ubicada en la Zona de Especial Conservación ZEC, de las Bardenas Reales y en el Área de Importancia para la Conservación de Avifauna Esteparia de 'Monte de Fustiñana' de importancia Alta. Que de acuerdo con el Plan de Gestión de la ZEC las aves esteparias son uno de los principales ejes en los que basar la conservación activa de la ZEC. Que el citado Plan de Gestión establece usos identificados como de incidencia negativa en la conservación de los hábitats y especies de aves esteparias del Lugar se encuentran las 'Transformaciones en regadío' y los 'Cultivos leñosos (viña, olivo, almendro, pacharán, frutales...)'.
Otras normas y directrices son la Directriz 16, que establece, entre otras cuestiones, que 'Se evitará la implantación de nuevos cultivos leñosos en las zonas de interés para las aves esteparias' en el ámbito del marco regulatorio del medio agrario y la norma específica 1.1., 'Los usos y actuaciones que afecten a los hábitats de interés del Lugar, así como a las especies de flora y fauna de interés, deberán incluir las condiciones necesarias para garantizar la conservación de los mismos, excepto cuando concurran razones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública'.
4.- Resolución 82E/2021 de 22 de marzo del Director de Servicio de Biodiversidad que deniega la Autorización de Afectaciones Ambientales promovida por el recurrente. Dicha Resolución es recurrida en alzada por el actor el 19-04-2021.
5.- Orden Foral 270E/2021 de 20 de septiembre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto.
TERCERO.- Sobre la necesidad de sometimiento de la actividad de la actora a autorización de afección ambiental.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que hacer referencia a la naturaleza y régimen jurídico de la autorización de afección ambiental en el Derecho Foral Navarro, así como el sometimiento a la misma de la actividad agrícola-plantación de almendros en terreno de regadío- pretendida por la recurrente.
El artículo 1 de la Ley Foral 17/2020 de 16 de diciembre Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental establece 'La presente ley foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención de las administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, el paisaje, así como sobre el medio natural, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.
En particular, esta ley foral tiene las siguientes finalidades:
Establecer un control administrativo ambiental previo a la instalación y puesta en marcha de determinadas instalaciones, proyectos y actividades y, posteriormente, en su funcionamiento, puesta en marcha o ejecución.
Garantizar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones públicas que intervienen para el establecimiento, explotación, y modificación de las instalaciones, proyectos y actividades comprendidas en esta ley foral.
Simplificar los procedimientos autorizatorios en materia ambiental y tratar de garantizar que sean lo más cortos y seguros posibles. En este sentido se deberán establecer facilidades para seguir la trazabilidad de las tramitaciones.
a) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental.
b) Incrementar la transparencia de la actividad administrativa, así como la participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.
c) Establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las distintas instalaciones, proyectos y actividades a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar las condiciones de sus autorizaciones.
d) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la legalización de actividades, la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.
e) Establecer un régimen sancionador para las infracciones conforme a lo establecido en esta ley foral'.
La autorización de afección ambiental, no es más que una técnica de intervención administrativa cuyo objeto es la prevención, la reducción de la contaminación como consecuencia del ejercicio de determinadas actividades públicas o privadas, con un último objetivo cual es alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.
Por su parte el artículo 32 dispone ' 1. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales los proyectos que se ubiquen en suelo no urbanizable recogidos en el Anejo 2 de esta ley foral.
2. Asimismo se someterán a evaluación de afecciones ambientales cualquier modificación de las características de un proyecto recogido en el punto anterior cuando dicha modificación alcance, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anejo 2.'
Dicho Anejo 2 dispone ' Proyectos, Instalaciones, Actuaciones y Actividades sometidas a Informe de Afecciones Ambientales'
'A) Proyectos de concentración parcelaria no sometidos a evaluación de impacto ambiental que afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.
B) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:
* a) Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 10 ha no sometidos a evaluación de impacto ambiental.
* b) Proyectos de transformación de regadío cuando no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.'
Lo pretendido por el recurrente es la plantación de almendros en terreno de regadío por goteo en una superficie de 63.139 m2, esto es superior a 10 ha, por lo que es precisa la Autorización de Afección Ambiental.
Se trata por otra parte de un hecho incontrovertido, ya que el actor consciente de su necesidad, solicita el otorgamiento de la referida autorización, aportando un proyecto a su solicitud para que sea valorado por la Administración y acceda a su pretensión.
CUARTO.-Sobre las determinaciones y directrices del Plan de Gestión de la ZEC Bardenas Reales y los parámetros de referencia en la normativa de protección de las aves esteparias.
Sostiene la demandante que la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Fustiñana, en la que pretende la plantación de almendros en terreno de regadío por goteo, efectivamente se encuentra dentro del perímetro de Zona de Especial Conservación (ZEC) de las Bardenas Reales y del llamado Monte de Fustiñana, pero desde luego ello no tiene una incidencia negativa para la conservación del hábitat de las aves esteparias, pues dichas especies no se encuentran constatadas en la concreta zona donde se encuentra la parcela del recurrente. Al contrario, la localización física de la citada Parcela es muy favorable para la conservación y fomento de otra ave esteparia también objeto de protección como es el Alcavarán Común.
Alega, que a juicio de la Administración el almendro es un cultivo agrícola que incide negativamente en el hábitat y desarrollo de las aves esteparias del lugar. Además, según la demandada el Plan de Gestión de la ZEC de las Bardenas Reales no permite la plantación de almendros en el paraje solicitado.
Entiende la actora que la Administración hace una interpretación errónea del citado Plan y ello en base a lo siguiente:
El Plan de Gestión de la ZEC de las Bardenas Reales tiene una finalidad última, cual es, establecer medidas activas y preventivas necesarias para mantener o restablecer en su caso, el estado de conservación favorable de los hábitats naturales, especies, procesos ecológicos o elementos naturales y culturales.
Lo que se pretende es establecer un sistema de protección que permita compatibilizar y armonizar los aprovechamientos actuales o futuros con la conservación de los valores naturales de la zona y de las concretas especies que en ella habitan, evitando solo aquellas transformaciones que se demuestre pueden provocar la pérdida de dichos valores especies.
En segundo lugar, considera que las aves esteparias no constituyen un grupo homogéneo, sino que engloba especies que pertenecen a géneros muy diversos.
Pues bien, en las resoluciones administrativas que aquí se discuten se habla de hábitats aptos para las aves esteparias como grupo general y de la presencia constatada de especies de estas aves en Bardenas -cuya conservación es lo que se persigue garantizar-, sin concretar exactamente cuáles son las concretas especies existentes, su número su comportamiento, dónde se encuentran o en qué áreas concretas habitan, nidifican o invernan dentro de la vasta extensión que representa la ZEC de Bardenas Reales, dando por supuesto que este tipo de aves 'en general' se comportan todas ellas igual.
El principio que preside toda la normativa de protección de estas aves es el de controlar y mantener en cada zona concreta los hábitats y las actividades y usos que exigen las concretas especies detectadas en ella, no todo el conjunto de aves esteparias en general.
De la pericial aportada junto al escrito de demanda se deduce en el área concreta en donde se encuentra la Parcela del actor no se constata la existencia de aves esteparias que justifiquen la prohibición del plantado de almendros.
Además, un entorno agrícola con plantación de almendros favorece el desarrollo de aves esteparias como el Alcavarán Común.
En tercer y cuarto lugar, sostiene que el Plan de Gestión de la ZEC de las Bardenas Reales no prohíbe cultivos leñosos, ya que de ser así hubiera utilizado dicha expresión cosa que no hace. En consecuencia, no puede negarse la práctica de un cultivo sin que existan estudios actualizados que permitan conocer realmente qué incidencia tiene un determinado tipo de plantación sobre el hábitat y la fauna de una zona concreta afectada.
Finalmente debe añadirse que las particulares características de la parcela y proyecto de plantación refuerzan la idea de que esta no constituye un elemento negativo de afección ambiental. La situación física y geográfica de la parcela, en el borde o extremo sur de la zona calificada como ZEC y AICAENA, lindando prácticamente con la carretera NA-126 y con el Canal de Tauste y zona de regadío, hace que este hábitat sea poco atractivo para las esteparias.
Como resulta de la pericial de la parte actora, la presencia de infraestructuras lineales (carreteras, canales, pistas, autopistas, tendidos eléctricos, parques eólicos...) son la principal causa de la fragmentación de los hábitats de las aves esteparias en general, y un punto de origen en la mortalidad directa de individuos, no siendo propiamente la presencia de almendros -que es puramente testimonial en toda la extensión de la ZEC y la AICAENA-un factor de influencia negativa para las distintas especies de aves esteparias. Por el contrario, los factores son principalmente los antes mencionados.
La Administración demandada, se opone a la demandada en base a las razones argumentadas en su escrito de contestación a la demanda, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la Orden Foral impugnada ya que la misma es plenamente ajustada a Derecho.
Sostiene que, la denegación de la afección ambiental integrada se encuentra debidamente motivada y justificada en los informes obrantes en el expediente administrativo. Existen dos informes uno de la Sección de Impacto Ambiental y otro de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas que proponen la denegación de la solicitud a cuyos argumentos remite.
Antes que nada hemos de afirmar que nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica donde la pericial de la parte actora y los informes técnicos emitidos por la autoridad administrativa competente en la materia, medio ambiente, y servicio de biodiversidad juegan un papel fundamental, tratándose en suma de dilucidar si efectivamente la plantación de almendros en tierra de regadío por goteo, es perjudicial para el hábitat y desarrollo de aves esteparias o por el contrario no sólo no lo es-como sostiene la actora- sino que favorece su desarrollo y un medio ambiente sostenible para el crecimiento y reproducción de las citadas aves.
Partimos de una base, es un hecho incontrovertido que la Parcela del actor en la que pretende plantar los almendros se encuentra dentro del perímetro de la ZEC de la Bardenas Reales.
Es el Decreto Foral 120/2017 de 27 de diciembre por el que se designa el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) denominado Bardenas Reales como Zona Especial de Conservación, el que aprueba el Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación, de la ZEPA ES0000171, 'El Plano-Blanca Alta', de la ZEPA ES0000172 'Rincón del Bu-La Nasa-Tripazul' y del enclave Natural 'Pinar de Santa Águeda' (EN-4), y se actualiza el Plan Rector de Uso y Gestión de las reservas naturales 'Vedado de Eguaras' (RN-31), 'Rincón del Bu' (RN-36) y 'Caídas de la Negra' (RN-37).
El art. 1 se refiere a su 'Objeto' que no es otro que '......
1. Designar como Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria ES2200037 y denominado 'Bardenas Reales'.
2. Aprobar el Plan de Gestión de la ZEC ES2200037, de la ZEPA ES0000171 'El Plano-Blanca Alta', de la ZEPA ES0000172 'Rincón del Bu-La Nasa-Tripazul' y el Enclave Natural 'Pinar de Santa Águeda' (EN-4), el cual se anexa al presente decreto foral.
3. Actualizar los Planes Rectores de Uso y Gestión de las Reservas Naturales 'Vedado de Eguaras' (RN-31), 'Rincón del Bu' (RN-36) y 'Caídas de la Negra' (RN-37) de acuerdo al Plan de Gestión de la ZEC ES2200037'
El art. 3 se refiere a la ' Implementación y Seguimiento del Plan de Gestión'disponiendo '1. Consecuencia de la existencia de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales vigente para el territorio del Parque Natural 'Bardenas Reales de Navarra' incluido íntegramente en el Lugar de Importancia Comunitaria ES2200037 denominado 'Bardenas Reales', compatible con el plan de gestión de dicho lugar y que se mantiene vigente, y de la existencia de otros territorios incluidos en el citado lugar de importancia comunitaria no incluidos en dicho parque, se hace necesaria una coordinación en la implementación y seguimiento del Plan de Gestión del lugar.
Para ello se establecerán los mecanismos necesarios que deberán ser acordados entre la Administración de la Comunidad Foral, la Comunidad de Bardenas Reales y las entidades locales titulares del resto de los territorios no incluidos en el Parque Natural, así como con el Ministerio de Defensa en lo que respecta al Polígono de Tiro Bardenas Reales, sus instalaciones militares, su zona de seguridad, su espacio aéreo y los pasillos de entradas y salidas de las aeronaves, con el fin de:
a) Impulsar la ejecución de las medidas contempladas en el Plan de Gestión, procurando su adecuación al calendario previsto y promoviendo la cooperación y la coordinación entre los distintos actores del territorio con capacidad de aplicarlas.
b) Adecuar el programa de trabajo del Plan a las distintas oportunidades para facilitar el cumplimiento de las medidas del Plan de la forma más fácil y efectiva.
c) Formular propuestas para una mayor eficacia de las acciones previstas en el Plan en cuanto a la consecución de los objetivos previstos.
d) Comunicar a la Administración de la Comunidad Foral la existencia de acciones o amenazas que pudieran afectar al desarrollo del Plan de Gestión.
e) Evaluar periódicamente el grado de cumplimiento del Plan y exigir de las entidades, administraciones u órganos competentes el cumplimiento de los compromisos necesarios para el desarrollo de las medidas.
f) Fomentar el estudio y la investigación de los recursos naturales y el conocimiento y disfrute por parte de la sociedad, promoviendo el respeto a sus valores y la educación ambiental.'
El Anexo III se refiere a los ' Objetivos Finales del Plan'estableciendo ' Se entiende por objetivos finales las metas o fines que debe perseguir la gestión para alcanzar en el menor tiempo posible un estado de conservación favorable para todos los elementos clave relacionados en el apartado anterior.
1. Matorrales, pastizales y bosques mediterráneos.
* 1.1. Garantizar un estado de conservación favorable de los hábitats de matorrales, pastizales y bosques mediterráneos.
2. Hábitats salinos y de humedales.
* 2.1. Garantizar un estado de conservación favorable de los hábitats salinos y de humedales.
3. Flora amenazada y de interés.
* 3.1. Mantener la viabilidad de todas las poblaciones de especies de flora amenazada y de interés.
4. Herpetofauna.
* 4.1. Garantizar la conservación de la comunidad de anfibios y reptiles.
5. Aves esteparias.
* 5.1. Garantizar el buen estado de conservación de las aves esteparias.
6. Aves acuáticas.
* 6.1. Garantizar el buen estado de conservación de las aves acuáticas.
7. Comunidad de fauna rupícola.
* 7.1. Garantizar las condiciones de hábitat necesarias para la presencia de fauna rupícola.
*
o A.-Uso público.
o
* A.1. Compatibilizar el uso público con la conservación de los valores naturales del Lugar.'
El Anexo IV trata de los 'Resultados Esperables del Plan'entre los que se incluye
'5. Aves esteparias.
* 5.1.1. Conocer la evolución de las poblaciones de aves esteparias.
* 5.1.2. Mantener y mejorar las condiciones del hábitat para las aves esteparias.
* 5.1.3. Reducir la mortalidad y las molestias por causas naturales y no naturales en las aves esteparias.'
El Anexo VI se refiere a las ' Directrices u Orientaciones para la Gestión'establece en su número 16 ' El marco regulatorio del medio agrario:
-Fomentará, en las actuales zonas agrícolas de secano, el mantenimiento de una actividad agraria y de rotación de cultivos en secano, que favorezca la conservación de la avifauna esteparia.
-Fomentará el incremento de la superficie de barbecho, sin tratamientos con herbicidas ni volteos mecánicos, especialmente en el periodo comprendido entre 1 de abril y 30 de junio.
-Evitará la implantación de nuevos cultivos leñosos en las zonas de interés para las aves esteparias.'
Pues bien, señalado lo anterior, sostiene la actora que las aves esteparias no son un grupo taxonómicamente homogéneo, sino que engloba especies que pertenecen a géneros muy diversos, y además la distribución y cuantificación de las aves varía entre distintos lugares de una misma extensión en función de sus características ambientales.
Por otra parte, en el área concreta donde se ubica la parcela del Sr. Damaso, no hay constancia de la presencia de las especies de esteparias que menciona la Orden Foral 270E/2021, ni en la actualidad ni cuando se hicieron los estudios que determinaron la declaración como ZEC de las Bardenas Reales. Y ello lo hace basándose en el informe pericial de parte que acompaña al escrito de demanda.
Dicha alegación no puede tener favorable acogida y debe ser desestimada.
En el informe emitido tanto por parte del Jefe de Servicio de Impacto Ambiental como el Director del Servicio de Biodiversidad-, funcionarios públicos que actúan en el ejercicio de su cargo, investidos en su actuación de imparcialidad y objetividad, sin restar en absoluto dichos principios en la actuación de la pericial de parte actora, que ha emitido su informe según su leal saber y entender y con la obligación de veracidad- dice 'En la medida en que esa parcela se mantenga como tierra arable en régimen de secano será compatible con la presencia potencial de ganga ibérica, ganga ortega y aguilucho cenizo, ya que es de hecho el hábitat empleado por ellas y en particular dentro de la ZEC. Incluso en el caso de que esa parcela concreta no sea seleccionada por parejas de estas especies para la instalación de nidos, juega un papel importante en el mantenimiento de ese hábitat potencial ya que el mismo estudio indica las aves esteparias requieren de extensiones amplias de hábitat apto.'
Por otra parte, en el informe de fecha 3 de marzo de 2022 emitido por el Director del Servicio de Biodiversidad se aporta una relación de las aves esteparias catalogadas y datos sobre estas especies que habitan en el entorno de la Parcela del actor, cosa que no hace pericial de parte. Y en informe de 5 de mayo de 2022 obrante a los folios 58 y 59 del EA se dice ' La parcela NUM000 del polígono NUM001 de Fustiñana se localiza en la Zona Especial de Conservación, ZEC, 'Bardenas Reales' y en el Área de Importancia para la Conservación de Avifauna Esteparia de 'Monte de Fustiñana' de importancia Alta. -Mediante Decreto Foral 120/2017, de 27 de diciembre, se designa el Lugar de Importancia Comunitaria denominado 'Bardenas Reales' como Zona Especial de Conservación, se aprueba el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación, de la ZEPA ES0000171 'El Plano-Blanca Alta', de la ZEPA ES0000172 'Rincón del Bu-La Nasa-Tripazul' y del enclave Natural 'Pinar de Santa Águeda' (EN-4), y se actualiza el Plan Rector de Uso y Gestión de las reservas naturales 'Vedado de Eguaras' (RN-31), 'Rincón del Bu' (RN-36) y 'Caídas de la Negra' (RN-37). -De acuerdo con el Plan de Gestión de la ZEC incluido en el Anexo de este Decreto Foral, las 'Aves esteparias' son consideradas como Elemento Clave 5, es decir, son uno de los ejes principales en los que basar la conservación 'activa' de la ZEC. De este modo, algunos de los objetivos de conservación establecidos para esta ZEC son '5.1. Garantizar el buen estado de conservación de las aves esteparias' y '5.1.2. Mantener y mejorar las condiciones del hábitat para las aves esteparias'. Estos objetivos de conservación establecidos de acuerdo con la Directiva 'Hábitats' se acompañan de Normas, Directrices y Medidas que persiguen alcanzar los mencionados objetivos. De entre ellas, la norma específica 1.10. establece que 'Los usos y actuaciones que afecten a los hábitats de las aves de interés deberán garantizar la conservación de los mismos, excepto cuando concurran razones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública. En la aplicación de la normativa referente al suelo no urbanizable de protección, se tendrán especialmente en cuenta los usos identificados como de incidencia negativa'. Y de acuerdo con el documento 2 de bases técnicas (Plan de Acción) de este Plan de Gestión, página 69, entre los usos identificados como de incidencia negativa en la conservación de los hábitats y especies de aves esteparias del Lugar se encuentran las 'Transformaciones en regadío' y los 'Cultivos leñosos (viña, olivo, almendro, pacharán, frutales...)'. -Otras normas y directrices son la Directriz 16, que establece, entre otras cuestiones, que 'Se evitará la implantación de nuevos cultivos leñosos en las zonas de interés para las aves esteparias' en el ámbito del marco regulatorio del medio agrario y la norma específica 1.1., 'Los usos y actuaciones que afecten a los hábitats de interés del Lugar, así como a las especies de flora y fauna de interés, deberán incluir las condiciones necesarias para garantizar la conservación de los mismos, excepto cuando concurran razones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública'.
La pericial de la actora concluye:
'1. El Alcaraván común no presenta grandes requerimientos de hábitats como otras especies de aves esteparias, que tienen un alto grado de especialización en este apartado, como por ejemplo la Alondra Ricotí o de Dupont, la Terrera Marismeña...
2.El Alcaraván común prefiere las zonas con vegetación natural y los cultivos arbolados como áreas de nidificación en Navarra. Requiere zonas con una cobertura espacial de la vegetación que varía entre 5-50% y una altura de la vegetación inferior a los 35 cm (óptimo 10-35 cm).
3.Los bosquetes de almendros, cultivados en secano, suponen un hábitat muy apropiado para el alcaraván ya que le permite conseguir alimento, zonas de descanso, sombra y zonas de protección para los nidos, pollos y polluelos, durante la época de reproducción.
4.En algunas zonas del sur de Navarra y un alto porcentaje de la actual población reproductora de Alcaraván se ubica en los cultivos tradicionales de almendro y vid. Incluso en aquellas zonas con almendros y vid cultivados con riego por goteo. Se conocen numerosas parejas de alcaraván en este tipo de cultivos en Pitillas, Santacara, Olite, Tafalla, Miranda de Arga, Falces, Andosilla, Lerín, Tudela, Cabanillas, Corella, Cintruénigo, Fitero, Cascante y Ablitas.
5.A la vista de la ubicación, orientación y hábitats presentes en el entorno más cercano del recinto NUM000 del polígono NUM001 de Fustiñana hay que decir que es muy complicado y poco objetivo'
Resulta de la documental obrante en autos, informe emitido por el Director de Biodiversidad sobre aves esteparias existentes en Navarra, y en la zona o paraje donde el actor posee la Parcela cuya plantación de almendros de riego por goteo quiere realizar. De entre ellas, existen hasta cuatro especies que están en peligro de extinción. Y así tenemos:
-Ganga Ortega y Ganga Ibérica.
Se observa como la densidad media de dichas aves ha bajado considerablemente desde 1995 hasta 2021 y ambas son especies extremadamente dependientes de los barbechos con cobertura vegetal adecuada para su ciclo anual tanto para nidificar como para alimentarse, de forma que la presencia de cultivos leñosos es excluyente con estas especies.
-Aguilucho cenizo.
Según el informe referido 'En 2006 se cifraba para Navarra una población reproductora de Aguilucho cenizo de 29-40 parejas, lo que representaba un descenso (43-55%) respecto a la anterior estima de 65-70 parejas realizada en los 90. En 2016 se han estimado 39-78 parejas, cifras que muestran una cierta estabilización de la especie. Es constatable que las transformaciones de superficies de secano en regadío dentro de su área de distribución han supuesto pérdida significativa de superficie potencial de nidificación para Aguilucho cenizo. Esta especie selecciona como hábitat de reproducción, casi únicamente, los cultivos de cereal de secano......El Aguilucho cenizo selecciona como hábitat de reproducción principal los cultivos de cereal de secano y secundariamente emplea matorrales (yecos) bajos, pero nunca usa los cultivos leñosos para esta etapa de su ciclo anual'.
El punto 4 del informe se refiere a la pericial de la actora y dice ' El documento 4 de la demanda se corresponde con un informe de D. Emilio sobre la importancia del cultivo del almendro en Fustiñana y la presencia de Alcaraván común (Burhinusoedicnemus).En dicho informe se indica que en un estudio de conocimiento de la población global de aves esteparias de Navarra realizado por el Gobierno de Navarra (Lekuona 2009) se analizó con detalle la población de aves esteparias presente en la zona de Montes de Fustiñana. En esta zona se localizaron y censaron varias especies de aves esteparias: Ganga ibérica, Ganga ortega, Alcaraván común y Aguilucho cenizo. En total se censaron 4 ejemplares de Ganga ibérica, 6 ejemplares de Ganga ortega, 4 ejemplares de Alcaraván y un ejemplar de Aguilucho cenizo (Lekuona 2009). Estos datos se corresponderían (por la estima realizada y por los datos de machos y hembras censadas) con la presencia en la zona de Fustiñana de una pareja de Ganga ibérica, 2-3 parejas de Ganga ortega, entre 1-4 parejas de Alcaraván común y un territorio de Aguilucho cenizo. Tras la revisión de las bases de datos de fauna que dispone el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en las que se recogen los censos realizados por Guarderío de Medio Ambiente, los trabajos encargados por el Departamento, así como observaciones realizadas durante el desarrollo de otras actividades, se han constatado las siguientes citas en la zona de Montes de Fustiñana:
Alcaraván? se han observado en 3 ocasiones durante el censo de pteróclidos de 2015.
*Ganga ibérica? se han observado en 5 ocasiones por el entorno durante los años 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019. Estas citas se corresponden tanto a observaciones de campo como a los censos realizados durante 2015 y 2019.
*Ganga Ortega ?se han observado en 6 ocasiones por el entorno durante los años 2014, y 2015. Estas citas se corresponden tanto a observaciones de campo como al censo realizado en 2015.
*Aguiluchos? se ha observado en 1 ocasión como parte de observación de campo. Aunque son citas esporádicas y no presencia continuada, el hecho de que se sigan observando indica que la zona es aún apta para su presencia y más teniendo en cuenta el declive de sus poblaciones en otros lugares ya transformados'
Y concluye diciendo:
' Las aves esteparias en Navarra se encuentran en claro declive. Entre los objetivos del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente se encuentra la mejora de estas poblaciones hasta conseguir un estado de conservación favorable. Esto significa que resulta imprescindible la conservación de los hábitats adecuados para estas especies.
*La zona sigue siendo empleada por especies de aves esteparias como la Ganga ibérica, la Ganga ortega y el Aguilucho cenizo. Este hecho indica que el hábitat del entorno es favorable para el desarrollo de su ciclo anual.
*La instalación de cultivos leñosos en zonas de hábitat potencial para estas especies supone un deterioro importante de su hábitat ya deporsí alterado.
*El Plan de Gestión de la ZEC 'Bardenas Reales', en donde se incluye esta zona, establece como elementos clave de la ZEC 'las aves esteparias' y el referido plan obliga a garantizar el buen estado de conservación de las aves esteparias ya mantener y mejorar las condiciones del hábitat para las aves esteparias. Para ello es imprescindible la conservación de todas las zonas de uso potencial de estas especies.
Tras la realización del censo de pteróclidos de 2021, se constata que las zonas de secano dentro de la ZEC 'Bardenas Reales' son clave para el mantenimiento de la población de Ganga ortega y Ganga ibérica tras su disminución en otras zonas'.
Conclusión. Tras el análisis de los informes técnicos obrante en autos extraemos los siguientes extremos.
La parcela NUM000 Polígono NUM001 propiedad del actor, y donde pretende la plantación de almendros ecológicos con sistema de riego por goteo se halla incluida en la Zona de Especial Conservación ZEC (ES 2200037) 'Bardenas Reales' y en el Área de Importancia para la Conservación de la Avifauna Esteparia (AICAENA) 'Monte de Fustiñana'.
El Plan de Gestión ZEC de Bardenas Reales establece como elementos clave de la Zona de Especial Conservación las aves esteparias obligando a garantizar el buen estado de su conservación, así como mejorar y mantener las condiciones de hábitat necesarias para las mismas. Que la Parcela del actor constituye una zona de uso potencial para estas especies.
La tierra de secano- que no de riego- susceptible de ser arada es compatible con la presencia potencial de aves esteparias, como la ganga ortega, ganga ibérica y el aguilucho cenizo, pues se trata del hábitat natural empleado por ellas. Es más, el hecho de que la finca del actor no sea seleccionada por parejas de estas aves para nidificar- lo cual no significa que puedan serlo ulteriormente- la parcela del recurrente constituye hábitat natural de las aves esteparias examinadas.
Es un hecho incontrovertido, la existencia de fincas en el paraje donde se encuentra la del recurrente, que están plantadas de almendros no constando que tengan autorización de afección ambiental para la instalación de riego, pero desde la entrada en vigor de la Ley Foral 17/2020 de 16 de diciembre Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental precisa de autorización de afección ambiental la realización de Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 10 ha no sometidos a evaluación de impacto ambiental- la finca del actor supera esa superficie.
El Anexo VI del Plan de Gestión de la ZEC de Bardenas Reales que trata de las Directrices u Orientaciones para la gestión en su nº o directriz 16 establece que ' El marco regulatorio del medio agrario:
-Fomentará, en las actuales zonas agrícolas de secano, el mantenimiento de una actividad agraria y de rotación de cultivos en secano, que favorezca la conservación de la avifauna esteparia.
-Fomentará el incremento de la superficie de barbecho, sin tratamientos con herbicidas ni volteos mecánicos, especialmente en el periodo comprendido entre 1 de abril y 30 de junio.
-Evitará la implantación de nuevos cultivos leñosos en las zonas de interés para las aves esteparias'
Esa Directriz habla de cultivos en zonas agrícolas de secano, y rotación de cultivos en secano.En ningún momento habla de cultivos en tierra de regadío, lo cual no es favorable a la conservación de la avifauna esteparia. Además, evitará la implantación de nuevos cultivos leñosos- y el almendro es leñoso- y si bien evitar no es prohibir sí que implica limitación en su establecimiento, siempre basándose en informes técnicos que justifiquen esa evitación, para no caer en arbitrariedad.
Otro dato objetivo, es que el cultivo en tierra de riego, es perjudicial para el desarrollo de ciertas especies de aves esteparias, como la ganga ibérica, ganga ortega y aguilucho cenizo.
A fecha actual, no 2009, como refiere la pericial de la actora, hay un acusado declive de aves esteparias y el cultivo en regadío, no fomenta su desarrollo, si no, antes, al contrario, su extinción y desaparición.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse no en un caso idéntico, pero sí en la exclusión del regadío en zonas de interés para la avifauna esteparia.
Así en Sentencia de 16 de diciembre de 2020 rec. 203/2019 ha establecido'CUARTO.-Sobre la alegada arbitrariedad de las resoluciones recurridas por falta de motivación y la afección a la avifauna esteparia.
.......Por tanto, la resolución de exclusión de las parcelas del demandante en el PSIS está suficientemente motivada en cuanto a la protección de la avifauna esteparia porque, aunque en las parcelas del recurrente no haya colonias de aves esteparias con presencia actual o reciente, las parcelas están incluidas en la zona ZEC de protección en la que se debe llevar a cabo un plan de recuperación y conservación de la fauna esteparia, como prevé el Decreto Foral 76/2017, de 30 de agosto, y, en la DIA se establece expresamente que se deberán mantener en secano las parcelas, actualmente ocupadas por cereal, que quedan incluidas en la ZEC (ES2200031) 'Yesos de la Ribera Estellesa'.
No puede estimarse la alegación del recurrente cuando sostiene que la Administración incorpora al Área Complementaria 'Peralta-El Raso' una serie de parcelas lindantes, sin solución de continuidad, con sus parcelas que, por tanto, tienen las mismas afecciones medioambientales, esto es, ninguna, puesto que las parcelas del recurrente sí que tienen afecciones medioambientales, por estar incluidas en la zona ZEC, al lado de la parcela NUM002 del polígono NUM003, excluida del regadío, que deben mantenerse como cultivo de secano, por lo que la actuación administrativa no resulta arbitraria.
Respecto a las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006, éstas no se encuentran dentro del límite grafiado de la ZEC, según los planos del SITNA y como destaca también el perito de la parte actora, pero están situadas en contacto con la ZEC y al lado de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Peralta, excluida expresamente del regadío. Dentro de los criterios para determinar la viabilidad ambiental de las diferentes zonas, el EsIA señala que las áreas regables seleccionadas no deben entrar en colisión con los objetivos de protección de la Red de espacios naturales de Navarra y la Red Natura 2000, estableciendo la DIA un área de exclusión del regadío más allá del límite grafiado de la ZEC: 'Se excluirá del regadío la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Peralta, situada en la ZEC 'Yesos de la Ribera Estellesa', así como una franja o ecotono, de al menos 50 metros de anchura, en el borde norte del Área Complementaria en contacto con la ZEC'. Por ello, tampoco se considera arbitraria la exclusión de regadío de estas dos parcelas.'
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2020 rec. 194/2020 .
QUINTO.-Costas.
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'
Al ser desestimada íntegramente la demanda procede imponer a la parte demandante las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional por aplicación del principio de vencimiento objetivo, sin que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o derecho.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA en representación de D. Damaso, asistido de la Letrada Dª. CECILIA GUTIÉRREZ GANZARAIN contra la Orden Foral 270E/2021, de 20 de septiembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 82E/2021, de 22 de marzo, del Director de Servicio de Biodiversidad (dictada por delegación del Director General de Medio Ambiente), que denegó la Autorización de Afecciones Ambientales al proyecto de implantación de cultivos de almendro en regadío en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Fustiñana (Navarra) que confirmamos por ser ajustada a Derecho.
2º.- Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

