Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2263/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 583/2012 de 09 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 2263/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100489

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13284

Núm. Roj: STSJ AND 13284/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 583/2012
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚMERO DOS
SENTENCIA NUM. 2263 DE 2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
____________________________________
En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos del recurso de apelación número 583/2012 , dimanante del recurso contencioso-administrativo número
828/2006, procedimiento abreviado, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos
de Jaén, a instancia de DOÑA Elsa , en calidad de APELADA , representado el Letrado don Luis Viedma
García, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA,
Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que comparece en calidad de
APELANTE representado por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 828/2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Jaén , que tienen por objeto la resolución del Delegado de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Jaén de fecha 17 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por doña Elsa contra la resolución del mismo órgano de fecha 18 de febrero de 2006, por la que se acordó en cumplimiento de auto de medidas cautelares de suspensión de efectos de resolución de cese de funciones por imposición de sanción de suspensión de funciones, adoptados en auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Jaén en procedimiento abreviado 103/2006, la reincorporación de la actora a su puesto como Medico Forense en el Instituto de Medicina Legal de Jaén, sede comarcal nordeste, reincorporación que se adopta con efectos del 18 de julio de 2006.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 126/2012 de fecha 6 de marzo de 2015 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas ordenando que le fuera computado a la actora el tiempo que permaneció en suspensión de funciones desde el 23 de octubre de 2005 al 18 de julio de 2006, a efectos de antigüedad y trienios, asimismo la Administración demandada deberá abonar a la actora la suma de 1822,84 euros en conceptos de guardias de permanencia y disponibilidad que debió realizar en el año 2006. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La Administración autonómica de Andalucía recurre en apelación la sentencia número 126/2012 de fecha 6 de marzo de 2015 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas ordenando que le fuera computado a la actora el tiempo que permaneció en suspensión de funciones desde el 23 de octubre de 2005 al 18 de julio de 2006, a efectos de antigüedad y trienios, asimismo la Administración demandada deberá abonar a la actora la suma de 1822,84 euros en conceptos de guardias de permanencia y disponibilidad que debió realizar en el año 2006. El recurso se interpuso contra la resolución del Delegado de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Jaén de fecha 17 de agosto de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por doña Elsa contra la resolución del mismo órgano de fecha 18 de febrero de 2006, por la que se acordó en cumplimiento de auto de medidas cautelares de suspensión de efectos de resolución de cese de funciones por imposición de sanción de suspensión de funciones, adoptados en auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Jaén en procedimiento abreviado 103/2006, la reincorporación de la actora a su puesto como Medico Forense en el Instituto de Medicina Legal de Jaén, sede comarcal nordeste, reincorporación que se adopta con efectos del 18 de julio de 2006.



SEGUNDO.- Alega la Administración demandada y ahora apelante que la sentencia extiende indebidamente los efectos del auto de suspensión de 20 de marzo de 2006 adoptado en el recurso contencioso administrativo 56/2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Jaén , retrotrayendo sus efectos a un momento anterior lo que considera improcedente dado que la nulidad del acto no fue declarada por dicho auto sino por la posterior sentencia estimatoria, que ha sido definitivamente confirmada por sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2011 , que anuló la sanción de suspensión y ordenó su sustitución por la de apercibimiento, por lo que dicha cuestión concernía la ejecución de la sentencia, como ha sido cumplimentado en posterior resolución de 20 de septiembre de 2011. Sostiene en definitiva que lo suscitado debió plantearse como cuestión de ejecución del auto de medidas cautelares del auto de 20 de marzo de 2006 , y que la actora ha obtenido lo que pretendía a través de la ejecución de la sentencia firme, con lo que lo pedido por la actora en este proceso judicial autónomo habría quedado carente de objeto.



TERCERO. - El recurso de apelación ha de ser desestimado. No cabe discutir ahora la cuestión de que la pretensión de la actora debió tratarse como incidente de ejecución del auto de 20 de marzo de 2006 , cuestión que no fue alegada en la contestación, al menos en esos términos de inadmisibilidad, oponiendose frente a la demanda la pretensión de que el efecto del auto no se podía retrotraer. Esa cuestión, como bien se dice, carecía en realidad de sustantividad cuando la Administración comparece a la vista señalada para el día 29 de septiembre de 2012, y bien pudo ser alegada entonces como pérdida de objeto del recurso, ya que la resolución de ejecución de la sentencia firme de esta Sala de 27 de junio de 2011 se adoptó el 20 de septiembre de 2011. En todo caso, y más allá de esta cuestión que ya no tiene interés alguno dado que con dicha resolución se ejecutó el mismo efecto que ha declarado la sentencia ahora apelada, queda pendiente la otra pretensión aceptada, que es la cuantía de las retribuciones adeudadas a la actora, pretensión que no ha quedado satisfecha y sobra la que el Juzgado se pronunció a tenor de las pruebas practicadas y la argumentación de la partes, sin que la actora aporte ahora ningún elemento que desvirtúe la corrección de la valoración de las mismas por el Juez de instancia, limitándose a decir que 'habría de posponerse su concreta fijación a la fase de ejecución de sentencia y ello por cuanto que no conoce esta parte de donde procede esa cuantía ni como se ha calculado, ni cuáles han sido los parámetros utilizados......'. Pues bien, esas cuestiones las pudo preparar y examinar la Administración en la contestación a la demanda, y aportar la prueba que desvirtuase los cálculos de la actora, por lo que no cabe alegar desconocimiento o falta de información pues la Administración disponía de todos los datos para oponerse a la pretensión de la actora si la consideraba infundada o excesiva. Como quiera que no aporta ningún elemento que desvirtuase aquellos cálculos, la decisión del Juez a quo ha de ser ratificada.

Procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas, no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes, dada la existencia de una cuestión jurídica relevante en la apelación como era la eventual pérdida de objeto de la controversia en la pretensión principal ( art. 139, 2º de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA contra la sentencia número 126/2012 de fecha 6 de marzo de 2015, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo 828/2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Jaén , que se confirma en su integridad. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.