Última revisión
22/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 630/2003 de 22 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 2265/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006101276
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4561
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 02265/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 630/03
RECURRENTE: D. José
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON Y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.
PROCURADOR: Dª. ANA FELGUEROSO VAZQUEZ
CODEMANDADO: TELECABLE DE GIJON S.A.
PROCURADOR: D. SALVADOR SUAREZ SARO
SENTENCIA nº 2265/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintidós de Diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 630/03 interpuesto por D. José , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eloy Fernández Schmitz, contra el Ayuntamiento de Gijón y Mapfre Industrial S.A.S, representado por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Ramón Rubio Rubio, siendo codemandada la empresa Telecable de Gijón S.A. representada por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Alvarez Valdés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 16 de marzo de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ilma. Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 14 de abril de 2003, que inadmite a trámite la petición de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas con motivo de su supuesta caída el día 12 de diciembre de 2002, a consecuencia de alcantarilla rota, en la Carretera Nacional 632.
Con la acción ejercitada pretende se anule la resolución impugnada, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y se declare la responsabilidad patrimonial directa o solidaria del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y Telecable Asturias, y que abonen a la demandante la cantidad de 10.919,79 euros, y los intereses legales desde la fecha de la reclamación a la Administración.
Pretensiones anulatoria e indemnizatoria con fundamento en que concurren los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia vienen exigiendo para que pueda estimarse la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por su falta de diligencia y la actuación negligente en el presente caso debido a la presencia en la vía pública de un registro sin tapa, causando un desnivel en el suelo, y sin ningún tipo de señalización de peligro, lo que supone un quebrantamiento del deber de garantizar y vigilar la seguridad en los lugares públicos, y todo ello, por cuanto mantener expedito el paso de peatones en la vía publica, en perfectas condiciones de uso evitando todos los peligros para los viandantes, es un servicio que el Ayuntamiento de Gijón está obligado a prestar, de conformidad con los artículos 26.1.a) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local , y además, de mantener las arquetas y canalizaciones de su propiedad en perfecto estado de uso, sin que dicha lesión deba ser soportada por el lesionado, al no concurrir fuerza mayor o tener el deber jurídico de soportarla.
SEGUNDO.- Procede examinar el primer lugar la inadmisibilidad que aduce la Administración demandada por concurrir la causa e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber sido interpuesto el recurso fuera de plazo establecido en el articulo 46, dado que la resolución de la Alcaldía es de fecha 14 de abril de 2003 , notificada a la esposa del recurrente el 25 de abril siguiente, y el escrito de demanda se presenta el 22 de diciembre de 2003.
Prescripción y extemporaneidad que no se aprecian, ya que se basa en el computo civil del plazo sin tener en cuenta que el recurso contencioso administrativo se inicia por un escrito reducido a citar la disposición, acto o inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando la Ley jurisdiccional disponga otro caso, momento que es el día final del plazo en esta jurisdicción.
TERCERO.- A continuación tanto la Administración demandada como la compañía aseguradora que da cobertura a su responsabilidad civil alegan que la caída se produce cuando deambulaba el actor por la acera de la Carreta Nacional 632, titularidad del Ministerio de Fomento y por tanto la conservación y mantenimiento excede y es extraña a la competencia del propio Ayuntamiento de Gijón, y por tanto, no es exigible al mismo responsabilidad, máxime cuando la tapa existente en el lugar es propiedad de la empresa Telecable, encargada de mantener sus arquetas y canalizaciones en perfecto estado de uso y conservación. Responsabilidad que rechaza esta sociedad al ser competencia de los servicios públicos municipales no solo la conservación y mantenimiento de los elementos de un servicio publico de su titularidad como las aceras, sino la vigilancia de la colocación de las arquetas, alcantarillas y demás elementos en las vías publicas y urbanas, como actividad sometida a control, autorización e inspección de la Administración municipal.
Planteado en estos términos este motivo del recurso, los antecedentes recogidos en el expediente sobre el lugar de los hechos, en particular, que se denuncia la caída en el hueco del registro de un servicio de telecomunicación que discurre por la acera al faltarle tapa y que personados los agentes de la Policía Local comisionados por la Jefatura para comprobar la situación, señalizan el lugar para evitar posibles accidentes.
La relación precedente representa un supuesto de hecho diferente del que defiende la Administración y las otras partes codemandadas para eludir su responsabilidad con base en la posición de la contraria de demandar a la Administración estatal sin haber agotado la vía administrativa y la titularidad estatal de la carretera, pero con omisión que le hubiera correspondido determinar sí el lugar de los hechos constituye un elemento funcional de la carretera, o un elemento integrante de alguna obra o infraestructura pública o servicio publico de carácter municipal, a través de un procedimiento contradictorio con audiencia e intervención de los posibles responsables, orientando la acción del recurrente para dirigirse contra una u otra administración. Por ello, la inadmisibilidad formal no puede prevalecer en este caso cuando descansa la reclamación en las obligaciones de la Corporación demandada respecto a los elementos y servicios de las vías urbanas de su competencia.
Por parecidos motivos y debido a la falta de procedimiento contradictorio, debe desestimarse la responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio al margen del derecho de repetición.
CUARTO.- Enfrentadas las partes litigantes en la existencia del hecho y en la concurrencia y ausencia respectiva del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y las lesiones causadas al recurrente. Respecto a la primera cuestión, la concatenación material y temporal de los hechos que ponen de manifiesto el aviso inicial de un particular a la Policía Local de la falta de una tapa de registro de Telecable y de la caída en el mismo de una persona que resulto herida siendo trasladada al servicio de urgencias de un centro hospitalario, la comprobación de la situación y su señalización por los agentes comisionados y la posterior presencia de los aquellos en el lugar en compañía de la esposa del recurrente que hizo la primera llamada manifestándoles su deseo de exigir responsabilidades, justifican la existencia de los hechos en la forma relatada en la demanda al venir corroborada por el informe del servicio de urgencias donde se constata la atención sanitaria en una hora casi coincidente con la primera comunicación y las lesiones traumáticas compatibles con una caída.
Deducción objetiva que se debe anteponer a la de las partes codemandadas que descansan en supuestas contradicciones entre los elementos anteriores pero sin destruir la conclusión que se obtiene de los hechos objetivos como la existencia de un registro sin tapa, el aviso del accidente y la asistencia médica.
Medios de prueba que en conjunto acreditan la realidad de la caída y la causa al no tener tapa el registro, lo cual representaba un peligro que no es posible imputar a los viandantes, pues ni era perfectamente visible, ni se puede exigir a estos una diligencia superior a la ordinaria para no tropezar con los obstáculos y desniveles de la zona por donde pueden pasear.
En consecuencia, hay que atribuir los daños reclamados al funcionamiento de los servicios públicos municipales de conservación y mantenimiento de las arquetas y alcantarillas al no mantenerlas en condiciones de seguridad para todos los usuarios, que por las circunstancias concurrentes debe calificarse de anormal por incumplimiento de la obligación aludida cuando su falta representaba un riesgo evidente para los peatones.
Negligencia de los servicios municipales por que constituye la causa principal y directa del siniestro sin que se aprecie influencia causal alguna del comportamiento de la viandante para interrumpir la relación de causalidad o representar una concausa de gravedad suficiente para aminorar el importe de la indemnización en virtud del mecanismo de la compensación de culpas, ya que la deficiencia no era visible para poder exigir a los peatones una diligencia superior a la normal.
QUINTO.- Resta por examinar el montante de la indemnización reclamada por los días de incapacidad, secuelas y demás gastos, que a las partes codemandadas parece excesiva, desproporcionada e injustificada, puesto que no se corresponden con el diagnostico de las lesiones, un simple esguince de tobillo ni con el tratamiento rehabilitador de tres semanas, sin que conste que exista secuela alguna derivada del accidente.
Sobre las lesiones y secuelas se ha realizado prueba pericial judicial por un médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, el cual previo examen de los informes y la exploración de lesionado concluye que fueron 92 los días impeditivos y el resto no impeditivos del 8 de noviembre al 31 de diciembre de 2002 para tratar el edema, y que de este periodo de curación se justifica en que el diagnostico inicial no se correspondía con la lesión sufrida consistente en la fractura del maleolo posterior del tobillo derecho, y que en la actualidad presenta buena consolidación de la fractura y buena alineación articular con movilidad y fuerza normales.
Para valorar la incapacidad temporal resultante de las lesiones, las partes litigantes se remiten a los baremos establecidos para cuantificar los daños y perjuicios para los accidentes de tráfico, contenidos entre otras disposiciones, en el Anexo a la Disposición Adicional 8ª Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no obstante, carezca de fuerza vinculante para la Administración y los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, sin embargo, no se puede obviar ni la posición común de las partes ni su carácter orientativo por remisión de la legislación específica a los criterios establecidos en otras normas debido a la especialidad de estos efectos de difícil traducción a valores económicos, y ante la necesidad de evitar desigualdades manifiestas en supuestos semejantes por hecho de diferir el ámbito en que tiene lugar la responsabilidad civil, como tiene declarado con reiteración este Tribunal en supuestos anteriores.
Aplicados dichos criterios resulta una cantidad de 5.651,92 euros, incluyendo los días no impeditivos que señalada el perito judicial y excluyendo las secuelas al no apreciar en la actualidad el perito judicial ninguna patología, cubriendo con su importe los conceptos asociados a la lesión, que no reducen a los económicos sino que incluyen los morales relacionados con la integridad física y la vida de relación, pero sin aplicar ningún factor de corrección derivado de la posible perdida superior de ingresos durante el periodo de incapacidad temporal a falta de justificación de que hubiera tal disminución, teniendo en cuenta la condición de funcionario del recurrente y que cobro la retribución correspondiente durante el periodo curativo.
Resta por examinar la petición de intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa para compensar de este modo el perjuicio que conlleva la depreciación económica por el transcurso del tiempo, para estimar esta pretensión por el principio de la resituto in integrum, básico en materia indemnizatoria. Así como los demás conceptos reclamados por gastos de taxis, ortopédicos y rehabilitación al venir avalados en las correspondientes facturas y recibos, no destruidos de contrario.
SEXTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don José , contra la resolución de la Ilma. Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Gijón, que inadmite a trámite la petición de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas con motivo de supuesta caída el día 12 de diciembre de 2002, a consecuencia de alcantarilla sita, en la Carretera Nacional 632, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, anulamos y en consecuencia se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, y a que se condena a abonar a la parte recurrente la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y siete euros con doce céntimos (5.757,12€), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
