Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2267/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 664/2012 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2267/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100892
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02267/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102308
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000664 /2012 - ML, dimanante del Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 198/12 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. RESIDENCIA DE MAYORES -LA LAGUNA- ( Constanza
Representación D./Dª. ELENA DIAZ PINO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE DUERO, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA Nº 2267
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS B. REINO MARTINEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 664/12, en el que son partes:
Como apelante: la RESIDENCIA DE MAYORES LA LAGUNA ,representada por la Procuradora Sra. Díaz Pino y defendida por el Letrado Sr. Lorenzo Calvo.
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE DUERO (SALAMANCA) ,representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Plaza Veiga.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Siendo la resolución impugnada el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 198/12.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó auto de fecha 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'AUTORIZAR la entrada en el domicilio, Residencia de Mayores La Laguna, sita en el camino de la Estación nº 1 de Hinojosa de Duero, para que la Administración, Ayuntamiento de Hinojosa de Duero, pueda ejecutar el acuerdo del pleno de 28 de mayo de 2012.
Dicha entrada se realizará previa exhibición de este auto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica sea la menos injerente. La entrada se autoriza, para el día 21 de junio de 2012, a partir de las 11 horas de la mañana en horas diurnas, se autoriza al Ayuntamiento de Hinojosa de Duero, que se llevará a efecto por el Sr. Teniente de Alcalde, asistido del señor secretario, así como personal laboral que se considere necesario, debiendo dar cuenta de la identidad de los mismos, pudiendo, si fuera necesario, la Administración solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Constanza , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día cinco de diciembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, que es objeto del presente recurso de apelación, acordó autorizar al Ayuntamiento de Hinojosa de Duero la entrada en la Residencia de Mayores 'La Laguna' de dicha localidad con el fin de que pudiera ejecutar el Acuerdo del Pleno de fecha 28 de mayo de 2012, éste en el que se había adoptado como medida provisionalla recuperación cautelarde la gestión de dicha residencia.
En dicha resolución, tras hacerse un acopio de la doctrina jurisprudencial que trata del ámbito de control que corresponde realizar al órgano jurisdiccional a quien se solicita la autorización de entrada, y advertir también que sólo ha de verificarse el mismo en relación a la apariencia de legalidad del acto cuya ejecución se pretende descartando así la posibilidad de efectuar el control de legalidad del acto, se fundamenta la concesión de dicha autorización señalando:
- ' El presente caso, consta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero, celebrado con carácter extraordinario el 28 de mayo de 2012, que adoptó acuerdo de la misma fecha en el que decidió: .- Adoptar la medida provisional consistente en recuperar cautelarmente la gestión de la Residencia de Mayores La Laguna, sita en el término municipal de Hinojosa de Duero de la que es concesionaria Dª Constanza por contrato administrativo otorgado el día 21 de septiembre de 1998.
Fue notificado dicho acuerdo a la concesionaria el mismo día 28 de mayo de 2012.
El día 1 de junio cuando procedieron a ejecutar el acuerdo, consta que no pudieron llevarlo a cabo.
Con fecha 1 de junio se dio traslado a la parte para alegaciones, que fueron formuladas.
Con fecha 8 de junio por la representación del Ayuntamiento se presenta escrito solicitando la mayor urgencia en la tramitación del mismo.
Con fecha 11 de junio de 2012 por la representación de Dª Constanza formula alegaciones, respecto a las mismas indicar que exceden del ámbito del procedimiento de entrada que se está tramitando. '
- ' Constan una serie de incumplimientos que es necesario subsanar: Disponer de personal técnico necesario, disponer del personal de atención directa exigido por el artículo 39.2 del Decreto 14/2001 . Cumplir con los requisitos relativos a las prestaciones básicas establecidas en el artículo 37.1 del decreto 14/2001 . Mantenimiento adecuado de todas las instalaciones '.
SEGUNDO- Contra la referida resolución judicial y en su impugnación se alza Dª Constanza , quien es la gestora de la Residencia de Personas Mayores 'La Laguna', esgrimiendo en pro de su revocación los siguientes argumentos: 1º) inexistencia de los presupuestos que resultan necesarios para autorizar la entrada, ya que no se trata de un supuesto de entrada en un domicilio habitual y además no ha existido ninguna negativa por parte de la concesionaria a permitir que el Ayuntamiento entrara en la residencia; 2º) que dicha corporación no persigue en realidad la entrada en el establecimiento residencial sino hacerse con la gestión directa del servicio evitando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y el pronunciamiento del Juzgado sobre las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo 81/2012; 3º) infracción del artículo 96.3 de la Ley 30/1992, en relación con el 127.1.2ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; 4º) vulneración de las normas relativas al secuestro de la concesión; y 5º) falta de motivación del auto impugnado, ya que no da respuesta a todas las cuestiones que fueron planteadas en el escrito de alegaciones que fue presentado en la instancia.
Serán analizados cada uno de tales motivos en los subsiguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- Antes de analizar los motivos planteados y para su mejor comprensión resultará muy ilustrativo traer aquí los razonamientos que esta Sala expuso en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008 dictada en el Rollo de Apelación nº 357/2.007 : 'Sobre la autorización de entrada en domicilio acordada por un órgano de este orden jurisdiccional con el objetivo de conseguir la ejecución y la plena efectividad de un acto administrativo hay que decir que el artículo 18.2 de la Constitución de 1978 regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ('ejecución forzosa') que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida ( art. 96.3 y arts. 93 y 94 LRJAP y PAC), habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84, núm. 22/1984 .
La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC).
Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales (lo que ya se reconocía por el art. 108 LRJAP y PAC de 1956 -anterior a la CE-). Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc. 4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:
'...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5...'. Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.
Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la (esta vez en su párrafo primero).
En este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala:
'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.
Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.'
CUARTO.- Conforme a ese planteamiento serán examinados los motivos que fundamentan el actual recurso y que han sido glosados al principio de esta resolución, debiendo ya adelantarse que ninguno de ellos está arropado de una argumentación suficiente que permita la revocación del auto impugnado, estando por lo tanto el recurso abocado al fracaso.
Así se aduce, en el primero de tales motivos, que no concurrían los presupuestos precisos para autorizar la entrada en la Residencia, ya que, por un lado, no se trata de un supuesto de entrada en un domicilio habitual sino que el derecho del Ayuntamiento a dicha entrada deriva del propio contrato, no resultando por lo tanto necesaria la autorización ni el consentimiento del titular, siendo el camino más apropiado que se hubiera procedido a 'recuperar la gestión'; y, por otro, porque no hubo ninguna negativa por parte de la concesionaria para que el Ayuntamiento pudiera entrar en dicha Residencia. Para abundar en esa idea, de que la autorización no resultaba necesaria, se plantea -en el tercero de los motivos- la infracción del artículo 96.3 de la Ley 30/1992 en relación con el 127.1.2ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , en que se prevé un concreto régimen jurídico para el seguimiento y control de la gestión del servicio, y llamándose también la atención de que en la Cláusula 24 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares que rigen el contrato se contemplaba incluso la existencia de una Comisión de Seguimiento y Control.
Pero como se acaba de adelantar ninguno de esos argumentos podrá ser acogido por la Sala, y ello si se repara en las siguientes consideraciones:
1ª) Respecto a la necesidad de la autorización de la entrada, ha de significarse que las facultades de vigilancia y control sobre la Residencia que ostenta la Administración contratante y que puede dar lugar en su caso al dictado de los correspondientes actos administrativos, no evita que deban observarse las garantías constitucionales si resulta que su ejecución requiere la entrada en dependencias que no podría efectuarse sin el consentimiento de su titular o con autorización judicial. En este sentido, y si bien es verdad que en determinados espacios de la Residencia la entrada podría realizarse sin solicitar la autorización judicial correspondiente, no lo es menos que respecto a otras cuando menos podrían suscitarse dudas, y de ahí precisamente que se solicitara la autorización con el fin de cubrir la actuación de dicha entrada al ser preciso penetrar en los espacios cuya entrada requería del consentimiento del gestor de la Residencia. Por ello esta Sala estima acertados los argumentos que el Juzgador de instancia vierte en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, cuando dice: ' Tienen la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el Art. 18.2 de la Constitución respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la personal jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.
En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares '.
2ª) En lo que hace a la alegación consistente en que no hubo negativa por parte de la concesionaria para que el Ayuntamiento, decir simplemente que la sentencia sienta como hecho acreditado -en su fundamento de derecho cuarto, in fine- ' la negativa de la interesada tanto dentro de las 24 horas que fue concedido por el acuerdo, como el mismo día 1 de junio'. Y siendo tal aseveración el resultado de la valoración de la prueba habremos de recordar lo que esta Sala viene diciendo con reiteración -así, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2.008, pronunciada en el Rollo nº 200/08 -, acerca de que cuando ello se cuestiona en grado de apelación, y siguiendo un consolidado criterio jurisprudencial, deberá prevalecer la apreciación realizada por el Juez de la instancia, salvo en aquellos casos en que se revele de forma clara que el mismo ha incurrido en error en la práctica de tal operación, o también cuando existan razones suficientes que permitan considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que a buen seguro estará en mejor posición a la hora de realizar tal labor de análisis que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
En nuestro caso sucede que la parte apelante no esgrime argumentos suficientes como para demostrar que el Juzgador ha errado en la determinación del elemento fáctico aludido, no estando de más reproducir lo que al respecto aduce el Ministerio Fiscal en el escrito presentado evacuando el traslado al recurso de apelación: ' Es una falacia, que roza la tomadura de pelo, argüir que la apelante estaba dispuesta a franquear voluntariamente el acceso al Ayuntamiento y cederle la gestión provisional de la Residencia en interés de los ancianos, cuando los constantes rifirrafes inter partes han dado lugar a enfrentamientos a las puertas de la susodicha Residencia, con presencia activa de la Guardia Civil '.
QUINTO.- En el motivo de la apelación que hemos enumerado en segundo lugar se aduce que el Ayuntamiento no persigue en realidad efectuar la entrada en el establecimiento residencial sino hacerse con la gestión directa del servicio evitando los requisitos que la Ley impone y el pronunciamiento del Juzgado sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte en el recurso contencioso administrativo 81/2012. Y relacionado con este argumento está el planteado en cuarto lugar, en que ya se denuncia la vulneración de las normas sobre el secuestro de la concesión, considerando la apelante que esto es lo que se ha hecho realmente a través del acuerdo de la Corporación de fecha 28 de mayo de 2012, cuando el acto que decide sobre el secuestro de la concesión debería haberse notificado al concesionario, y si sucediese que el mismo no corrigiera la deficiencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, según lo que establece el artículo 133.2 RSCL podría entonces procederse a la ejecución del secuestro, y no antes; adoleciendo por tanto el procedimiento, siempre a juicio de dicha apelante, de un segundo acuerdo en que se declarase el incumplimiento de las condiciones y la efectividad de dicho secuestro, siendo lo más razonable que se hubiera resuelto dicho expediente de rescate cuya tramitación tenía ultimada la Administración.
Pues bien, significaremos que en relación a estas alegaciones el Ministerio Fiscal aduce que el auto debió ser más explícito en la delimitación del alcance de la autorización otorgada, y ello en el sentido de que debió señalar que la autorización lo era exclusivamente para permitir la ejecución del acto de 28 de mayo de 2012 en que se acordó la 'medida provisional' consistente en la recuperación cautelar de la gestión de la Residencia, y por lo tanto sin prejuzgar la cuestión de fondo sobre la reversión o el secuestro de la concesión. Ahora bien, en el sentir de esta Sala el auto ahora apelado es sin embargo lo suficientemente expresivo en cuanto a la delimitación del alcance de la autorización que se otorga a través del mismo, señalando claramente que lo es exclusivamente para la ejecución del referido acuerdo de 28 de mayo de 2012, apuntando también, en su fundamentación jurídica, que ' el Ministerio Fiscal altera el acto administrativo que se pretende ejecutar ya que este consistente en recuperar cautelarmente la gestión de la Residencia de Mayores '; lo cual es suficiente para poder entender que dicha autorización no autoriza a un rescate definitivo de la concesión, sino que como se ha dicho se trata de la ejecución de una medida cautelar que por su propia naturaleza está limitada en el tiempo.
Por lo demás y respecto al resto de las consideraciones que se hacen, decir simplemente que las mismas escapan de lo que constituye la función atribuida al Juzgado de lo Contencioso-administrativo en la decisión sobre las autorizaciones de entrada en domicilio, pues como señalábamos al principio de esta sentencia el control de la legalidad que dicho órgano jurisdiccional puede efectuar debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando además por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, y comprobando también si la entrada resulta necesaria para la ejecución del acto, no correspondiéndole por tanto enjuiciar la legalidad en sí del acto administrativo que pretenda ejecutarse.
SEXTO.- Se plantea como último motivo de la apelación la falta de motivación del auto impugnado, y ello toda vez que, según la apelante, el auto impugnado no ha dado la oportuna respuesta a todas las cuestiones que fueron planteadas en el escrito de alegaciones presentado en la instancia; en particular a aquella que consiste en que el Ayuntamiento ha tratado de eludir el pronunciamiento del Juzgado sobre las medidas cautelares solicitadas en el P.O. 81/2012 en que se han impugnado los acuerdos que prohíben la actualización de las tarifas aplicables a los usuarios de la Residencia, habiendo alegado ya entones que dichos acuerdos ocasionaban al recurrente una situación económica insostenible.
Pues bien, en relación a estos argumentos señalaremos en primer lugar que, ciertamente, la resolución judicial que autoriza la entrada en un domicilio ha de estar debidamente motivada, ya que sólo de este modo será posible comprobar si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y si la misma es otorgada del modo lo menos restrictivo posible para el derecho que se sacrifica.
Mas sucede que lo que se está suscitando de nuevo es una cuestión que escapa del contenido del control que corresponde efectuar al Juzgador en la tarea de analizar las autorizaciones de entrada en domicilio que la Administración le pueda solicitar, pues como se razonara en el propio auto apelado: ' ... el auto de entrada no constituye sede apropiada para someter al acto cuya ejecución se pretende a un exhaustivo examen acerca de su legalidad, con el fin de supeditar aquellas autorizaciones de entrada a dicha legalidad, debiéndose limitar el Juez de lo contencioso a asegurarse de que la entrada solicitada es necesaria para la ejecución del acto y de que, 'prima facie', este constituye un acto administrativo válido y dictado por autoridad competente en el ejercicio de sus propias facultades '.
Por lo tanto deberán quedar al margen las referidas consideraciones que hace la apelante, y ello sin perjuicio de que en el citado recurso contencioso administrativo 81/2012 deba adoptarse la resolución que proceda en Derecho, y la que a su vez será susceptible, en su caso, de los correspondientes recursos.
Además, y por otra parte, deberá recordarse que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial los jueces y tribunales, en la labor de motivar las sentencias que tienen encomendada, no están obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, no produciéndose la denominada incongruencia omisiva si cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Y significar también que el reiterado auto impugnado hace razonablemente una ponderación de los intereses en conflicto, conteniendo una referencia a las deficiencias e incumplimientos que constan en las actas de inspección, sin que tampoco pueda prescindirse de que las exigencias en este tipo de resoluciones dependerán de las circunstancias que concurran en cada caso, ya que los requisitos de detalle formulados a propósito de un supuesto pueden no resultar precisos en otros en los que las circunstancias sean diferentes, debiendo tenerse en cuenta particularmente la especial trascendencia del interés que la Administración trataba de salvaguardar en el supuesto ahora enjuiciado, en que las medidas atañían concretamente a la salud y bienestar de las personas mayores que habitan en la Residencia.
SÉPTIMO.- La conclusión de todo cuanto se ha expuesto es que procede desestimar el presente recurso de apelación; y en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales, el mismo habrá de cumplir con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, sin que en el caso presente se aprecien circunstancias que permitan excepcionar el principio de vencimiento objetivo que rige para el recurso de apelación, debiendo por lo tanto ser impuestas a la parte apelante y quien además perderá el depósito que constituyó para recurrir.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación nº 664/2012 ejercitado por la Procuradora Dª Mª Jesús Navarro Estévez en nombre y representación de Dª Constanza como gestora de la Residencia de Personas Mayores 'La Laguna', contra el auto de fecha 19 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Salamanca en el procedimiento E.D. 198/2012, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas generadas en esta alzada, quien además perderá el depósito que constituyó para recurrir.
Con testimonio de esta sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que no es susceptible de recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
