Última revisión
08/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 227/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 990/2003 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 227/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100050
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 990/2003
Partes: INMOBILIARIA MORAGAS, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 227/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 990/2003, interpuesto por INMOBILIARIA MORAGAS, S.A., representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/6824/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de intereses de demora por devolución de IVA, ejercicio de 1994 e importe de 319.244 pesetas
SEGUNDO: Consta en las actuaciones que la primera petición por el recurrente de abono de los intereses controvertidos se produjo el 17 de junio de 2000, cuando ya había recibido el principal de 13.708.774 pesetas en ejecución de la resolución estimatoria del TEARC en la reclamación 08/10348/1996, referente al IVA del ejercicio de 1994, que se ingresó en su día.
En tal sentido, no cabe compartir el alegato de la demanda según el cual cuando en el recurso de reposición interpuesto el 15 de mayo de 1996 (que se acompaña a tal demanda) se hace referencia a "y, en su caso, a la regularización de otros hechos con trascendencia tributaria" se estaba refiriendo a los intereses de demora, pues éstos no se mencionan en absoluto ni en el suplico de tal reposición ni en las alegaciones del mismo.
Además, los intereses de demora no son "hechos", ni tampoco son propiamente objeto de "regularización", por lo que la transcrita y críptica referencia no puede equipararse a la intimación o solicitud por escrito de abono de intereses en la forma dispuesta en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria que se exigía en el texto legal aplicable al caso (art. 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , en su redacción originaria: "Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre .Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado"). El citado art. 45 de la Ley General Presupuestaria era del tenor siguiente: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
La resolución impugnada del TEARC resalta que en este texto del art. 115.Tres de la Ley 37/1992, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997 , se exigía para el devengo de intereses por las devoluciones del impuesto la solicitud por escrito del sujeto pasivo de abono de los mismos. Por el contrario, la modificación por la Ley 66/1997 introdujo el devengo de intereses de oficio, sin necesidad de reclamación del sujeto pasivo.
En el caso resulta, pues, que se trata del devengo de intereses de devolución no pedidos cuando regía tal exigencia y pedidos cuando la misma ha desaparecido legalmente. Se trata por tanto de un problema de aplicación transitoria de la norma innovativa.
TERCERO: Tales problemas de transitoriedad presentan innumerables matices y soluciones posibles para el intérprete cuando no existen las correspondientes disposiciones legales explícitas. Pero éstas, precisamente, solucionan, cuando existen, tales problemas, cual es el caso, en que la propia Ley 66/1997 estableció en su disposición transitoria segunda : "La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes".
Tal explícito mandato legal transitorio sólo cabría obviarse si se apreciara alguna inconstitucionalidad en el mismo, lo que no es el caso, cualquiera que sea la opinión sobre el acierto del legislador, pues es cierto que los intereses de demora constituyen un resarcimiento compensatorio con arreglo a los módulos objetivos del coste financiero y del perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias legalmente debidas y el privilegio de la previa intimación no siempre está justificado.
CUARTO: No cabe, por tanto, posibilidad legal alguna de estimar la pretensión que se contiene en la demanda articulada en los autos.
En todo caso, no obsta a tal conclusión la tesis mantenida en algunos pronunciamientos judiciales, como la STSJ Castilla y León, Burgos, núm. 520/2004, de 9 de noviembre o la STSJ Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 2ª de 22 de octubre de 2003 , pues ambas se basan en supuestos diferentes, en que se trataba de autoliquidaciones del cuarto trimestre de 1977, presentada ya en enero de 1998, señalándose en tales sentencias que "es claro que la Ley 66/97 pretende surtir efectos para los ejercicios de 1998 y siguientes. Sin embargo, solicitando la devolución del 28 de enero de 1998, la administración tributaria no se pronunció sino hasta el 30 de octubre de ese mismo (nótese que habían transcurrido los seis meses que el art. 115 de la LIVA establece como plazo máximo en el que la administración deba resolver sobre la solicitud de devolución). Y en ese ínterin entró en vigor la Ley 1/98 , que supuso, nada menos, que el reconocimiento y devolución de oficio de los intereses de demora.... Desde un punto de vista material, pretender que el contribuyente no tiene derecho a la devolución de los intereses de demora por no haberlo solicitado formalmente, cuando la Ley especial (en este caso la Ley 66/97 ) y la Ley General (Ley 1/98 ) han suprimido este requisito formal para los ejercicios posteriores a 1997, precisamente por entenderlo injusto, supone aplicar un rigor formal excesivo pues la propia Ley 1/98 no establece excepciones a su entrada en vigor, en lo que aquí se discute".
La propia sentencia citada sentencia de la Sala de Burgos añade que: "Si la administración demandada hubiera resuelto la solicitud de devolución del recurrente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98 , nada cabría objetar al no reconocimiento de oficio de los intereses de demora. Sin embargo, la administración demandada resolvió injustamente en cuanto a su fondo (la resolución de 28-5-2002 del TEAR así lo acredita) y en cuanto a su forma (transcurrido el plazo semestral legalmente establecido) cuando ya estaba establecida ex lege la equiparación de obligaciones entre los contribuyentes y la administración tributaria".
Por su parte, la Sala de Murcia señaló que "era aplicable el art. 11 de la Ley 1/98. Y ello porque hasta que no transcurrieron los plazos legales establecidos para que la Administración hiciera la devolución, la interesada no pudo solicitar los intereses de demora en la forma prevista en el art. 45 LGT , ni en consecuencia iniciar el procedimiento correspondiente para su determinación, lo cual efectuó el 16-12-98".
En el caso aquí enjuiciado, se trata de la devolución del IVA del ejercicio de 1994, que se resolvió negativamente en 1996 (número de la reclamación económico-administrativa). El recurrente dispuso de al menos un año para pedir intereses antes de la resolución negativa y, también después, hasta que cobró en 2000, pudo pedir los intereses, para dar cumplimiento al requisito de la intimación aplicable claramente al supuesto.
Las anteriores consideraciones generales ya las hemos realizado en nuestras sentencia núms. 224/2006, de 2 de marzo de 2006 y 176/2006, de 23 de febrero de 2006 .
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 990/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

