Última revisión
26/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 723/2005 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 227/2008
Núm. Cendoj: 41091330042008100225
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
En Sevilla, a 26 de febrero de 2008.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 723/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Francisco J. Parody Ruiz Verdejo y asistido de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 31 de marzo de 2005 desestimando la reclamación nº NUM000 formulada contra la sanción de 5.746,82 € impuesta por la Dependencia de Inspección de Jerez de la Frontera de la A.E.A.T. en relación con el IRPF, ejercicio 1997, por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria.
SEGUNDO.- Debe ser en primer lugar tratada la prescripción del derecho de la Administración a la imposición de la sanción por infracción tributaria que se hace valer en la demanda, citando la sentencia del TS de 15 de junio de 2005 y alegando que el plazo para la presentación voluntaria de la declaración tributaria finalizó el 30 de junio de 1998 en tanto que el procedimiento sancionador se inicia el 13 de agosto de 2003, con el transcurso del plazo legal de cuatro años.
El art. 20 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que, modificando el art. 66.1 .a) establece que : "asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador"
Al respecto hay que señalar que, al margen de la inaplicabilidad de la sentencia del TS que se cita pues no entra en el análisis de fondo que se plantea en el recurso en interés de ley que se interpone precisamente por falta de los requisitos legales para un pronunciamiento de dicha naturaleza, del mismo modo hay que indicar que la redacción del art. 66.1.a) LGT , consecuencia de la Ley 14/2000 no supone que, con anterioridad a la misma, no pudiera determinar la existencia de actividades inspectoras una causa de interrupción de la prescripción. Al contrario, dicha Ley lo que viene es a añadir un nuevo supuesto de interrupción del derecho de la Administración a sancionar las infracciones tributarias consecuencia de la necesaria separación procedimental que contiene la Ley 1/1998 en su art. 34.1 , pero sobre la base de que las actuaciones conducentes a la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor siguen teniendo igual virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a perseguir las infracciones cometidas y en tal sentido la notificación de las actuaciones de comprobación e investigación tiene lugar el 6 de febrero de 2002, antes del transcurso del plazo legal de cuatro años y con plenos efectos para interrumpir la prescripción.
TERCERO.- Por lo demás, no es acertada la afirmación de que a la Administración incumbe la carga de probar la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. La idea de rechazo de un sistema de responsabilidad objetiva que omite toda consideración a la intención o voluntad del agente infractor, no significa que por ello la autoridad administrativa sancionadora venga obligada a probar la realidad de un elemento no tangible como es la culpa, siempre encerrada en zonas profundas de la voluntad. Como con precisión señala el art. 33 de la Ley 1/98 , corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
En el presente caso, la infracción que se sanciona es la que se tipifica en el art. 79 LGT al dejar de ingresar parte de la deuda. Es entonces al actor al que incumbe probar que su incorrecta actuación venía marcada por una circunstancia que eliminaría la idea de culpa como, entre otras, puede ser la de existencia de una interpretación razonable de la norma de aplicación, error invencible o análogo, sin que signifique que exista un inversión de la carga de la prueba o una vulneración del principio de presunción de inocencia. En el presente caso no se aprecia que la actora haya llevado a cabo una interpretación de la norma que pueda considerarse razonable sino, que por el contrario, se ha practicado deducciones claramente improcedentes pues no se justifica documentalmente el gasto y ha existido un incremento patrimonial no justificado, cuyo tratamiento como tal en relación con ingresos bancarios no declarados ha sido ratificado al poner fin al recurso contencioso-administrativo nº 724/05 por sentencia de esta Sala de igual fecha a la de éste recurso contencioso-administrativo y que tenía por objeto la impugnación de la liquidación por la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria fijando la cuota a ingresar.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 723/05 interpuesto por D. Jose Luis contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
