Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 717/2006 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 227/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100254

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades. En ningún momento, ha existido una declaración extemporánea pero voluntaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, que permita afirmar que fue realmente la parte la que cumplió aunque fuera tardíamente con sus obligaciones tributarias.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00227/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 227

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DANIEL RUIZ BALLESTERO

ALVARO DOMINGUEZ CALVO/ En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 717 de 2006, promovido por el Procurador D. LUIS GUTIERREZ LOZANO, en

nombre y representación del recurrente D. AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L, siendo demandada LA ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del

TEAREX de 30/06/2006, recaida en las REA 06/1107/05 Y 06/1625/05

CUANTÍA: 51.253,96 ?.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTERO.-

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Área de Servicio San Martín, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2006, dictada en las reclamaciones números 06/1107/05 y 06/1625/05, acumuladas. El T.E.A.R. de Extremadura desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de Octubre de 2005, que impuso la sanción de 51.253,96 euros. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora alega la vulneración del principio de culpabilidad con base en que fue su propia actuación la que puso de manifiesto a la Administración Tributaria las irregularidades fiscales. La sanción impuesta por la Dependencia Regional de Inspección tiene su origen en el Acta de Conformidad, de fecha 24 de Mayo de 2005, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, y si bien es cierto que el Acta es firmada de conformidad por el representante legal de la entidad mercantil y pone de manifiesto la colaboración prestada por parte del Auditor y representante de la empresa no por ello puede afirmarse que la regularización fiscal fue fruto de la actuación voluntaria de la sociedad sancionada. El relato fáctico y jurídico recogido en el Acta de Conformidad acredita que la empresa ha colaborado en la información solicitada por la Agencia Tributaria pero esta actuación entra dentro de los deberes de atender y prestar la debida colaboración a la Inspección de los Tributos, suministrando los datos, libros y documentos que tengan trascendencia tributaria. En ningún momento, ha existido una declaración extemporánea pero voluntaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, que permita afirmar que fue realmente la parte la que cumplió aunque fuera tardíamente con sus obligaciones tributarias. Es más, lo recogido en el Acta de Conformidad prueba la colaboración con la inspección llevaba a cabo por los órganos de la Administración Tributaria pero también como la empresa en este ejercicio dejó de ingresar la cuota de 97.626,60 euros especificada en el Acta y que es consecuencia de haber deducido mayores consumos de los resultantes según las propias facturas de los proveedores y no haber declarado determinados ingresos recogidos en la cuenta 400.4 como deudas a corto plazo, sin que, como decimos, la sociedad demandante antes de la incoación del procedimiento de inspección procediera a regularizar los incumplimientos imputables a este ejercicio. Distinto hubiera sido si la parte actora hubiera utilizado el cauce previsto en el artículo 61,3 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , entonces vigente. Precepto que exonera de responsabilidad al obligado tributario que haya procedido a regularizar su situación fiscal antes de la existencia de un requerimiento por parte de la Agencia Tributaria. Se trata de infracciones que consisten en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, siendo posible que el obligado tributario evite la imposición de una sanción si procede a ingresar la cuota antes del inicio de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria. Situación que no concurre en el presente supuesto donde la parte actora no acredita que antes del procedimiento de inspección hubiera procedido a realizar el ingreso vinculado a la presentación de una declaración complementaria del ejercicio 2000 del Impuesto sobre Sociedades. El cumplimiento de la obligación tributaria se produce a instancia de la Inspección Tributaria mediante la comprobación que concluye por el Acta de Conformidad que determina la deuda tributaria constituida por la cuota y el interés de demora, sin que haya existido una regularización voluntaria por la sociedad actora.

La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley . c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones". El dejar de ingresar por la entidad recurrente parte de la deuda tributaria no sólo tiene repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sobre Sociedades sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La parte actora había deducido mayores consumos de los resultantes según las propias facturas de los proveedores y no había declarado determinados ingresos recogidos en la cuenta 400.4 como deudas a corto plazo, conductas que prueban la existencia de una conducta culpable por parte de la demandante, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, la parte no abonó la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, y lo hizo mediante la deducción de mayores consumos de los que eran procedentes y la falta de declaración de unos ingresos, como pudo comprobar la Administración Tributaria del conjunto de datos con relevancia fiscal que constan en el Acta de Conformidad. Estos hechos son contrarios a la normativa del tributo y acreditan la existencia de una conducta culpable por parte de la actora objeto de reproche sancionador administrativo. La infracción cometida resulta imputable a la entidad mercantil recurrente puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la persona jurídica tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que dedujo mayores consumos y no declaró determinados ingresos. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad.

TERCERO.- El artículo 82,1,d) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , establece que las sanciones tributarias se graduarán atendiendo a la ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

Este criterio de graduación tiene plena aplicación en el presente supuesto donde no solamente se deja de ingresar parte de la cuota tributaria sino que, por un lado, se facilitan unos datos correspondientes a consumos que no se corresponden con la realidad, siendo necesario realizar un ajuste a fin de evitar que la empresa se deduzca mayores consumos de los resultantes de las propias facturas de los proveedores, ofreciéndose, por tanto, unos datos sobre el consumo que no se correspondían con el soporte documental, es decir, se habían deducido unos consumos que no resultaban de las facturas de los proveedores; por otro, no se declaran determinadas ingresos recogidos en la cuenta 400.4, lo que se comprobó a la vista de los datos anómalos y carentes de sentido desde el punto de vista contable, según se expone en el Acta de Conformidad, reconociéndose que no fueron declarados en el Impuesto sobre Sociedades. De ello se deduce que la empresa incumplió la normativa tributaria, haciendo omisión de los datos de algunas facturas y anomalías desde el punto de vista contable en la cuenta 400.4, lo que tuvo incidencia en la declaración del Impuesto, conducta positiva que excede de lo que es una mera declaración inexacta o incorrecta y que supone un plus de culpabilidad que merece un mayor reproche sancionador. Lo castigado por la Administración en este caso no es solo dejar de ingresar la deuda tributaria sino dejar de hacerlo mediante un hecho evidente dirigido a la ocultación de rentas como es deducir mayores consumos que no se corresponden con las facturas de proveedores y no declarar ingresos mediante apuntes contables carentes de sentido.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Área de Servicio San Martín, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2006, dictada en las reclamaciones números 06/1107/05 y 06/1625/05, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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