Última revisión
13/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 227/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 479/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100203
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3090
Encabezamiento
ROLLO Nº 479/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 479/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 227/10
En la ciudad de Valencia, a 13 de abril de 2010.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 479/09, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA CORTES CERVERA, en nombre y representación de COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA y asistido por el Letrado DON RODOLFO CLARI CLARI contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 21.4.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 19/09, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia, en fecha 21.4.09, en el recurso Contencioso-administrativo 19/09, a instancias de COOPERATI.V.A. HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "DESESTIMO el recurso presentado por ... COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA...contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 7 de noviembre de 2007 del Director de la Agencia valenciana de fomento y garantía agraria recaída en el expediente 46/001/2007 sobre reintegro de la ayuda a la transformación de cítricos durante la campaña 2003/2003...CONFIRMANDO tales resoluciones por ser ajustadas a derecho..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.3.10.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la Sentencia de instancia no contiene valoración alguna de la impugnación central de la demanda, cual es la naturaleza subsanable del error sufrido por la parte al que no correspondería, por tanto, la consecuencia legal de reintegro de la subvención, como tampoco contiene mención alguna respecto a la aplicación del artículo 20.1 del R(CE) 1092/2001, regulador de las reducciones a aplicar en caso de error manifiesto, que se rechaza sin establecer en qué casos se produce el mismo. Tampoco se motiva adecuadamente por qué se aparta del criterio establecido, con fines de unificación de criterio, por la circular de la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea , señalando que no es aplicable a una organización de productores , sin apoyo alguno en dicha afirmación. Por último considera que no han sido valorados adecuadamente los errores acreditados documentalmente, ni tampoco se ha permitido una mayor prueba al respecto, limitándose a admitir su existencia sin, no obstante, concederle eficacia alguna a los efectos de impedir la devolución.
La Administración demandada se opone a la apelación en base a que se trata de una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia, invocando la aplicación de una norma reglamentaria derogada , obviando que no estamos en presencia de un expediente sancionador -en que el error manifiesto tendría relevancia- sino de reintegro de las ayudas obtenidas.
La Sentencia de instancia, en cuanto a los puntos objeto del presente recurso ya que otras cuestiones planteadas en la instancia no han sido impugnadas en el mismo, desestima el recurso por aplicación de los criterios que han venido siendo mantenidos por esta misma Sala y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la naturaleza jurídica de las subvenciones y de la devolución de las mismas en caso de incumplimiento de las condiciones por los beneficiarios. Rechaza igualmente las alegaciones relativas a la falta de prueba en el expediente administrativo, al valor de las actas de la administración y destaca cómo la parte estima en la instancia que se trata de una cuestión jurídica, valorar adecuadamente la existencia de un error cuya naturaleza y alcance estima que es el núcleo de la cuestión.
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de la sentencia apelada y así es de destacar, como se desprende de la documental de la demandada, que la misma cuestión planteada por la hoy apelante, lo fue igualmente en campañas anteriores, error manifiesto cuyo alcance parece entender eximente de cualquier tipo de consecuencia , no obstante la evidente reincidencia por su parte que además exige se le de una definición, equivocando completamente la cuestión que constituye el objeto del presente proceso en sus dos instancias y que es la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada. Amparada la misma en lo dispuesto en el reglamento 2111/2003 en cuyo artículo 24 se establece claramente la recuperación de las cantidades perdidas por irregularidades o negligencias, sin que los hechos determinantes del expediente puedan ser calificados en forma distinta ni corresponda a la Administración ni al órgano jurisdiccional facilitar a la parte la adecuada definición de un error que le permita obviar la devolución de las cantidades percibidas, razones todas ellas que llevan a desestimar el presente recurso de Apelación y confirmar la Sentencia de instancia respecto a la que, además, debemos destacar que no constituye incongruencia omisiva de una Resolución jurisidiccional el no agotar todas y cada una de las cuestiones que plantea la parte en su impugnación, sino aquéllas que tengan relación con lo que constituye el objeto del procedimiento.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA MARIA CORTES CERVERA, en nombre y representación de COOPERATI.V.A. HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA y asistido por el letrado DON RODOLFO CLARI CLARI contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia , en fecha 21.4.09 , en el recurso Contencioso-administrativo 19/09 confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
