Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 227/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1998/2008 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100403


Encabezamiento

Recurso nº 1998/08

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban (de "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras")

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Educación)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 227.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a quince de Marzo del año dos mil diez.

-----------------------------------

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1998/08 formulado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS", contra resolución de la Consejería de Educación de la Embajada de España en Portugal de 17 de Marzo de 2.008 sobre convocatoria de profesores interinos del Instituto Español "Giner de los Ríos" para el curso 2.008/2.009; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación del objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- La "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras" interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17.3.08 de la Consejería de Educación de la Embajada de España en Portugal por la que se efectúa convocatoria para la formación de listas que puedan atender, en régimen de interinidad, las necesidades de profesorado en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Maestros en el Instituto Español "Giner de los Ríos" de Lisboa para el curso 2.008/09.

Demanda la parte recurrente la nulidad de la convocatoria en cuestión alegando que no ha sido objeto de negociación con la representación sindical y que el establecimiento de listas preferentes contraviene los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado ha opuesto la inadmisibilidad del recurso contencioso establecida en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 con referencia de un lado al incumplimiento por la recurrente de lo previsto en su art. 45.2 .d) sobre acreditación documental del requisito que la afecta como persona jurídica en orden a la interposición del recurso contencioso de autos con arreglo a sus propios estatutos, y de otro lado a la ausencia de manifestación de interés colectivo tutelable del sindicato recurrente, "pues entre los trabajadores a quien podría representar podría darse un interés contrapuesto, siendo, en consecuencia, los propios afectados por la resolución recurrida -los admitidos o excluidos de la misma- los que únicamente estarían legitimados para recurrir, que incluso podrían ver perjudicados sus intereses legítimos, en caso de prosperar un recurso como el que aquí se ejercita, sin que por su parte hayan formulado impugnación alguna".

Respecto de tales planteados motivos de inadmisibilidad la parte recurrente ha aportado Sentencia de 8 de Julio de 2.009 de la Sección Octava de esta misma Sala -que admite la legitimación del mismo sindicato con relación a otro recurso contencioso-, copia de acta de 3.4.08 de la Comisión Ejecutiva Federal de la "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras" -que "aprueba, tras lo decidido en el Consejo Federal, recurrir la Convocatoria de Profesores Interinos para el Instituto Español Giner de los Ríos de Lisboa para el año 2008/2009, del Consejero de Educación de 17 de marzo de 2008"-, y copia de los estatutos del sindicato recurrente, reproduciendo asimismo Sentencia del Tribunal Constitucional de la que extrae su legitimación para impugnar la resolución de que se trata en defensa de los funcionarios docentes.

SEGUNDO.- Procede rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso que remite al supuesto incumplimiento de lo previsto en el art. 45.2.d) de la LJCA , por cuanto que la documentación aportada evidencia la manifiesta voluntad colegiada del sindicato recurrente de impugnar la resolución recurrida.

A distinta conclusión ha de llegarse con relación a la asimismo planteada inadmisibilidad del recurso por falta de interés legítimo del sindicato recurrente, según se razona a continuación.

Afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Enero de 2.006 , con remisión a su doctrina jurisprudencial en materia de legitimación de la que son fiel exponentes sus Sentencias de 21 de septiembre de 2.004 y 15 de Febrero de 2.005 , que además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum - legitimación para el proceso-) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam - legitimación para el asunto-). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja Jurisprudencia de este Tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución, contempla expresamente como legitimadas a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos" (artículo 19.1 b), y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de "derecho o interés legítimo" (artículo 19.1 a). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 252/2.000, de 30 de Octubre, fundamento jurídico 3; 7/2.001, de 15 de Enero, fundamento jurídico 4; 24/2.001, de 29 de Enero, fundamento jurídico 3; 203/2.002, de 28 de Octubre, fundamento jurídico 3; y 10/2.003, de 20 de Enero, fundamentos jurídicos 4 y 5 ).

Con relación específica a la legitimación de los sindicatos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 (recurso 50/2.008) recoge la doctrina jurisprudencial al respecto, con remisión a Sentencias de la misma Sala de 28 de Enero de 2.009, 19 de Noviembre de 2.008, 2 de Diciembre de 2.005 y 13 de Septiembre de 2.004, y al resumen de la misma en la STC 112/2.004, de 12 de Julio que remite a otras anteriores (SsTC 101/1.996, de 11 Junio, FJ 2; 7/2.001, de 15 de Enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2.001, de 29 de Enero, FJ 3 ), en los siguientes términos:

"a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1.994, de 11 de Julio , los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 ó art. 5, parte II, Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho Privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores "ut singulus", sean de necesario ejercicio colectivo (STC 70/1.982, FJ 3 ), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SsTC 70/1.982, 37/1.983, 59/1.983, 187/1.987 ó 217/1.991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 210/1.994, de 11 de Julio, FJ 3 ). Queda así clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores (STC 7/2.001, de 15 de Enero, FJ 5 ).

b) Ahora bien, desde la STC 101/1.996, de 11 de Junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1.994, de 11 de Julio, FJ 4 , la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1.96, de 11 de Junio , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o "legitimatio ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 97/1.991, FJ 2, con cita de la STC 257/1.988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (STC 101/1.996, de 11 de Junio, FJ 2 ).

c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores (STC 101/1.996, de 11 de Junio, FJ 2 ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SsTC 7/2.001, de 15 de Enero, FJ 5; y 24/2.001, de 29 de Enero, FJ 5).

Se deduce de todo ello, que no basta invocar la genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, para impugnar ante la jurisdicción contencioso- administrativa decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, sino que es aplicable a los sindicatos las mismas exigencias que a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en el proceso, es decir, ostentar un interés legítimo en él, con el alcance antes indicado, es decir, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del proceso, que ha de examinarse en cada caso".

Es de advertir que la reseñada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 inadmite el recurso 50/2.008 de la "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras" frente al Real Decreto 989/2.008 por el que se reguló la contratación excepcional de profesores colaboradores, razonando al respecto que "la justificación de la legitimación no se satisface con dar por supuesto que el Sindicato actúa en defensa de un interés colectivo, o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores", sino que debe existir, y justificar, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trata, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso, y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado... En este caso la única justificación que deducimos de la actuación sindical que nos ocupa es que se interpone por un sindicato que por su propia denominación se mueve en el ámbito de la enseñanza, en este caso universitaria, y cuya pretensión es que se anule un Real Decreto que a su juicio va más allá de lo establecido por la Ley que desarrolla en cuanto a la contratación excepcional de profesores colaboradores en el ámbito universitario. Del ejercicio de esa pretensión no se deduce vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en este pleito, esa excepcional contratación de profesores, que puede entenderse como una defensa abstracta de la legalidad, pero que no desemboca en interés profesional o económico alguno, que se traduzca en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado para los miembros del sindicato y los intereses que el mismo representa".

Pues bien, en el recurso contencioso que ahora nos ocupa, la "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras" pretende impugnar, "en defensa de los funcionarios docentes", una convocatoria para la formación de listas que puedan atender, en régimen de interinidad, las necesidades de profesorado en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Maestros en el Instituto Español "Giner de los Ríos" de Lisboa para el curso 2.008/09, pero, como acertadamente opone la Abogacía del Estado, no se atisba la generación por tal convocatoria de daño alguno afectante a los intereses profesionales del colectivo funcionarial docente cuya tutela corresponde al sindicato recurrente, no solo porque el objeto de la convocatoria es solo disponer de profesores interinos para sustituir eventualmente a los titulares de las plazas docentes, sino también, y fundamentalmente, porque la estimación de la pretensión ejercitada, en orden a la declaración de nulidad de la convocatoria, determinaría un claro perjuicio para quienes participando en la convocatoria hubieran obtenido su inclusión en la lista de profesores interinos y actuado ya docentemente (la convocatoria era para el curso 2.008/09), y cuyos intereses, así como los de otros participantes que no consta que hubieran impugnado la convocatoria, también deben ser defendidos sindicalmente, resultando así intereses contrapuestos que impiden la legitimación del sindicato hoy recurrente, el cual además de la cita de sentencias del Tribunal Constitucional que contemplan casos específicos distintos al presente, se limita a invocar la genérica defensa de los intereses colectivos de los trabajadores que representa, pero no identifica de manera alguna en que consiste la incidencia en los mismos de la resolución administrativa que pretende impugnar y menos aún su relación con el concreto contenido del acto impugnado, cuestión que resulta determinante para poder examinar la concurrencia de ese vínculo especial entre los fines de defensa del sindicato y el objeto del proceso.

No se aprecia objetivamente, en definitiva, la existencia de un interés concreto, real y efectivo que justifique la legitimación activa del Sindicato recurrente con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de estos autos por aplicación del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en Sentencia 30/2.004 de 4 de Marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2.000 de 5 de Mayo, 198/2.000 de 24 de Julio, 71/2.001 de 26 de Marzo, 88/2.001 de 2 de Abril, y 89/2.001 de 2 de Abril )". Precisando en otras Sentencias, por todas la 45/2.004 de 23 de Marzo que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En este caso, la inadmisión del recurso responde a concreta causa legalmente establecida (art. 69.b de la LJCA ), su concurrencia se razona suficientemente, y su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de las partes cuya tutela se solicita, teniendo en cuenta que dicha tutela se predica por igual respecto de las titularidades jurídicas de todas las partes del proceso y que frente a las pretensiones de la recurrente se oponen las que defiende la recurrida.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo de la "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras" representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban, reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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