Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 227/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3614/2008 de 25 de Febrero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100205

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:1352

Núm. Roj: STSJ CV 1352/2011

Resumen:
Autoliquidaciones. Importe de las deducciones. Adquisición de inmueble afectado por un programa de actuación integral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 227

En el recurso contencioso administrativo nº 3614/08 interpuesto por la mercantil ARPRO 78, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora CRISTINA BORRÁS BOLDOVA y asistida del letrado VICENTE GOMIS SEGARRA, contra la resolución adoptada con fecha 30.6.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el día 25.1.2006 por el Inspector Coordinador de Unidad de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 23 de febrero de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.6.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el día 25.1.2006 por el Inspector Coordinador de Unidad de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que, respecto de las autoliquidaciones, se reduce el importe de las deducciones en el de la cuota de IVA correspondiente a la adquisición de determinado inmueble afectado por un programa de actuación integral -PAI- con fundamento en la no sujeción al IVA de dicha operación por carecer los transmitentes de la condición de sujetos pasivos del Impuesto al no haber soportado costes de la urbanización del inmueble, emitiéndose liquidación en concepto de IVA del ejercicio 2004 por importe de 29.992,94 €.

En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional se sostiene la sujeción al IVA de la operación controvertida por considerar, en síntesis, que los transmitentes eran sujetos pasivos del IVA en el momento de la compraventa y por ser lo transmitido un terreno en curso de urbanización.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis exige partir de un dato de hecho que resulta incontrovertido, a saber: que en el momento de efectuarse la compraventa el terreno se encontraba en curso de urbanización, habiéndose comenzado las obras de urbanización con anterioridad a dicha operación inmobiliaria; hecho éste expresamente invocado por la actora y que es reconocido por la Administración demandada (tanto en el Acuerdo de la Inspección como en la propia resolución del TEARV).

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la letra d) del apartado Uno del art. 5 de la Ley del IVA -Ley 37/1992 - reputa empresarios a efectos del Impuesto a "(q) uienes efectúen la urbanización de terrenos o..., aunque sea ocasionalmente ", en tanto que el párrafo tercero del apartado Dos del mismo precepto legal nos dice que "(a) efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ".

De la interrelación de ambas disposiciones legales (adaptando, lógicamente, la inteligencia de la segunda de ellas -párrafo tercero del apartado Dos del art. 5- al concreto supuesto de consideración de empresario que se contiene en la primera -letra d) del apartado Uno de dicho art. 5 -) resulta que la adquisición de la condición de empresario se produce, cuando menos, cuando se inicia la urbanización de los terrenos de que se trate (incluso antes, a tenor de aquel párrafo tercero del apartado Dos del art. 5 , que permitiría considerar empresario al que adquiere un terreno con la intención de proceder a su urbanización), pues ello - inicio de la urbanización- representa un " elemento objetivo " indiscutible, obviamente, de que se va a proceder a la urbanización (más aún, lo que evidencia es que ya se está procediendo a la misma).

Pero es que, por ende, resulta palmario para el común sentido jurídico entender que, si la Ley considera empresario a quién efectúa la urbanización de terrenos, dicha condición de empresario se adquiere desde el momento en que se inicia tal urbanización, sin tener que esperar a que la misma se complete.

Y frente a ello no cabe oponer -como hace el TEARV- la circunstancia de que los transmitentes no habían procedido a soportar aún el gasto de la ejecución de la urbanización, pues lo que la Ley exige para "obtener" la condición de empresario no es la satisfacción o abono del coste de la urbanización, sino -simplemente- la realización de tal urbanización; ello amen de que, pese a que los vendedores no habían aún pagado el coste de la urbanización realizada hasta la fecha de la compraventa, la deuda en su contra ya estaba generada, pues ya se habían devengado cuotas de urbanización y, de hecho, en el momento en que se produce la compraventa ya constaba en el Registro de la Propiedad la afección como carga real a la parcela de las cuotas de urbanización; y ello con independencia de que la precitada deuda de los vendedores fuera trasladada (contractualmente y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad -art. 1255 CC -) a los compradores.

Todo lo precedentemente razonado conduce, en lógica consecuencia, a la estimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuya interposición deberá anunciarse ante esta misma Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, en la forma que previene el art. 89 de la LJCA , y con los requisitos establecidos en la L.O.P.J., Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.