Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 227/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 103/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100034


Voces

Daños y perjuicios

Motocicletas

Carga de la prueba

Fuerza mayor

Culpa

Lesividad

Relación de causalidad

Actuación administrativa

Funcionamiento anormal de la Administración

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Deber jurídico

Perjuicios patrimoniales

Poderes públicos

Daños del vehículo

Daño patrimonial

Daños materiales

Causalidad

Responsabilidad de la Administración

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Lesión patrimonial

Atestado

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 227/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 103/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA- GASTEIZ DE LA RECLAMACION PATRIMONIAL PLANTEADA POR EL DEMANDANTE..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Florentino y ,representado por el/la Procurador MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ y dirigido por el Letrado JON CAREAGA CORREA

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representado por la Procurador MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 103/12 la Resolución dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente en reclamación de los daños sufridos en su motocicleta a consecuencia de una caída sufrida por la existencia de una mancha de aceite en Bulevar de Mariturri.

Así se dice en la demanda que en fecha 19 de abril de 2011 cuando el recurrente circulaba con su motocicleta hacia el Paseo del Peregrino, por el carril interior de la rotonda existente en la confluencia de las citadas calles, perdió el control de la misma como consecuencia de una gran mancha de aceite que se encontraba y cubría la calzada por la que correctamente circulaba, ocasionándose daños en la motocicleta que fueron presupuestados en la cantidad de 4.045,46 euros.

Entiende el recurrente que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: concurrencia de una clara 'culpa y vigilando' de la Administración demandada respecto de sus obligaciones de mantenimiento, cuidado y señalización de la carretera; existencia de relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de la Administración y los daños sufridos; de existencia de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a un grupo o grupos de personas, que el daño o lesión se consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, resultando acreditado la existencia de la mancha de aceite ; inexistencia de fuerza mayor.

La Administración demandada y Fomento Construcciones y Contratas S.A. se oponen al recurso interpuesto, alegando falta de prueba de que el accidente fuera consecuencia directa de la mancha de aceite sobre la calzada, existencia de fuerza mayor, responsabilidad exclusiva del conductor, cumplimiento de los estándares socialmente admitidos. Asímismo se alega la falta de acreditación de que los daños que reclama sean consecuencia del accidente, ni se ha acreditado la efectiva reparación.

SEGUNDO.- Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba y, a este efecto, cabe recordar que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998 , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

TERCERO.-.Se discute en primer lugar por la Administración demandada que el accidente sufrido por el recurrente lo fuera por la existencia de la mancha de aceite en la calzada, ante la falta de prueba alguna sobre ello. Ahora bien, cierto es que no existen testigos de la caída de la motocicleta, pero dado que el lugar donde se produce es un lugar muy poco transitado tampoco es de extrañar dicha ausencia. Además, consta en el informe de la Policía Local y la Ficha de llamada obrante en el expediente administrativo que la misma se produce a las 18:05 horas, y la Policía es avisada a a las 18:09 minutos personándose en el lugar 10 minutos más tarde. Consta asímismo en el informe policia las manifestaciones del conductor y la realidad de la existencia de una gran mancha de aceite en el lugar, así como los daños en el vehículo, roces generales en el lateral izquierdo, e incluso que el recurrense te quejaba de una de sus piernas. Así además se confirmó en la testifical practicada a los agentes. Por tanto la existencia de la mancha de aceite en la rotonda ubicada en el cruce de calles por el Boulevard Mariturri en dirección al Parque del Pegrino, los daños en el lateral izquierdo de la moto, y la inmediatez con la que acudió la Policía Local al lugar acreditan que el accidente del recurrense se produjo al resbalar con dicha mancha de aceite.

CUARTO .-Acreditada por tanto que la causa del accidense se debió a la existencia de una mancha de aceite, La cuestión que se ventila en este pleito 'thema decidendi' se circunscribe a determinar si la presencia de aceite u otra sustancia deslizante en la calzada de una carretera y que motiva la pérdida de control del vehículo propiedad del demandante, con causacion de daños materiales y personales, es objetivamente imputable a la Administración demandada. Corresponde a la Administración demandada el mantenimiento y cuidado de la carretera de su competencia, así como de señalización debida del elemento que afecte grave y ciertamente a la debida seguridad vial. Pero también lo es que, la cualidad de previsibles que, para que proceda su reparabilidad, deban ostentar tanto los daños instantáneos como los continuados o de tracto sucesivo produce importantes diferencias en orden a la designación de los obligados al pago, pues si bien, en los instantáneos ésta debe recaer en principio, tan solo sobre su autor o quien tenga la obligación de responder por el, en cambio cuando la causacion de los daños sucesivos o la posibilidad de que se causen se produce a lo largo de un periodo de tiempo mas dilatado, durante el cual resulta evidente su evitabilidad mediante la aplicación de medidas que impidan la causación del daño, es obvio que la responsabilidad debe extenderse a aquel que se haya obligado a adoptar las medidas que impidan que se produzcan nuevos daños. (STSS de 5/4/1988 y 5/4/1998 entre otras). Señala el Alto Tribunal ( STS 9/12/93 ) que 'el deber de vigilancia inherente al servicio publico de mantenimiento de las carreteras y en concreto la posible omisión por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que desde luego no puede serlo una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar practicante lapso de tiempo apreciable cuide de que el trafico en la calzada sea libre y expedito'.

Sin embargo no se ofrece controversia en el proceso sobre el hecho de que la sustancia deslizante que obraba en la calzada y que provocó directamente el accidente fue depositada como consecuencia del vertido efectuado desde vehículos no identificados que se desplazaron por el lugar con anterioridad al siniestro. Debe concluirse, por ello, que la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y la lesión patrimonial sufrida por la recurrente se encuentra interferida, en este caso, por la actuación del usuario o usuarios del servicio desde cuyos vehículos se desprendió la sustancia oleaginosa que quedó depositada sobre el asfalto de la calzada; siendo este elemento deslizante el que provocó el accidente del que resultaron los daños patrimoniales cuyo resarcimiento se reclama. A partir de los datos anteriores, la cuestión controvertida se ciñe a dilucidar si, además de la acción de vertido del gasoil efectuada por personas terceras a la prestación del servicio público de carretera, concurrió o no en la producción de la lesión antijurídica una actuación omisiva de la Administración demandada. Actuación omisiva que debiera apreciarse como título de imputación de la responsabilidad de la Administración en el resarcimiento del daño económico causado, en el caso de que en la producción del accidente hubiera concurrido con la acción de la persona tercera un incumplimiento del estándar de rendimiento exigible en función del principio de eficacia en la actuación administrativa de vigilancia y mantenimiento de la calzada. Debe, por tanto, dilucidarse si la existencia de mancha oleaginosa sobre la calzada responde a una situación de ineficiencia circunstancial en la función de restaurar las condiciones de seguridad que corresponde a la Administración titular de la carretera lo que abonaría la imputación a la misma de la responsabilidad por el daño causado.

O, alternativamente, si el daño no resulta imputable a la Administración por entender que, para evitar la situación de riesgo creada por terceros, el servicio administrativo debía desarrollar un funcionamiento que excede de lo razonablemente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo entre el derrame de la sustancia sobre la calzada y la producción del accidente .

Pues bien, en la remision del informe de atestado al expediente administrativo se hace constar que no había constancia de avisos previos sobre la existencia de una mancha en la calzada , pero desde que se conoce su existencia, la Policía Local acude al lugar 10 minutos después, señaliza la zona y avisan a FCC, tal y como declaró el agente de la Policía Local en e l acto de juicio, que acude al lugar según consta en el expediente administrativo ( folio 23) fueron avisados a las 18:38 horas y se limpió de 19.15 a 19.45 horas.

De lo expuesto se desprende que la Administración actúo de manera eficiente en cuanto tuvo la primera noticia de la existencia de la mancha de aceite, no constando avisos previos de su existencia, lo que hace presuponer que el vertido era reciente, sin que pueda exigirsele una vigilancia tan exhaustiva y puntual que exigiera una limpieza inmediata de la zona en cuanto se produjera el derrame; no resultando por tanto razonable atribuir responsabilidad alguna a la Administración demandada, que fue eficiente tanto en su directa actuación a través de la Policía Local que acudió al lugar en cuanto tuvo aviso de la existencia de dicha mancha y señalizó la zona a fin de evitar más accidentes, procediendo a avisar a FCC que limpió la mancha aceite media hora después del aviso. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.

Es por ello que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-Las costas se impondrán a la parte recurrente vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr .Echavarri en nombre y representación de DON Florentino frente a la Resolución dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente en reclamación de los daños sufridos en su motocicleta a consecuencia de una caída sufrida por la existencia de una mancha de aceite en Bulevar de Mariturri, declarando la misma ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 227/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 103/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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