Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 227/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 382/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100082
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 227/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 382/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre recuperación de bienes de dominio público, contra el Acuerdo del ayuntamiento de Lanciego sobre ocupación privativa de terreno público.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Miguel Ángel , representada y dirigida por el letrado Don Rafael Bárbara Gutiérrez; como demandada el Ayuntamiento de Lanciego, representada por Don Iñaki Sanchiz Capdevila y dirigida por el letrado Don Vidal Olavaria Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Rafael Bárbara Gutiérrez, en nombre y representación de Don Miguel Ángel interpuso el 14 de octubre de 2011 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del ayuntamiento de Lanciego de 7 de julio de 2011, que desestima el recurso de reposición.
Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto de 27 de marzo de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
RIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del ayuntamiento de Lanciego de 7 de julio de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto el acuerdo anterior del pleno de la Corporación de 12 de noviembre de 2010, por el que se deniega al aquí recurrente la pretensión de que se proceda a recuperar los terrenos de dominio público ocupados por el vecino Don Carmelo
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística. Explica el recurrente que el 25 de septiembre de 2009 se solicitó licencia para realizar obras de mejora, limpieza y plantación de arbustos autóctonos, así como para realizar una pequeña pared de piedra, todo ello en la localidad de Vinaspre. Aunque el ayuntamiento de Lanciego acuerda 'darse por enterado' el asunto queda sin resolver por tratarse de un terreno de dominio público.
Pero el caso es que, las obras solicitadas se consumaron sin licencia y ello a pesar de que están calificados los terrenos como de dominio público y el planeamiento los considera un vial
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante legal del ayuntamiento en el cuerpo de la contestación a la demanda que en realidad se trata de una parcela sobrante, a través del cual no se accede a ninguna parcela; se niega que el uso que se está realizando sea de carácter privativo, sino común, en cuanto a las obras denunciadas considera el ayuntamiento que es una cuestión nueva que no se alegó en vía administrativa y que no requieren licencia.
TERCERO.- Conviene precisar que aunque la parte recurrente considera que detrás de la actuación de Don Carmelo se encuentra la intención de apropiarse del terreno delimitado mediante muro, sin embargo, ello no obstante, el referido Sr. Carmelo en todo momento ha sostenido que no era ni es su intención la adquisición prescriptiva del terreno. Así en el escrito presentado en el ayuntamiento el 28 de septiembre de 2009 pidiendo autorización para realizar obras de mejora indica expresamente que no lleva ánimo de lucro, a lo que añade que 'soy consciente de que este terreno pertenece al ayuntamiento de Lanciego y que ninguna mejora que yo realice en el mismo servirá para demandar ningún derecho en el futuro, próximo o lejano.'Empero, también se sostiene en la demanda que las obras impiden el paso y se traducen en un uso privativo del terreno por parte del citado Sr. Carmelo , al respecto, sí debemos advertir que el uso de los bienes de dominio público común o general corresponde a todos, sin que sea posible instalar o poner obstáculos que dificulten o impidan el uso general.
CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto debemos comenzar por señalar que los terrenos donde se han efectuados las labores de acondicionamiento y ornato, y se ha levantado un pequeño muro, son de dominio público y están afectadas por la zona de policía de aguas, razón por la que el ayuntamiento recurrido debería haber emplazado a la Confederación hidrográfica. Ello no obstante, resulta además que el planeamiento urbanístico las califica de víal (NNSS) o calle peatonal (PGOU), en consecuencia cualquier obstáculo o construcción que se levante es contraria a la ordenación urbanística. Respecto de la franja calificada de espacio libre y verde (jardines y espacios residuales) se corresponde con una franja que discurre paralela al arroyo que no se corresponde con la superficie o ámbito de terreno ocupado por el muro y el ornato denunciado.
En segundo lugar, respecto de la obligación municipal de recuperar el espacio libre, es claro que existe tal obligación, y es oportuno reproducir la cita del art. 9.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio) utilizada por la demanda, o el más general artículo 55 y siguientes de la Ley de Patrimonio de las administraciones Públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre), donde se describe la potestad administrativa de recuperación posesoria de los bienes públicos. Se trata de una potestad deber en el que las administraciones no puede eludir su obligación de recuperar los bienes que le pertenecen, o mejor, que nos pertenecen a todos.
En el presente caso, aunque no se duda de que la intención del Sr. Carmelo no es la de apropiarse del terreno que hay delante de su parcela, incluso existen dudas razonables de que el uso de la zona comprendida dentro del muro sea privativo o general, es claro que no se puede realizar dicho cerramiento sin autorización municipal y sin licencia, sin permiso de la confederación y sin modificar el planeamiento urbanístico, razón por la que deberá procederse a dejar el espacio libre de edificaciones y construcciones que es lo que ordena el plan aprobado.
QUINTO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo ORN número 382/2011 interpuesto por Don Miguel Ángel contra el Acuerdo del ayuntamiento de Lanciego de 7 de julio de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición contra el anterior que deniega al recurrente la pretensión de que se proceda administrativamente a recuperar los terrenos de dominio público, Acuerdos que se anulan, y en consecuencia, se impone el deber del ayuntamiento de proceder a restablecer la legalidad urbanística perturbada. Sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0382 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
