Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 227/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 499/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100133

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1689

Núm. Roj: SJCA 1689/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado 499/2012-A
Parte recurrente: Daniela (Proc. Teresa Martí Amigó)
Partes demandadas: AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LA BARCA Y MAPFRE SEGUROS
DE EMPRESAS, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. (Proc. Alfredo Martínez Sánchez)
SENTENCIA
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º
9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los
que ostenta la condición de parte actora D.ª Daniela , representada por la Procuradora D.ª Teresa Martí
Amigó y defendida por la Letrada D.ª Josefina Boladeras Perpinya, y de parte demandada el AJUNTAMENT
DE SANT ANDREU DE LA BARCA, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, habiendo
comparecido como codemandada la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Sociedad Unipersonal, actuando bajo la misma representación que el
Ajuntament demandado, sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de diciembre de 2012 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 5 de diciembre de 2011.



SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 8 de enero de 2013 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se tuvo por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.



TERCERO.- Por auto de fecha 5 de junio de 2013 se tuvo por ampliado el recurso contencioso- administrativo a la resolución de la Administración demandada, de fecha 15 de marzo de 2013, por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.



CUARTO.- En la vista, celebrada el día 25 de septiembre de 2014, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada y codemandada se opusieron a la misma en los términos que son de ver en la grabación que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.



QUINTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 21.479,90 euros, importe de la indemnización reclamada.



SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 5 de diciembre de 2011, luego confirmada por resolución expresa de la Administración demandada, de fecha 15 de marzo de 2013; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se abone a la hoy recurrente la suma reclamada de 21.479,90 euros más intereses legales.

La Administración demandada y la aseguradora codemandada se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación.



SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo. El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y el art. 141.1 de la misma Ley 30/1992 establece: «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.» Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.

La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa (activa o pasiva) y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.



TERCERO.- Así las cosas, cumple examinar si procede la declaración de responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización. Reclama la recurrente la cantidad de 21.479,90 euros en concepto de indemnización por los daños personales sufridos el día 30 de noviembre de 2011 como consecuencia de una caída, cuando, según relata literalmente en su escrito de demanda 'andaba por la acera de la calle Pompeu Fabra de Sant Andreu de la Barca, y a la altura del número 3, tuvo que bajar de la acera al estar ésta cortada por una valla, momento en que se produjo la caída al torcerse el tobillo la Sra. Daniela por el desnivel existente entre la baldosa y la calzada, ya que la calle se encontraba en obras y sin asfaltar'. Considera que existe un anormal funcionamiento del servicio público alegando, en general, deficientes condiciones de seguridad de la calzada pública.

Al margen de cualesquiera otras consideraciones, no puede desconocerse que para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que el daño sea consecuencia -y no mera ocasión- del servicio público y que el peligro creado por el actuar administrativo sea objetivo en sí mismo, con independencia de las personales circunstancias de cada uno y, en este caso, ni de la descripción de la caída contenida en el escrito de demanda -escrito rector del procedimiento donde deben fijarse los hechos que luego serán objeto de prueba- ni de las fotografías acompañadas junto con el referido escrito del lugar de los hechos, se aprecia peligro objetivo real que no pudiera ser salvado con un cierto nivel de atención.

Esta conclusión queda corroborada con el testimonio de la hija de la hoy reclamante, testigo presencial de los hechos, que depuso en el acto de la vista y que declaró que la calle estaba en obras y la acera cortada en tramos lo que les obligaba a subir y bajar de la acera a la calzada y que en una de esas subidas y bajadas la madre se cayó, lo que confirma que no fue el estado de la vía ni el simple hecho de subir y bajar de la acera lo que ocasionó la caída.

A lo anterior cabe añadir que, como señalara la STS, de 13 de septiembre de 2002 (rec. 3192/2001 ), con cita de la de 5 de junio de 1998 (rec. 1662/94), «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no obstante la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que lo inicialmente impugnado es una resolución producida por la técnica del silencio administrativo, obligando al recurrente a iniciar un proceso frente a una resolución presunta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, no procede imponer el pago de las causadas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo


PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Daniela contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 5 de diciembre de 2011, luego confirmada por resolución expresa de la Administración demandada, de fecha 15 de marzo de 2013, objeto de este procedimiento.



SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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