Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 786/2010 de 08 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100234


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000786/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007101

SENTENCIA Nº 227/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a ocho de abril de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000786/2010, promovido por la Procuradora doña Teresa Catillejo López, en nombre y representación de don Demetrio , contra la Resolución de 12/7/10 de la Conselleria de Sanidad que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial habiendo sido parte en autos el actor, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través de Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 25 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 12/7/10, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas conviene efectuar un resumen de los antecedentes que motivan el recurso.

La Dirección Gerencia del Departamento de Salud n° 7 acordó expedir la resolución de cese del nombramiento provisional expedido a favor del recurrente, el 31 de enero 2008, en el puesto de trabajo en el que se hallaba en virtud de nombramiento temporal, con la categoría profesional de electricista, en el Hospital Universitario 'La Fe' de la ciudad de Valencia, al haberse reincorporado el titular de la plaza reservada a dicho puesto de trabajo.

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo, por vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral, entendiendo que había sido objeto de acoso laboral -de 'mobbing'- y, por tanto, de despido improcedente, cuya tramitación correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Valencia.

El referido Juzgado, en Sentencia de 8 de octubre de 2009 , desestimó el recurso interpuesto contra la Agencia Valenciana de Salud de la Conselleria de Sanidad, al no haberse probado la gran mayoría de las manifestaciones del actor, por lo que no se puede concluir que el trastorno ansioso depresivo y el trastorno paranoide de personalidad que sufre el trabajador tengan su origen en una situación de acoso laboral o 'mobbing'. Dicha sentencia fue confirmada por esta sala en su sentencia 378/12, de 26/4/12 .

D. Demetrio formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra la agencia Valenciana de Salud, el 8 de septiembre de 2009, instando una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NUEVE (225.931'09 €) CÉNTIMOS, por los daños causados por dicha entidad pública, como empleadora y por el funcionamiento irregular de sus servicios.

El desglose de las lesiones indemnizables es el siguiente:

Por la situación que padece de incapacidad permanente absoluta para su trabajo habitual, 174.729'l9 euros; por los 686 días de baja laboral, 36.495'20 euros, a los que añade un 10 por ciento como factor de corrección, que son otros 3.649'52 euros; y por las secuelas que sufre de trastorno depresivo y la agravación de otros trastornos mentales que los valora conjuntamente en 13 puntos, otros 11.057' 18 euros, en los que ya halla incluido un lo por ciento como factor de corrección, que entiende aplicable.

Acompaño al escrito de reclamación: los partes de baja médica; el Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de 16 de marzo de 2007; la denuncia formulada en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia; el Auto del misma Juzgado, de Incoación y de sobreseimiento provisional, de 8 de noviembre de 2007; la demanda formulada ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia y su documentación adjunta: un Informe psicológico, de 21 de junio de 2008, y la resolución que lo declaró en la situación laboral de Incapacidad permanente, dictada por la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17 de junio de 2008.

SEGUNDO.- A juicio del recurrente todos los periodos de incapacidad temporal lo fueron por motivos psicológicos, fruto de un proceso de acoso que se inician en el último periodo a raíz de unos comentarios realizados por el demandante denunciando irregularidades en la asignación de una vacante interina en el año 2003. En el 2004 se le ceso por reincorporarse en propiedad el trabajador que ostentaba el puesto de trabajo. El 11/5/05 volvió a ser contratado y se le asignan las tareas más penosas, siempre las guardias en festivos, se le parten las vacaciones. Ante dichas conductas se solicita la intervención del Comité de Seguridad y Salud, que emite informe que consta en el expediente, y pese al contenido del informe la administración no interviene lo que provoca que el problema se agrave hasta que es declarado incapaz permanente en grado de absoluta.

Se refiere al informe emitido por el doctor Ildefonso , para concluir que la actuación de la administración al haber hecho caso omiso a las recomendaciones del informe de la unidad de prevención le han producido un daño irreparable que cuantifica en una indemnización de 225.931,19 euros.

TERCERO.-Dadas las cuestiones planteadas conviene recordar que el acoso moral o mobbing, define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y puede provocar que abandone el empleo al no poder soportar el estrés a que se encuentra sometido.

La Sentencia del TS 596 /2011 de fecha 16/2 /011 lo define de la siguiente manera : Este asunto del acoso laboral o mobbing que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso .

Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.

Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo».

Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 de 9 febrero , que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución española , y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificado como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn- out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral.

Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial.

La Sala es consciente como ha señalado la doctrina y Jurisprudencia de la dificultad de probar la existencia de acoso laboral, pero ello no exime a la parte que afirma su existencia del esfuerzo probatorio que lo compruebe y que permita al Juzgador alcanzar la convicción de su existencia

Debe recordarse que esta Sala en sentencia 191/2009 en su fundamento jurídico tercero recoge los elementos configuradores del mobbing en el que se dice:

'..... La figura del acoso psicológico o moral en el trabajo o mobbing, y sus diversas variantes, como es el caso del bossing, cuando se produce por personas en relación de superioridad con el afectado, como reseña la sentencia de la Sección tercera de esta Sala nº 1355/01, de 25 de septiembre, (recurso 40/1998 ),

'. . . lo que por los expertos en las relaciones laborales se denomina ' acoso moral' y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones 'mobbing'. Esta práctica ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica 'bossing' (palabra que proviene de 'boss' -patrón o jefe-), cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de 'bossing' consiste en la 'política de empresa' de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos. Recientemente el término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como 'un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío'. Entre las conductas de persecución psicológica o acoso moral se encuentran las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o, como puede considerarse en el presente caso, manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores'.

Pese a esta delimitación jurisprudencial del acoso moral o psicológico (mobbing), sin embargo es de señalar que esta figura no se contempla en nuestro ordenamiento de forma singularizada y específica, aun cuando se ha recogido en nuestra jurisprudencia, que venido estableciendo la ilicitud de las practicas que engloban esta figura, si bien desde diversas perspectivas, tanto en las referencias normativas aplicadas cuanto en la determinación de las conductas que llevan a su apreciación.'

CUARTO.-En el caso que nos ocupa obra en el expediente-folios1-15-, informe del Servicio de Prevención de riesgos laborales, que efectúa la siguiente valoración:

'Del análisis de los datos podemos concluir que existe una situación que afecta a la salud del trabajador, y que apunta a una supuesta disfunción psicosocial, con riesgo mínimo de acoso en el medio de trabajo, en la que podrían estar involucradas la organización del trabajo, la relación interpersonal con otros trabajadores, y la propia personalidad del trabajador.

Con la consideración de que la situación podría ser nociva para el grupo, la tarea, el trabajador, la organización y la propia institución.'

A los folios 41-50 del expediente nos encontramos con el informe del doctor Ildefonso con una conclusión diagnostica de: '1. Psicosis tipo Paranoide. 2. Impulsividad y Agitación psicopatica 3. Depresión.'

Y con una valoración final de:

'La génesis de La psicosis se sitúa generalmente en los primeros estadios del desarrollo, véase por ejemplo S. Freud o J. Lacan, no obstante el Sr. Demetrio se mantenía adaptado y era capaz de trabajar y llevar una vida corriente tal y como demuestran sus cotizaciones a la Seguridad Social.

La depresión es explicable dentro del marco de una situación indefensión y desesperanza como se ha ilustrado anteriormente. Ahora bien, conocemos que aunque el ser humano puede estar dañado previamente; una situación de riesgo y de daño moral pueden provocar un agravamiento de sus condiciones de salud mental.

De este modos llegamos a la conclusión de que una depresión y un agravamiento de una enfermedad anterior son un efecto compatible con una situación de indefensión y desesperanza ante las presuntas situaciones de acose o asedio.'

Por último, obra en el expediente la Sentencia núm 2502/09 de 8 de Octubre de 2009 ,dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 245/2008 de la que procede destacar que, en el tercero de los fundamentos de derecho, tras una descripción de lo que se considera una conducta de acoso laboral, o mobbing, así como del análisis del Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, señala que no puede extraerse la conclusión postulada por el actor, esto es la existencia de una acoso psicológico en su lugar de trabajo, en primer lugar porque, indica, existe un riesgo mínimo de acoso, debiéndose significar que de dicho informe no se extrae cual as el origen de dicho riesgo, es decir no específica la persona o personas que en teoría efectúan al acoso, no habiéndose practicado prueba alguna en tal sentido por el interesado, y en segundo termino, y en cuanto a la organización del trabajo, el recurrente efectúa manifestaciones en la demanda, que no van acompañadas de la correspondiente prueba que las acredite.

Concluye evidenciando por la documental obrante en los autos que el demandante presenta un trastorno ansioso depresivo y un trastorno paranoide de personalidad, pero no puede concluirse que su origen sea haber sufrido un acoso en el trabajo que no se ha acreditado, pues ni tan siquiera puede, servir al efecto, los informas médicos y psicológicos aportados en el acto de la vista, que no fueron ratificados a presencia judicial, razones todas ellas por las que se desestime el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto. '

Dicha sentencia ya sabemos que fue confirmada por sentencia de esta Sala de 27/4/12 .

QUINTO.-A la vista del expediente administrativo no podemos tener por acreditado que el trastorno que sufre el actor de: '1. Psicosis tipo Paranoide. 2. Impulsividad y Agitación psicopatica 3. Depresión.', tenga su causa u origen en el acoso o mobing en el trabajo. Por un lado el informe de Prevención de Riesgos Laborales habla de un riesgo mínimo de acoso en el medio del trabajo. Dicho informe es de 17/3/07, y el actor estaba de baja sin que se vuelva a reincorporarse al mismo, por lo que difícilmente se pudieron aplicar las medidas que propone. Siendo el motivo de su cese en el puesto de trabajo que desempeñaba de forma interina la reincorporación de su titular. Por ultimo y estando en presencia de los mismos hechos- en este procedimiento ni siquiera se solicito el recibimiento a prueba- debemos reiterar lo resuelto en nuestra sentencia de 27/4/12 , en base al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, confirmando la sentencia del juzgado num2 de Valencia de lo Contencioso Administrativo, num 502/09, que descarto que el trabajador hubiera sufrido acoso en el trabajo.

SEXTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso el recurso contencioso administrativo número 000786/2010, promovido por la Procuradora doña Teresa Catillejo López, en nombre y representación de don Demetrio , contra la Resolución de 12/7/10 de la Conselleria de Sanidad que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del art. 96 y siguientes de LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.