Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 561/2011 de 02 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100193
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de abril de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 227/2014
En el recurso de apelación número 561/2011.
Es parte apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Es parte apelada METAL SALSADELLA, S.L.,representada por el procurador D. Francisco Verdet Climent y defendida por el letrado D. Miguel-Ángel Moreno Bronchal.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 216/2011, de 15 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 1078/2009.
La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que Metal Salsadella, S.L. planteó contra un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social de Benicarló de 25 agosto 2009 - que fue confirmado, en alzada, el 29 de septiembre de ese año por la Dirección Provincial -, que:
'... ha procedido a tramitar alta y baja de oficio con fecha 03 de agosto de 2009 del trabajador D. Clemente (...) en la empresa 'Metal Salsadella, S.L.' (...) ya que el mencionado trabajador figura desde 31 de octubre de 2008 como pensionista de incapacidad permanente total' (acuerdo de 25/08/2009).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 216/2010, de quince de abril, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Estimar el recurso contencioso-administrativo (...) por la que se acordaba y se formalizaba el alta y baja de oficio de Clemente en el régimen general de la SS con fecha real y de efectos de 3/08/09 en la empresa Metal Salsadella, resoluciones que se anulan por ser contrarias a Derecho'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día uno de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 216/2011, de 15 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 1078/2009.
La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que Metal Salsadella, S.L. planteó contra un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social de Benicarló de 25 agosto 2009 - que fue confirmado, en alzada, el 29 de septiembre de ese año por la Dirección Provincial -, que:
'... ha procedido a tramitar alta y baja de oficio con fecha 03 de agosto de 2009 del trabajador D. Clemente (...) en la empresa 'Metal Salsadella, S.L.' (...) ya que el mencionado trabajador figura desde 31 de octubre de 2008 como pensionista de incapacidad permanente total' (acuerdo de 25/08/2009).
La decisión judicial a quo asienta el resultado que obtiene - y que establece como más plausible en Derecho - sobre la circunstancia de que las resoluciones impugnadas carecen de sustento justificativo bastanteal no constar en el expediente administrativo que fue remitido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, los documentos procedentes de la Inspección de Trabajoque conformaron la base sobre la que, luego, se adoptaron las decisiones de 25 agosto y 29 septiembre 2009. Por ello, tales decisiones no presentan suficiente motivación.
En términos (lo más relevante) de la sentencia de 15/04/2010 :
'... debe declararse la nulidad de la resolución dictada por falta absoluta de motivación y justificación en la actuación desarrollada por la TGSS';
'... porque, en la resolución por la que se acuerda en alta se justifica esta actuación en la existencia de informes de la inspección con motivo del acta de infracción supuestamente emitida a la empresa recurrente, y sin embargo, como se desprende de un leve examen del expediente administrativo, nada de ello consta en las actuaciones, ni el acta, ni los informes, ni la resolución sancionadora';
'... no se justifica en informe o actuación alguna que ampare la legitimidad de la actuación desarrollada por TGSS'(fundamento de derecho tercero).
SEGUNDO.- El recurso de apelación indic a, primero (a), que en los autos relativos al procedimiento 1078/2009, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sí existe un informe de la Inspección de Trabajo:
'... si bien los autos no se encuentran foliados, el referido informe de la Inspección de Trabajo junto al resto del expediente administrativo, obra ubicado después de la sentencia, como documentación adicional'(alegación primera).
Luego, se remite al enunciado normativo vigente en el artículo 13.4 de la Ley General de la Seguridad Social ,del que deriva la conclusión según la que no es preciso que la Inspección de Trabajo aporte a la Tesorería de la Seguridad Social el acta de infracción determinante del subsiguiente alta de oficio de un cierto trabajador. Para la parte apelante, es suficiente con que exista ( b) una comunicaciónque cuente con estos rasgos característicos sub., alegación primera, escrito de apelación:
'... sino la comunicación que remite la Inspección de Trabajo poniendo a la Tesorería en conocimiento de las circunstancias determinantes de la obligación de dar de alta al trabajador'.
'La actuación de la Inspección se agota en una simple comunicación o información'.
La entidad mercantil que actuó como parte actora en el proceso 1078/2009 era perfectamente conocedora del ( c) seguimiento de unas actuaciones, de índole sancionador, contra ella a consecuencia del despliegue de una actividad laboral a su favor por parte de D. Clemente :
'... por cuanto, tal y como consta en el escrito por el que interpone el recurso de alzada (folio 1 y 2 del expediente administrativo), el demandante era conocedor de que tales actos de alta y baja de oficio, son consecuencia de la visita efectuada por la Inspección el día 3/9/09'(alegación primera).
Por lo que hace a los hechos que dieron lugar al alta, señala que (d):
'... En fecha 15/10/2008 se reconoce a Clemente la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cerrajero'.
'... En fecha 3/8/2009, durante la visita de Ia Inspección, se comprueba la presencia de dos trabajadores colocando una escalera mecánica, en el centro de trabajo, obra en construcción'.
'... Clemente prestó servicios por cuenta de la empresa Metal Salsadella, S.L, al menos el 3 de agosto de 2009, colocando una escalera metálica en la obra de construcción, por tanto como cerrajero, profesión habitual del trabajador, mientras era perceptor de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual' (alegación segunda).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 216/2010, de 15 de abril .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- '...el referido informe de la Inspección de Trabajo (...) obra ubicado después de la sentencia, como documentación adicional' (alegación primera, escrito de apelación).
a.- Las referencias que existen a la actuación seguida por la Inspección de Trabajo y/o a las comunicaciones de ésta a la Tesorería General de la Seguridad Social,en lo que respecta a la conducta que dio lugar al alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Clemente (dentro el ámbito de la empresa que, en la segunda instancia, ocupa la posición de parte apelada: Metal Salsadella, S.L.), son las siguientes:
-folio 1º de la documentación adicional al expediente administrativo, que fue recibida el 17 de mayo de 2010por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón (recuérdese que la sentencia de 1ª instancia es de 15 abril 2011 ):
'Como continuación a nuestro escrito de fecha 12 de marzo de 2010 (...) cuya fotocopia adjuntamos se remite informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, relativo a la empresa Metal Salsadella, S.l. que por error se omitió'(acuerdo de la Sra. jefa de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS de 13 enero 2010);
-folios 7º y 8º, fotocopia de un documento, no fechado ni firmado, que se encabeza bajo el siguiente título: 'Lince. Observaciones de la petición', y que parece ser el contenido del informe de la Inspección de Trabajo al que hace referencia la defensa en juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social en el recurso de apelación 561/2011:
'En fecha 03.08.2009 se efectuó visita de inspección, a las 16,00 horas aproximadamente, al centro de trabajo situado en La Salzadella, obra de construcción situada en Avenida Daniel Montull, 12, consistente en la construcción e instalación de una escalera metálica y de ventanales de aluminio, contratada por el empresario Maximo con la empresa Metal Salzadella, S.L.
En el momento de la visita se comprobó la presencia de dos trabajadores que se encontraban en el primer piso de la obra, colocando una escalera metálica de acceso de la planta baja a la primera. Uno de ellos, quien atiende a la actuante, manifiesta estar montando dicha escalera junto con el otro trabajador por cuenta de la empresa Metal Salzadella, S.L.y se identifica, si bien carece de documentación, como Rosendo (...) dicho trabajador responde estar jubilado y haber sido socio de la empresa (...) Al finalizar la visita se entregó citación al trabajador, si bien al ir a firmar el recibí a nombre de Rosendo , reconoce no ser tal persona, sino Clemente ';
- escrito de alegaciones que la parte apelada, Metal Salsadella, S.L., presentó al acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo a partir de los hechos que han desencadenado el alta y baja en el RGSS de D. Clemente :
'Por medio del presente escrito y habiendo recibido el acta de referencia incoada por la Inspección Provincial, contra la misma presento escrito de alegaciones en base a los siguientes motivos: Primero.- Señala la subinspectora actuante en el acta que en el momento de la visita se comprobó la presencia de dos trabajadores, que se encontraban en el primer piso de la obra; juicio del todo subjetivo al considerar que cualquier persona presente en un centro de trabajo sea un trabajador del mismo'.
'... debería existir una descripción pormenorizada del tipo de trabajo que supuestamente y de forma indebida realizaba tal y como reiterada jurisprudencia señala (...) En ningún momento se ha permitido a D. Clemente dar una explicación de los hechos (...) sin darle la oportunidad de contar su versión de lo ocurrido'.
b.- Alegaciones sustanciales que contiene el escrito de oposición a la apelación formulado por Metal Salsadella, S.L.:
'... respecto de dicho oficio presentado en Decanato el 13/05/2010, tenemos que manifestar: 1- Que desconocemos su fecha real de expedición'.
'... 2- Que el documento que acompaña a dicho oficio (...) no se halla redactado en papel propio de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, no viene fechado, no consta en él quien lo emite o redacta, ni cuándo se remite a la TGSS'.
'... Su presentación es posterior a la fecha de formalización de la demanda (22/04/2010), y tampoco se ha dado traslado a esta parte en momento alguno a los efectos de poder efectuar las alegaciones que en derecho procedieran, ni siquiera la representación procesal de la demandada lo menciona en la contestación a la demanda'(páginas 3ª y 4ª, escrito de oposición a la apelación).
c.- Como hemos comprobado supraal reproducir los fundamentos justificativos sobre los que se asienta la decisión judicial a quo, éstos son los de que:
'... debe declararse la nulidad de la resolución dictada por falta absoluta de motivación y justificación en la actuación desarrollada por la TGSS';
'... porque, en la resolución por la que se acuerda el alta se justifica esta actuación en la existencia de informes de la inspección con motivo del acta de infracción supuestamente emitida a la empresa recurrente, y sin embargo, como se desprende de un leve examen del expediente administrativo, nada de ello consta en las actuaciones, ni el acta, ni los informes, ni la resolución sancionadora';
'... no se justifica en informe o actuación alguna que ampare la legitimidad de la actuación desarrollada por TGSS'(fundamento de derecho tercero).
Sin embargo, es preciso constatar que el escrito de demanda presentado en los autos 1078/2009, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, ninguna referencia contiene a la inexistencia de documentos de la Inspecciónen el procedimiento administrativo.
Y es que mientras en el recurso de alzada se había alegado que:
'... Cuarto.- La visita de la Inspección de Trabajo que la empresa tuvo el día 2 de agosto de 2009 no ha devengado en más actuación que en la comprobación de hechos constatados en la visita del inspector, no habiendo hasta la fecha acta ni informe de la Inspección comunicada a la empresa referente a la existencia de trabajadores que no estuviesen dados de alta en el régimen correspondiente de la seguridad social'.
'... Sexta.- No existiendo acta de la Inspección de trabajo que determine la existencia de una relación laboral y únicamente habiendo la mera visita al centro de trabajo'(escrito de 16 septiembre 2009),
luego se mantiene, como sustento de la pretensión de invalidez jurídica ya articulada en el seno de esos autos, que:
'... A nuestro entender, la aplicación de los preceptos citados por la Tesorería General de la Seguridad Social, requieren: a.- La existencia no discutida de una relación laboral por cuenta ajena (...) 2.- Que existiendo tal relación laboral no discutida por empleado o empleador, el empresario haya incumplido con la obligación de dar de alta o baja en su caso, en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. En el caso que nos ocupa, no se admite en ningún momento la existencia de cualquier tipo de relación laboral entre mi representada y el Sr. Clemente '.
'... la empresa ratifica las alegaciones presentadas previamente contra el acta de infracción, y niega de forma fundada la existencia de relación laboral con D. Clemente '.
d.- Para la Sala, la irregularidad formal(indudable) que ha generado el resultado judicial, carece del efecto y de las consecuencias asignadas por la sentencia de 15/04/2010 : el de anular las resoluciones de 25 de agosto y 29 de septiembre de 2009.
Y ello es así en función de que:
-según el parámetro legal aplicable:
'2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados' ( artículo 63, Ley de Procedimiento Administrativo Común de 26/11/1992 );
-en el proceso de primera instancia constaba que Metal Salsadella, S.L. había presentado alegaciones al '... acta de referencia, incoada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social';
-la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en Castellón emitió el 13 de enero de 2010 un oficio (recibido en el Juzgado el 17 de mayo), a tenor del que:
'... se remite informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, relativo a la empresa Metal Salsadella, S.L., que por error se omitió',
Informe que no viene fechado ni firmado, pero cuya existencia y legitimidad es indudable a salvo de que en el proceso se demuestre que el documento en cuestión carece de mayor vínculo con un acta de infracción levantada a dicha entidad mercantil;
-la parte que solicitó la tutela judicial en ningún momento alegó, en el escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica, la existencia de un supuesto de indefensióno de pérdida de derechos de contradicción y defensa como consecuencia de las deficiencias de motivación o de acompañamiento documental vigentes en el expediente administrativo que fue aportado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón;
-por lo demás, también es preciso visualizar el hecho de que la normativa aplicable no hace mención a un documento en concreto, sino que se limita a señalar que:
'Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones'( artículo 13.4 LGSS ,aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio);
-a todo ello cabe añadir todavía la circunstancia referida en el escrito de apelación: '... Examinado el ramo de pruebas del recurrente resulta que, en fecha 29/11/10 la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Castellón informa que, 'respecto del recurso de alzada presentado contra la resolución del acta de infracción de referencia que, en el día de hoy se recibe de la DG de Ordenación de la SS, resolución desestimatoria de dicho recurso de alzada, se procede a su notificación'.
2.- '... La actuación de la Inspección se agota en una simple comunicación o información' (alegación primera, escrito de apelación).
A este respecto, el escrito de oposición a la apelación señala que:
'... la parte demandada/apelante, no ha acreditado en autos que haya recaído resolución sancionadora firme alguna en la que se declarara la existencia de relación laboral entre mi mandante y el señor Clemente , no correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-administrativa la determinación de la existencia de la repetida relación laboral, cuya existencia ha sido negada y discutida por esta parte en todo momento' (páginas 4ª y 5ª).
Para la Sala, del tenor normativo aplicable se desprende, con suficiente seguridad, que para proceder al alta en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Clemente no es precisa una 'resolución sancionadora firme'(como alega la parte apelada). Basta con un documento equivalente a aquél que ha sido visualizado en el punto 1º de los que contiene este tercer fundamento de derecho:
'... Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones'( artículo 13.4 LGSS ,aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
3.- '... colocando una escalera metálica en la obra de construcción, por tanto como cerrajero' (alegación segunda, escrito de apelación).
La mención normativa que acabamos de reproducir concede también la respuesta jurídica más plausible que ha de concederse a la última temática litigiosa abierta en el recurso de apelación 561/2011.
Y es que por más que, de conformidad con la tesis por la que aboga la representación procesal de Metal Salsadella, S.L.:
'... para poder cursar el alta de oficio, se requiere la existencia no discutida de una relación laboral por cuenta ajena (...) En el caso que nos ocupa, no se admite en ningún momento la existencia de cualquier tipo de relación laboral entre mi representada y el Sr. Clemente (...) existiendo controversia al respecto, la Inspección Provincial de Trabajo debió promover ante el Juzgado de lo Social el correspondiente proceso en aras a su determinación, no pudiendo decidir la Administración sobre dicha existencia, correspondiendo ello a la Jurisdicción Laboral' (página 5ª, escrito de oposición a la apelación),
esta tesis carece de mayor entronque con el ordenamiento legal aplicable, que constituye la piedra de toque y el punto de referencia inicial de las decisiones judiciales. Para la normativa, basta con que: '... a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones'
El resto de exigencias a las que hace mención Metal Salsadella, S.L. carecen de mayor vínculo con la adecuación/falta de adecuación a Derecho de los actos administrativos que esta entidad mercantil cuestionó en la sede del proceso 1078/2009, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia 216/2011, de 15 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 1078/2009.
La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que Metal Salsadella, S.L. planteó contra un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social de Benicarló de 25 agosto 2009 - que fue confirmada, en alzada, el 29 de septiembre de ese año por la Dirección Provincial -, que:
'... ha procedido a tramitar alta y baja de oficio con fecha 03 de agosto de 2009 del trabajador D. Clemente (...) en la empresa 'Metal Salsadella, S.L.' (...) ya que el mencionado trabajador figura desde 31 de octubre de 2008 como pensionista de incapacidad permanente total' (acuerdo de 25/08/2009).
2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-ESTABLECER que las resoluciones de veinticinco de agosto y veintinueve de septiembre de 2009 que se han referido en el punto 1º, se acomodan al ordenamiento legal aplicable.
4.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
