Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100180

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1935

Núm. Roj: SAN  1935:2015

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000007 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00147/2014

Demandante:CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador:JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Cecilio

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 7/2014interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Pinto Marbotto contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en el PS/00303/2013; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado D. Cecilio representado por el Procurador Sr. Ureña Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que estimando el recurso acuerde la anulación o revocación del acto impugnado, o en su defecto, con carácter alternativo o subsidiario, se estime parcialmente el recurso, con calificación de la infracción como leve y la multa correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.5 LOPD .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente.

TERCERO.- Por la codemandada, en igual trámite se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto con expresa condena en costas

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, practicada la documental admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 50.000 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en el PS/00303/2013 que impone a la entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, una multa de 50.000 €, por la vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 ambos de la LOPD , infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma .

Considera la AEPD que se ha incurrido en dicha infracción por cuanto Caja Rural después de haber dictado el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez los autos de 6 de septiembre de 2011, por el que procedía a declarar excluido de la ejecución a D. Cecilio avalista de una póliza de crédito y 21 de marzo de 2012, que declaraba desierto el recurso interpuesto por Caja Rural al no haberse presentado dentro de plazo hábil, continúo comunicando la inclusión del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, por un importe de 124.845,10 €, en calidad de avalista, hasta el 11 de noviembre de 2012 en que se dieron de baja (según manifiesta la Caja), por una deuda que no era cierta.

SEGUNDO.- La resolución impugnada efectúa un relato de Hechos Probados, de los que cabe destacar los siguientes:

1Con fechas comprendidas entre el 3 de julio y 20 de agosto de 2012, D. Cecilio presentó varios escritos a la AEPD en los que manifiesta que en su momento figuró como avalista en una póliza de crédito en cuenta corriente y que Caja Rural solicitó la inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug , así como en el Sirve, pese al auto judicial de 6 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez , que resolvió declararle excluido de la ejecución despachada mediante auto de septiembre de 2009.

2Con fecha 6 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia 3 de Aranjuez dicto auto sobre procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en el que procede declarar excluido de la ejecución a D. Cecilio y en fecha 21 de marzo de 2012 dictó auto por el que se declara desierto el recurso de apelación preparado por Caja Rural, al no haberse interpuesto dentro del plazo hábil.

3Caja Rural comunicó a Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 124.845,10 €, relativo al producto financiero póliza de crédito, en calidad de avalista en fecha de alta 11 de noviembre de 2008 y de última actualización 12 de junio de 2012, dándose de alta la última incidencia el 2 de octubre de 2012 sin que conste fecha de baja, aunque la Caja manifiesta que le dio de baja el 11 de noviembre de 2012.

4Los datos del denunciante fueron informados por Caja Rural por un importe de 124.845,10 €, con fecha de alta y última actualización el 1 de julio de 2012. Con fecha 9 de agosto de 2012 Badexcug notificó al denunciante que, tras realizar las comprobaciones oportunas, había procedido a dar de baja dicha incidencia.

5Con fecha 23 de octubre de 2012 Caja Rural comunicó al fichero Cirbe la inclusión de los datos del denunciante.

TERCERO.- El artículo 44.3.c) de la LOPD , aplicado por la resolución impugnada, tipifica como infracción grave 'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

A su vez, el artículo 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos 'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el artículo 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD regula los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15 de julio 2010 (Rec. 23/2008 ), que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del artículo 38.1.a) y el apartado 2 del citado artículo 38 del RDLOPD.

La redacción del artículo 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada STS de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente.

Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, requiere la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

En el caso de autos considera la actora que no ha existido vulneración del principio de calidad de datos, pues el auto judicial de fecha 6 de noviembre de 2011 excluye al denunciante de la ejecución patrimonial de la deuda, pero no impide su reclamación por vía ordinaria, habiéndose realizado la baja en los ficheros de solvencia patrimonial por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, de forma cautelar en septiembre de 2012.

Sin embargo, del examen del expediente resulta que, por auto de 6 de septiembre de 2011 -folios 2 y siguientes- del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez , firme, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, se estima la oposición formulada por el Sr. Cecilio que figura como avalista de la póliza de crédito a ejecutar y se procede a declararle excluido de la ejecución dejando sin efecto los trámites ejecutivos que se hubieran practicado judicialmente respecto de su patrimonio y alzándose los embargos acordados respecto de sus bienes. Exclusión de la ejecución que se fundamenta, según dicho auto, en haberse producido la extinción del crédito respecto del citado avalista quedando liberado del mismo.

Por tanto, a la vista de los términos de dicho auto, no puede hablarse de la existencia de una deuda, que es requisito necesario para la inclusión de los datos del afectado en los ficheros de solvencia patrimonial. A lo anterior no obsta que la parte tuviera la posibilidad de acudir a la vía ordinaria contra el avalista, opción que no consta haya utilizado, pero que en nada afectaría a lo expuesto, pues en ese caso sería necesario un previo pronunciamiento judicial favorable a Caja Rural para poder apreciar la existencia de una deuda.

Pese a ello, resulta acreditado que los datos del denunciante fueron comunicados por Caja Rural por un saldo deudor de 124.845,10 € relativo a la citada póliza de crédito, a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, con posterioridad al citado auto de 6 de septiembre de 2011 e incluso después del auto de 21 de marzo de 2012folios 6 y 7- por el que se declara desierto el recurso de apelación preparado por dicha entidad contra el auto de 6 de noviembre de 2011, es decir, después de la extinción del crédito del avalista que motiva su exclusión de la ejecución seguida judicialmente y cuando ya no existía la deuda.

Así, en el fichero Asnef, figuran con fecha de alta 11 de noviembre de 2008 y de última actualización el 12 de junio de 2012y nuevamente con fecha de alta el 2 de octubre de 2012, sin que conste fecha de baja, si bien la Caja manifiesta que les dio de baja el 11 de noviembre de 2012. En el fichero Badexcug, consta como fecha de alta y última actualización el 1 de julio de 2012y fecha de baja por el propio fichero el 8 de agosto de 2012.

Por lo expuesto, resulta acredita la vulneración del principio de calidad de datos, al haber informado los datos del denunciante a los citados ficheros asociados a una deuda que era inexistente.

Infracción que es imputable a título de culpa o negligencia a la entidad recurrente que pese a conocer el citado auto de 6 de septiembre de 2011 contra el que preparó recurso de apelación que posteriormente no interpuso y motivó que se declarase desierto por auto de 21 de marzo de 2012, informó los datos de denunciante a los citados ficheros asociados a una deuda sin asegurarse de su existencia y ante la solicitud de cancelación efectuada por el denunciante ante Equifax en mayo de 2012 confirmó los datos, según resulta de la comunicación de 23 de mayo de 2012 -folio 114- que Equifax dirige a D. Cecilio .

CUARTO.- Postula finalmente la entidad recurrente la aplicación del artículo 45.5 LOPD al entender que concurren varias circunstancias descritas en el artículo 45.4 como son la inexistencia de intencionalidad ni del carácter continuado de la infracción, la no obtención de beneficio alguno y la no existencia de reincidencia.

Dispone el citado artículo 45.5 LOPD en la reforma operada por la LES, que el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos, que son los invocados por la actora: 'a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo'.

Sin embargo la Sala no aprecia la concurrencia significativa de circunstancia que permitan aplicar la citada atenuación privilegiada, por lo siguiente. Así, cabe señalar que la infracción apreciada se puede cometer de forma culposa y que en este caso la falta de diligencia de Caja Rural ha sido clara, como ya se ha puesto de relieve más arriba, habiendo confirmado los datos ante las solicitudes de cancelación efectuadas por el denunciante ante los responsables de los citados ficheros de solvencia patrimonial, con posterioridad a dictarse los citados autos judiciales y continuando incluyéndoles en dichos ficheros después de dichos autos. Actuación que por si sola se compagina mal con la aplicación del citado precepto y justifica su no aplicación.

El principio de proporcionalidad de las sanciones comporta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, véase STS de 12 de abril de 2012 (Rec. 5149/2009 ), entre otras, que debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como dispone el número 3 del artículo 131 de la citada LRJPA .

Pues bien, de conformidad con las consideraciones realizadas acerca de la proporcionalidad existente entre la sanción impuesta y la gravedad de la infracción sancionada, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la entidad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , vigente al tiempo de la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Pinto Marbotto, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada en el PS/00303/2013 con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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