Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 516/2013 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:637
Núm. Roj: SJCA 637/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 30 de junio de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Pero la redacción de ese precepto ha sufrido continuas y reiteradas modificaciones, de forma que el inicial plazo de 60 días para la exigencia de intereses, se fue reduciendo a 50, 40 y finalmente 30 días.
Así, de acuerdo con la disposición transitoria sexta del TRLCSP, el plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esa Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013; desde la entrada en vigor de la misma y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Con anterioridad el plazo era de 60 días.
Pues bien, como es de ver en la demanda se reclamaba en concepto de intereses de demora la cantidad que es de ver en la petición obrante en los folios 1 y siguientes del expediente administrativo, que ha sido abonada por la Administración por lo que en este punto ha habido satisfacción extraprocesal de la pretensión (la Resolución del Director del INCAVI, de 28 de abril de 2014, por la que se acuerda el abono de intereses reclamado por la actora, pero sin aceptar la petición de abono de 780,60 euros en concepto de costes de cobro, es de fecha posterior a la interposición del recurso contencioso).
Sin embargo, en la demanda también se solicita que se abone la cantidad de 780,60 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro, y fundamenta su pretensión en el artículo 8 de la Ley 3/2004 . El citado precepto establece que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, y que, además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada.
El precepto legal exigía que tales costes de cobro se encontraran
En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente aportó una factura proforma que no acredita que esos gastos se hayan efectivamente abonados por la parte actora, por lo que no procede estimar la demanda en este punto.
En el presente caso se da la circunstancia de que la Administración ha estimado una de las pretensiones formuladas tras haberse presentado la demanda, por lo que no procede imponer las costas a la actora pese a que ha mantenido el recurso en relación con otra de las pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por SEGURIDAD PROFESIONAL MEDITERRÁNEA, SA contra la Resolución del Director del INCAVI, de 28 de abril de 2014, por la que se acuerda el abono de intereses reclamado por la actora, pero sin aceptar la petición de abono de 780,60 euros en concepto de costes de cobro, debo declarar que se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión relativa al abono de los intereses, y DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión relativa al cobro de la indemnización por costes de cobro, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

