Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 516/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100097

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:637

Núm. Roj: SJCA 637/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 516/2013-S

Part actora : SEGURIDAD PROFESIONAL MEDITERRÁNEA, S.A.

Part demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA VINYA I EL VI

SENTENCIA Nº 227/2015

En Barcelona, a 30 de junio de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 513/2013 Sen el que han sido partes, como demandante SEGURIDAD PROFESIONAL MEDITERRÁNEA, SA (representada y asistida por el Letrado D. Carlos González Recio), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA VINYA I EL VI, en adelante INCAVI, (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 780,60 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director del INCAVI, de 28 de abril de 2014, por la que se acuerda el abono de intereses reclamado por la actora, pero sin aceptar la petición de abono de 780,60 euros en concepto de costes de cobro.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que si bien se ha aceptado el abono de los intereses que se reclamaban, no así el correspondiente a los costes de cobro, cuyo abono procede en aplicación de la normativa en materia de contratación.

TERCERO.El artículo 216.4 del TRLCSP, en la redacción actualmente vigente, establece que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Pero la redacción de ese precepto ha sufrido continuas y reiteradas modificaciones, de forma que el inicial plazo de 60 días para la exigencia de intereses, se fue reduciendo a 50, 40 y finalmente 30 días.

Así, de acuerdo con la disposición transitoria sexta del TRLCSP, el plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esa Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013; desde la entrada en vigor de la misma y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Con anterioridad el plazo era de 60 días.

Pues bien, como es de ver en la demanda se reclamaba en concepto de intereses de demora la cantidad que es de ver en la petición obrante en los folios 1 y siguientes del expediente administrativo, que ha sido abonada por la Administración por lo que en este punto ha habido satisfacción extraprocesal de la pretensión (la Resolución del Director del INCAVI, de 28 de abril de 2014, por la que se acuerda el abono de intereses reclamado por la actora, pero sin aceptar la petición de abono de 780,60 euros en concepto de costes de cobro, es de fecha posterior a la interposición del recurso contencioso).

Sin embargo, en la demanda también se solicita que se abone la cantidad de 780,60 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro, y fundamenta su pretensión en el artículo 8 de la Ley 3/2004 . El citado precepto establece que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, y que, además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada.

El precepto legal exigía que tales costes de cobro se encontraran 'debidamente acreditados'lo que implica la necesidad de aportar justificantes concretos e individualizados de los gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación y gastos de asesor jurídico, partidas a que se contrae la reclamación de la recurrente por el referido concepto

En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente aportó una factura proforma que no acredita que esos gastos se hayan efectivamente abonados por la parte actora, por lo que no procede estimar la demanda en este punto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso se da la circunstancia de que la Administración ha estimado una de las pretensiones formuladas tras haberse presentado la demanda, por lo que no procede imponer las costas a la actora pese a que ha mantenido el recurso en relación con otra de las pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por SEGURIDAD PROFESIONAL MEDITERRÁNEA, SA contra la Resolución del Director del INCAVI, de 28 de abril de 2014, por la que se acuerda el abono de intereses reclamado por la actora, pero sin aceptar la petición de abono de 780,60 euros en concepto de costes de cobro, debo declarar que se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión relativa al abono de los intereses, y DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión relativa al cobro de la indemnización por costes de cobro, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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