Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 9/2014 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100151
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1621
Núm. Roj: SJCA 1621:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de julio de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Sara , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Carmina Torres Codina y asistido por el letrado Don Eduardo Ruíz García, teniendo la condición de demandado el Institut Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Doña Elena Pérez, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La paciente continuó su evolución con tracción y osteosíntesis mandibular y maxilar durante el año 2008 y el 20 de enero de 2009 se le retiró complemtamente el material de la mandíbula y parcialmente del maxilar superior, para poder iniciar tratamiento con implantes dentarios.
La paciente también siguió con el control en consultas externas de cirugía plástica siendo necesario la extracción de fragmentos óseos de la región de la símfisis mandibular que generaron infecciones y el corresondiente tratamiento antibiótico.
Como consecuencia de lo anterior, la Sra Sara acudió a un dentista privado que le propuso, para solucionar su problema dental, exodoncias de 24 piezas dentales, cirugía de regularización del maxilar superior e inferior, implantes de titanio de 20 piezas retiradas y colocación de fundas de cerámica de 28 dientes.
Su dentista particular no podía realizar en su consulta la extración de algunas piezas dentales por la dificultada que había en la abertura bucal, por lo que la médico de cabecera le derivó a la unidad de cirugía maxilofacial del Hospital del Vall d'Hebrón.
El 27 de enero de 2011, la recurrente ingresó por exodóncias de las piezas 46, 48, 38, 36 y 35. Se procedió a la excisión de la lesión dental de la mandíbula y excisíon de la lesión odontogénica, a la colocación de implante dental protesico e implantante dental intraóseo y exodóncias multiples.
La recurrente reclama que se le indemnice por el retraso injustificado en la asistencia sanitaria debida, condenando al ICS al abono de 45.176,25 euros y declarando la obligación que tiene dicho organismo de intervenir a la actora para colocarle la prótesis de cóndilos mandibulares, con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora en cuanto que la actucación realizada fue conforme a la lex artis.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
Las anteriores conclusiones han sido confirmadas a través del informe pericial emitido por el Dr. Gonzalo . Quien de nuevo mantiene que la recurrente sufrió una de las lesiones más graves de las posibles, y que en todo momento recibió la atención médica adecuada a sus lesiones; si bien, la colocación de implantes no está cubierta por la Seguridad Social, debiendo de acudir a su médico privado si quería dicha intervención. Añadiendo, que existen alternativas a los implantes dentales. Señala igualmente, que los tiempos de actuación fueron correctos, en cuanto que para realizar una nueva intervención es necesario esperar a que la anterior haya cicatrizado correctamente.
La Dra. Gabriela manifestó que no se le retiraron todos los restos dentales por que había otras secuelas. Se realizó la extracción en dos tiempos para evitar que el postoperatorio fuera más molesto.
Por lo que procede realizar la primera conclusión, no ha existido una demora imputable a la Administración: 1) se realizó la extracción de piezas y restos en la medida que ha sido posible, una vez que han ido cicatrizando las heridas; 2) una vez que se plantea la colocación de una prótesis, se realizan las últimas extracciones y la retirada del material de osteosíntesis; 3) los perjuicios sufridos por la paciente no es consecuencia de los tiempos de extracción, sino de la gravedad de la lesión sufrida.
Tal y como han señalado la Doctora Trinidad (Jefa del Servicio de Cirugía oral y maxiolofacial del Hospital Vall d'Hebrón), Doña. Gabriela y el Dr. Jose Manuel , la recurrente, debido a al gravedad de las lesiones sufridas fue valorada para ser incluida en el programa de colocación de implantes dentales para pacientes especiales oncológicos y posttraumáticos, que todavía se encuentra en fase de aprobación. Señaló Doña. Gabriela que, pese a los intentos del Dr. Juan Manuel , muy pocos pacientes han podido recibir el tratamiento de implantología a través de la Seguridad Social y que desde que ella es jefa del servicio a ningún paciente se le ha puesto ningún implante.
Es decir, Don. Jose Manuel mostró interés por la paciente debido a la gravedad de su lesión. Dicho interés llevó a que fuera valorada para ser incluida en el programa de colocación de implantes (doc. 9 de la contestación de la demanda). Pero en ningún momento Don. Jose Manuel estaba autorizado para realizar dichas intervervenciones, por lo que no pudo practicarlas ni citarla para su realización.
La paciente nunca fue incluída en lista de espera para llevar a cabo la cirugía de colocación de implantes y, en atención a la cartera de servicios del ICS, la recurrente no tiene derecho a dicha cirugía y si a la paciente le constaba implantología era un error administrativo y debía constar como extracciones.
Procede concluir que, al ser un servicio que no está cubierto por la Seguridad Social, la recurrente no tiene derecho a ser indemnizada por no habersele efectuado el tratamiento de implantología dental.
Además, a excepción de la perito de la actora, todos los médicos que depusieron en el acto y el perito de la Administración han coincidido que la prótesis condiliar no estaba indicada para el caso de la paciente, ya que sólo está indicada para supuestos de mucho dolor o falta absoluta de apertura (extremos que no se dan en el presente supuesto).
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Sara contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la recurrente de fecha 13 de juio de 2013. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución. PROCEDE la condena en costas a la actora, hasta un límite máxio de 600 euros por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
