Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 777/2013 de 30 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100226

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:782

Núm. Roj: STSJ AS 782/2015

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 777/2013
RECURRENTE: D. Borja
PROCURADOR: D. Fernando López González
RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
REPRESENTANTE: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 777/2013, interpuesto por D. Borja , representado por
el Procurador D. Fernando López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Antonio Olay
Pichel, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro
González.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 17 de diciembre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de D. Borja , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, de fecha 9 de julio de 2013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución en materia de anulación de inscripción de empresas y de alta de trabajadores, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, entendía que no eran ciertos los hechos que se reflejaban en el acta de la inspección, alegándose además diversas infracciones procedimentales que, a su juicio, le habían generado indefensión, especialmente la falta de trámite de audiencia.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.



TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la resolución dictada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137, de la Ley 30/1992 , del P.A.C. y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 , recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia, que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa, no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante, si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad.

El Alto Tribunal llega a señalar que, las Actas incorporadas a un expediente sancionador, no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999 , 9 de marzo de 1999 , 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que sea necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Ciertamente en el caso que decidimos no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, si bien, los hechos sobre los que se fundamenta la resolución impugnada se contienen en un acta de la Inspección de Trabajo que dio lugar a un procedimiento sancionador contra la empleadora y que afectó a la situación del aquí recurrente, al que se le dio de baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social.



CUARTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, obra en el expediente administrativo, folios 1 y ss., copia del acta de la Inspección de Trabajo a la mercantil MECANIZADOS LA FAYA, S.L., obrando una segunda acta a los folios 93 y ss. de los autos de la empresa CARLOS ANGEL ULECIA GONZALEZ en donde se constatan varios hechos, entre los que cabe destacar que el recurrente no solo trabajaba para MECANIZADOS LA FAYA, S.L., sino que lo hacía para otras empresas más, hasta un total de treinta, gestionando fundamentalmente sus relaciones con la Seguridad Social y con las Haciendas Públicas. Se constata que tiene una gestoría en la que ejerce por cuenta propia y de forma habitual, personal y directa el asesoramiento fiscal y laboral a título lucrativo con un centro de trabajo situado en la C/ Asturias de Gijón.

De lo anterior se deduce a juicio de esta Sala que no ha lugar a que prospere el recurso siendo así, por tanto, que esta actividad tal principal por su intensidad por cuenta propia no puede ser compatible con la pretensión del recurrente del alta del mismo en el Régimen General de la Seguridad Social como empleado por cuenta ajena de MECANIZADOS LA FAYA, S.L. cuya relación con la misma se limitaba a esa labor de asesoramiento en la liquidación de determinados equipos tras la venta de la misma por parte de D. Juan Ramón a D. Armando , empresa que había cesado en su actividad en diciembre de 2010.



QUINTO.- Que conforme a lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a aquella parte cuya pretensión hubiese sido completamente desestimada, lo que en el caso que decidimos lleva como consecuencia la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente, y haciendo uso de la facultad prevista en el citado artículo, y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. LÓPEZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Borja , CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ASTURIAS, DE FECHA 9 DE JULIO DE 2013, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE ANULACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y DE ALTA DE TRABAJADORES, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE, CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO

QUINTO DE ESTA SENTENCIA.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.