Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100365
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3121
Núm. Roj: STSJ ICAN 3121/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000039/2015
NIG: 3501645320040001249
Materia: Otras
Resolución:Sentencia 000227/2015
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000048/2015-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas
de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado ASOCIACION RETO A LA ESPERANZA MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA
Apelante Landelino PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CESAR GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRAS MOYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (PONENTE)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 01 de septiembre de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000039/2015, interpuesto por D. /Dña. Landelino , representado el Procurador de los
Tribunales D. /Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y dirigido por la Abogada D. /Dña. INMACULADA
HDEZ SÁNCHEZ, contra la ASOCIACION RETO A LA ESPERANZA y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación el procurador D. MARIA EMMA CRESPO
FERRANDIZ y OSCAR MUÑOZ CORREA, versando sobre otros actos de la administración. Siendo Ponente
el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 1 de Las Palmas dictó auto el 9 de septiembre de 2014 en el procedimiento de ejecución definitiva 4/2011 dimanante del procedimiento Ordinario num. 412/2004, con la siguiente disposición: DESESTIMAR el incidente de ejecución promovido por la Procuradora Dª Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de D. Landelino , y acordar el archivo del presente incidente.
No hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el ejecutante en la instancia.
TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado y entidad codemandada.
CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso,. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es necesario antes de resolver el recurso de apelación aclarar la sentencia de cuya ejecución se trata.
En el procedimiento ordinario numero 412/2004 del Juzgado contencioso-administrativo numero 1 , recayó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Landelino , contra la resolución nº 5.614 de fecha 8 de marzo de 2004 dictada por la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se acuerda ordenar el archivo del expediente NUM000 , relativo a la denuncia formulada contra la actividad de reparación de vehículos y NUM001 relativo a la denuncia contra la actividad de depósito de coches , sita en la calle Llano de las Mozas.
Dicha sentencia fue revocada por la dictada por esta Sala y sección primea de 15 de enero de 2010 , en cuya parte dispositiva se dice 'Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino frente a la sentencia ya identificada que revocamos y estimando el recurso por él interpuesto, declaramos la obligación del Ayuntamiento demandado de cumplimentar lo dispuesto en el fundamento segundo inciso final en el plazo así indicado, sin imposición de las costas de este recurso'. Dicho inciso decía: 'Pues bien en el del suplico de la demanda se pide ' reconociendo el deber el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de resolver expresamente y acceder a las peticiones formuladas por mi representado a fin de que se proceda al restablecimiento del orden jurídico perturbado mediante la demolición de lo indebidamente edificado y su reposición al estado anterior, clausurando las actividades ilegales desarrolladas' y tal petición se refiere a la parte de su denuncia inicial en la que, además de denunciar el ejercicio ilegal de la actividad industrial, claramente aludía a la existencia de varias edificaciones de destinadas a naves industriales sin contar con licencia y la ampliación de una vivienda ( se entiende que sin licencia) y quema de cables y plásticas.
Ciertamente los actos recurridos no resolvieron sobre tales extremos por lo que no existía desviación procesal alguna y en tal sentido la sentencia debe ser revocada.
No estamos en disposición de resolver sobre los extremos no resueltos por los actos administrativos recurridos, por lo que solo cabe estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Landelino y ordenar al Ayuntamiento demandado que se pronuncie en el plazo de un mes sobre los extremos denunciados no resueltos a que hacemos referencia.
En consecuencia la ejecución completa de tal sentencia requería que el Ayuntamiento demandado y apelado se pronunciase sobre ambos extremos.
Sin embargo en el escrito que da lugar al auto impugnado, el ejecutante mezcló indebidamente tal pretensión con la de 'que se declare la nulidad de la licencia de legalización otorgada a la asociación codemandada por resolución de 1184 de la Directora General de Edificaciones y Actividades .' y esta pretensión claramente excede de lo resuelto por la sentencia de cuya ejecución se trataba.
A ello se suma que, también de forma indebida, se pretende amparar tal pretensión anulatoria con la impugnación del Plan General de 2012, siendo así que el propio apelante reconoce que tal pretensión se ha formulado de forma autónoma en sendos incidentes de nulidad.
Procede desestimar el recurso de apelación y mantener el auto recurrido si bien con la argumentación que queda expuesta,
SEGUNDO.- Así pues, debe desestimarse el presente recurso de apelación y de conformidad al art.
139. 2 LJCA imponer las costas de este recurso al apelante, si bien haciendo uso de la posibilidad que da el numero 3 de tal precepto limitamos los honorarios de abogado a la cantidad de 600 euros.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Landelino , con imposición de las costas causadas en el recurso.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
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