Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2011 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100205
Encabezamiento
1
Recurso número 275 /2011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 227/2.015
Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia a 10 de marzo del 2015
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 275 /2011 interpuesto por Dª Modesta contra Acuerdo Comisión Territorial de Urbanismo de 25.4.2008 y resolución del Director General de Urbanismo de 1.6.2011 , habiendo sido parte, como demandadas la Conselleria de medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda , representada y asistido por el letrado de la Generalitat Valencia y el AYUNTAMIENTO DE CHESTE,representado por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad asistido por el letrado D. Francisco Hurtado Orts y como codemandado JARDINESRIBARROJA DEL TURIA SL UNIPERSONAL,representada por Dª Beatriz Llorente Sánchez y asistida por D. José Manuel Palau Navarro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la actora solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas
SEGUNDO.- La representación de la demandada y de las codemandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo el día 9 de septiembre del 2014 y no constando emplazado el Agente urbanizador tras la comparecencia de la entidad Jardines del Turia Sl (Unipersonal) y la formalización del escrito de contestación a la demanda por parte de esta entidad, quedaron de nuevo los autos conclusos, señalándose para votación y Fallo el 3 de marzo del 2015 .
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Constituye el objeto del recurso la anulación del Acuerdo Comisión territorial de urbanismo de 25.4.2008 publicado en el BOP el 16.6.2011 y la Resolución del Director General de Urbanismo de 1.6.2011 dando por concluida la fase de Concierto previo en el concreto ámbito del Plan Parcial Sector Industrial., aprobando definitivamente la el Plan Parcial y PAI Parcial del Sector Industrial La Ceja .
La actora expone los hechos que considera relevantes y alega como fundamento de su pretensión:
1º :El Ayuntamiento de Cheste aprobó el Programa para el desarrollo del sector Industrial que nos ocupa y la adjudicación al Agente Urbanizador, sin respetar lo dispuesto en el art. 13.5 de la LOTPP , remitiendo el estudio de necesidad, oportunidad y conveniencia del desarrollo de un nuevo sector industrial a la revisión del Plan General, durante la tramitación del Concierto previo que fue presentado en diciembre del 200, un año después de la aprobación municipal del Programa por lo que no está justificado la urgencia del programa, ni la necesidad de reclasificar 1.451.7,57 m2 para suelo industrial cuando Cheste ya dispone de polígono industrial con parcelas por ocupar .
2º.- No tiene sentido la afección del Sector al Plan de trasvase del Ebro por haber sido derogado el artículo 13 de la ley 10/2001 (PHN)
3º.- Se han vulnerado los condicionantes de la DIA y el Plan Parcial, ha sido aprobado sin informe favorable de la CHJ, no ha sido resuelto el expediente de vertidos de autorización de vertido de la depuradora y de las aguas pluviales a la Rambla de Chiva, no hay concesión autorización de reutilización no constando asegurado el abastecimiento de agua .
4º. En terrenos forestales del municipio sin la consideración formal y sin que estén declarado expresamente suelo protegido, ningún propietario puede actuar sobre los mismos sin preceptivo permiso y autorización de la Conselleria y los propietarios tienen que ceder este suelo.
5º.- La administración da por concluida la fase de concierto previo en el concreto ámbito del Plan Parcial del Sector Industrial La Ceja sin memoria ambiental de la Ley 9/2006 y no es posible aprobarlo de forma parcial, siendo el Director general incompetente.
Por la Abogada de la Conselleria se formula cuestión de inadmisibilidad de la actora por falta de legitimación activa por no acreditar su condición de propietaria y por la codemandada Turia Actuaciones Integrales SAU, en la actualidad Unipersonal Jardines Ribarroja del Turia Unipersonal la inadmisibilidad del recurso respecto a la resolución del Director General de Urbanismo de 19.11.2009, por no ser objeto de recurso y de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25.8.2008 por ser un acto de trámite y en cuanto al fondo del asunto la administración autonómica y el codemandado defienden la necesidad oportunidad y conveniencia del Plan Parcial sector industrial de acuerdo con la Memoria justificativa y que no se ha vulnerado el artículo 13.5 de la LOTPP, no procediéndose a la publicación del acuerdo de la COPUT, hasta que no fuera superada la fase de Concierto previo, no es de aplicación el artículo 13 de la Ley 10/2001 , sino el Decreto 78/2005 que estaba vigente y era de obligado cumplimiento , no se produjo vulneración de la DIA por supeditar se la aprobación del Plan a los condicionantes que en él se recogen el texto refundido del Plan parcial recoge la disponibilidad de recursos hídricos , no se justifica en modo alguno la cesión de terrenos y en todo caso es aplicable el art. 13.6 de la LOTPP , es posible la aprobación parcial del concierto previo y el Director General es competente para verificar el cumplimiento de los condicionantes expuestos por la COPUT de acuerdo con el Decreto 139 /2009 .
SEGUNDO: Las cuestiones de inadmisibilidad formuladas por la administración demandada y codemandadas deben ser desestimadas ,por constar en autos que la actora es propietaria de terrenos afectados por los instrumentos urbanísticos aprobados ( documentos nº 1 aportado con escrito de fecha 23.4.2012) acreditando la titularidad del interés legitimo para interponer el presente recurso y por constar en el escrito de interposición del recurso que este se interpone contra la resolución de 1.6.2011 del Director General de Urbanismo aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Industrial La Ceja de Cheste publicado en el BOP el 16.6.2011, acompañado con el escrito de interposición y del que se insta su anulación, siendo sin lugar a dudas el objeto del recurso las citadas Resoluciónes del Director General de Urbanismo sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Industrial , dando por concluida la fase de Concierto previo estrictamente, en el ámbito del Plan Parcial sector Industrial La Ceja, constando en esta Resolución que en fecha 19.11.2009 fue aprobado el expediente del Plan Parcial, no ordenando la publicación del Acuerdo aprobatorio hasta dar por concluida la fase de Concierto previo, siendo aprobado este extremo definitivamente el 1.6.2011, con la publicación de la aprobación definitiva del Plan Parcial impugnado el 16.6.2011 en el BOP de la Provincia de Valencia, disposiciones contra las que la actora interpuso recurso contencioso administrativo en tiempo y forma el 28.6.2011.
De acuerdo con la resolución impugnada el PAI , Plan Parcial , Proyecto de Urbanización, Estudio de Impacto Ambiental , Estudio de Paisaje y Estudio Acústico fue aprobado provisionalmente el 30.1.2006 y tenía por objeto la delimitación 'ex novo' de una sector de suelo urbanizable de uso industrial, clasificado como suelo no urbanizable protegido, limitación III con una superficie de 1.451.7587 m2, con el fin de incrementar el suelo industrial del municipio y ampliar el polígono industrial Castilla. parte del Polígono industrial quedó afecto al Plan de Acción territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras de la Comunidad Valencia aprobado por Decreto 78/2005 , el Plan contempló una cesión de suelo protegido del artículo 13.6 de la LOTRPP de 1.451.757 m2 en el municipio de Requena en el Parque de las Hoces del Rio Cabriel y no contó con Informe favorable de la CHJ exigido en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas y articulo 19.2 de al LOTPP , constando informe desfavorable de fecha 22.4.2008 con los fundamento detallados de este informe y que se relatan en el extracto del Voto particular del representante de Medio Ambiente que consta en la página 20 de la publicación en el BOP de 16.VI. 2011 de la resolución de 1.6.2001 del Director General de Urbanismo sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial Sector Industrial ,
Partiendo de estos hechos la Sala estima las alegaciones del escrito de demanda respecto a la aprobación del Plan Parcial sin informe favorable de la CHJ, aplicando la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, sobradamente conocida y expuesta en números sentencias por todas la STS 3275/2012 Nº de Recurso: 2263/2009 Fecha de Resolución:24/04/2012 Procedimiento:RECURSO CASACIÓN que ha resuelto definitivamente este asunto, declarando que el informe de la Confederación Hidrográfica sobre suficiencia de recursos hídricos para nuevos desarrollos urbanísticos es preceptiva y vinculante y que transcribimos :
QUINTO.- Es indiscutido que el acuerdo impugnado en el proceso se adoptó con el expreso voto en contra del representante del Ministerio de Medio Ambiente, quien basó su disidencia en la inexistencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido (pese a ser dicho informe -decía- preceptivo y vinculante).......
SEXTO.- A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001). En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:
'Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica'.
Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:
'Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.'
Debiéndose tener en cuenta que en el ínterin se aprobó la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuya disposición adicional segunda, apartado 4 º, establece lo siguiente:
'la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanísticaen aquello que afecte a las competencias estatales'.
Norma, esta última, cuya aplicabilidad al urbanismo valenciano fue expresamente asumida por el legislador de esta Comunidad Autónoma, mediante la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, que en su artículo 83.2 (en su redacción aplicable, anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a 'informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias' , y en el apartado siguiente, 3º, añade que 'en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la administración general del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable'.
SEPTIMO.- De estos preceptos, conjuntamente interpretados, fluyen las siguientes tres consideraciones, de interés para la resolución del presente litigio:
1º) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere,ab initio, el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente.
Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquiera operatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y desde luego tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, toda vez que la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales 'que comporten nuevas demandas de recursos hídricos' es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y supérflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.
2º) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda, apartado 4º, de la Ley 13/2003 , por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado.
Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: 'las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principiosy modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes'; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.
Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula 'colaboración y coordinación entre Administraciones públicas', con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento, los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación: «La ordenación territorial y urbanística(se dice en nuestra mentada Sentencia)es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido»; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución ó la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estadoex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.
Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.
Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.
Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.
Con ese fín, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio.
Es el caso, también, del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional; un trámite contemplado antes en la disposición adicional primera de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 y actualmente en la disposición adicional 2ª del vigente texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , declaró adecuado al orden constitucional de competencias, aunque apuntando que'en el ejercicio de sus competencias el Estado debe atender a los puntos de vista de las Comunidades Autónomas, según exige el deber de colaboración ínsito en la forma de nuestro Estado.... Lo expuesto basta para rechazar que la LRSV haya impuesto de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general cuya definición corresponde a las Comunidades Autónomas. Obviamente, la forma en que en cada caso el Estado emita su informe vinculante es cuestión ajena a este proceso constitucional, siendo así que el simple temor a un uso abusivo de un instrumento de coordinación no justifica una tacha de inconstitucionalidad'(fundamento jurídico 48º).
Del mismo modo, la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, en su art. 44.3 , exigió a los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes elaborados en ese trámite por el órgano estatal competente. En similares términos se mueve la posterior Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, en su artículo 26.2 .
Otro ejemplo nos lo da la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio. Esta Ley hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículo 10).
Cabe citar, asímismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias, regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial) ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:
'resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el Estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por ese situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio'.
Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª, apartado 4º, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitirán'tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada'), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a 'la preservación de las competencias del Estado', que no respecto de otros ámbitos o materias.
En cualquier caso, la cuestión queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con carácter general la aplicación de este precepto a la ordenación urbanística de la Comunidad autónoma. No cabe sostener - como pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana- que el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposición adicional 2ª, 4º, de la Ley 13 /2003, lo hace sólo en cuanto afecta a las concesiones de obras públicas estatales. Al contrario, el tenor de este artículo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acción administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretación tan reduccionista como aquel pretende.
3º) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculanteen cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana .
OCTAVO.- Aquí hemos de hacer una reflexión. No ignoramos que el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que recoge el artículo 15.3 a] de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficiencia de recursos hídricos como 'vinculante' sino como 'determinante', admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada. Establece este precepto, recordemos, lo siguiente:
'3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:
a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
[...]
Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada'.
Maticemos que este precepto de la Ley del suelo estatal de 2007 no es de aplicación,ratione temporis, al caso que ahora nos ocupa, en que se impugna un instrumento de planeamiento aprobado en 2006; y además, en este caso, el carácter vinculante del informe resulta, como hemos explicado, de la propia legislación autonómica valenciana, en interpretación concordante de la disposición adicional 2ª de la Ley estatal 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana .
De cualquier forma, en relación con ese carácter 'determinante', que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) que partiendo de la base de que determinar es 'fijar los términos de algo', si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 771/2006 ), se trata de informes 'necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes'. Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y 2º) más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.
Desde esta perspectiva, el artículo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposición adicional 2ª, 4ª, de la Ley estatal 13/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a sentar, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el carácter no ya determinante sino incluso vinculante del informe estatal, por más que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado.
NOVENO.- Hecho este análisis del artículo 15.3 de la Ley de Suelo estatal, y retomando el examen del caso que ahora nos ocupa, surge, llegados a este punto, el problema de que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP), modificada por Ley 16/2005 , establece lo siguiente:
'La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.
Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia.
La suficiente disponibilidad a la que se refiere el párrafo primero podrá ser justificada mediante el compromiso de ejecución de infraestructuras generadoras de recursos hídricos a través de la aplicación de nuevas tecnologías, como la desalación de agua de mar o aguas subterráneas salobres, aprovechamiento de aguas depuradas, potabilización o alternativas similares.
Reglamentariamente, o a través de instrucciones técnicas, se establecerán los métodos para contrastar la idoneidad de las técnicas de generación de recursos hídricos que permitan acreditar la compatibilidad de las nuevas actuaciones consumidoras de agua potable u otros usos, debiendo garantizarse el uso sostenible y eficiente del agua.
No será necesaria la emisión del informe previsto en el párrafo anterior cuando la implantación de los referidos usos se verifique en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe'.
El precepto es en su mayor parte plenamente coherente con la regulación estatal precitada, pero se aparta de ella en un aspecto concreto, desde el momento que parece decir que el informe del organismo de cuenca puede ser sustituído por el de una -sic- 'entidad colaboradora autorizada para el suministro', de forma que quede al albur de la discrecionalidad del órgano de tramitación del plan acudir al organismo de cuenca o a esa entidad colaboradora.
Pues bien, si esa hubiese sido la intención del legislador autonómico (y, desde luego, ello podría sostenerse a tenor de la dicción del precepto), estaríamos ante una regulación claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederación Hidrográfica pueda verse sustituido por el de esas llamadas 'entidades colaboradoras', que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador autonómico carece de competencia para regular, en contraposición con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad autónoma ( art. 149.1.22 CE )
La consecuencia lógica y jurídica de cuanto acabamos de apuntar sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese inciso, dado que tanto la Administración autonómica como la entidad mercantil demandadas se han aferrado precisamente a él para justificar la legalidad del Plan impugnado, por cuanto que, aun no habiéndose recabado el informe del Organismo de cuenca, emitió informe favorable la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad, que las demandadas consideran suficiente para tener por cumplido el trámite, de acuerdo, justamente, con el artículo 19.2.
Entendemos, sin embargo, que no es necesario llegar a este extremo, dado que, situado este precepto en el bloque normativo en el que se inserta, ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislación estatal y por la propia legislación autonómica, hasta el punto de poder considerarse implícitamente derogado ya antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora examinado.
En efecto, ya hemos visto que la ley urbanística valenciana de 2005, en su artículo 83.2 (en su redacción aplicable, anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a 'informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias' , y en el apartado siguiente, 3º, añade que 'en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la administración general del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable'. Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contenido y de la remisión que contiene, esta Ley deja sin efecto que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras.
Y en el caso que nos ocupa hay que destacar que el Informe de la CHJ fue desfavorable y que el representante del Ministerio de Medio Ambiente emitió informe desfavorable, desatacando que las entidades colaboradoras no tienen legitimación para emitir informes , que no se aporta documentación para justificar el origen de los caudales de agua necesarios para el abastecimiento en el pozo de Castilla por estar archivado el procedimiento dese el 28.3.2008 , renunciado el expediente de concesión de caudales instado por Fincas Tura SLU, no habiendo recaído resolución sobre la asignación de caudales de procedencia de Pozos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ,a ni de Aguas de la EDAR, propia del polígono La Ceja, no resultando acreditada la disponibilidad de recursos hídricos para atender las nuevas demandas generadas por el instrumento de planeamiento ( folio 21 de la Resolución impugnada) , estimándose en consecuencia la demanda, significando no obstante que deben ser examinados los demás motivos alegados de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen .
TERCERO: Los motivos de oportunidad, necesidad y conveniencia del desarrollo del sector industrial están recogidos en la Memoria justificativa del Plan Parcial y aun cuando del Informe de los técnicos municipales unido a los autos, la defensa letrada de la actora concluya que el 70, 22 % de la edificabilidad industrial prevista en la Homologación del PGOU está sin consumir, lo cierto es que la administración ha ejercitado su potestad urbanística y que no se ha justificado arbitrariedad o desviación de poder en los términos y con las exigencias que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los define, para concluir que la decisión de recalificar suelo no urbanizable para uso industrial fuera arbitraria .
En cuanto a la afección del Sector al Plan de trasvase del Ebro por haber sido derogado el artículo 13 de la ley 10/2001 (PHN) consta en la Resolución que la afección es al Plan de Acción territorial de carácter sectorial de Corredores de infraestructuras de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 78/2005 vigente en la fecha de aprobación del Plan Parcial.
No se aprecia vulneración del artículo 13.6 de la LOTPP conforme dispone el artículo 21.1 del Decreto 67/200 ROGTU, que establece una jerarquía por orden de preferencia de los suelos objeto de cesión, priorizando el suelo protegido del apartado a) del citado precepto sin que sea exigible que el suelo cedido este en el mismo municipio y sin que se acredite que en Cheste, exista suelo de este tipo, constando acreditado que existe suelo forestal inventariado de acuerdo con el certificado del Jefe de Servicio de Ordenación y gestión forestal , pero no suelo protegido del apartado a) .
Por último y respecto a que la administración da por concluida la fase de concierto previo en el concreto ámbito del Plan Parcial del Sector Industrial La Ceja, sin memoria ambiental de la Ley 9/2006 , que no es posible aprobar el Concierto previo de forma parcial y que el Director General es incompetente en el escrito de conclusiones no reitera esta última alegación, significando no obstante que tal y como alegan la administración demandada y el codemandado y consta en la resolución objeto de impugnación el Directo general es competente para dar por concluida la fase de concierto previo en lo que la Plan Parcial La Ceja se refiere y ordenar su publicación de acuerdo con el Decreto 139 /2009 y articulo 9.b ) del Decreto 162/2007 .
Por último el Concierto previo es una figura suprimida por DECRETO LEY 2/2010, de 28 de mayo, del Consell, de medidas urgentes para agilizar el desarrollo de actividades productivas y la creación de empleo, que entró en vigor el día de su publicación el 31.5.2010 (DOCV núm. 6278 de 31.05.2010) lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto de dar por concluida la fase de concierto previo parcialmente en el ámbito del Sector Industrial La Ceja, ya que en el ámbito concreto que nos ocupa en la fecha de su aprobación 1.1.2011 ya no estaba vigente .
Respecto la falta de memoria ambiental exigida en la ley 9/2006, de acuerdo con la exposición de motivos del Decreto 2/2010 se suprime la figura del concierto previo en la tramitación de los Planes Generales municipales, lo que permite agilizar de manera sustancial la tramitación del planeamiento, facilita la aplicación de la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril y refuerza la seguridad jurídica y el rigor del sistema de planeamiento, siendo exigible la Autorización Ambiental estratégica.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado al respecto en varias sentencias por todas Roj: STSJ CV 8280/201 Nº de Recurso: 226/2009 Nº de Resolución: 1438/2012 Fecha de Resolución: 20/12/2012 Ponente:Carlos Altarriba Cano
Hemos tener en cuenta que la Directiva 2001/42/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, dispone en su art. 13 bajo el epígrafe de 'Aplicación de la Directiva ' que:
'Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 21 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. '
Añadiendo en su apartado tercero que
'La obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartad o
1.Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4, salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión.'
En el estado español es, en la Ley 9/2006 de 28 Abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente ( art. 1 de dicha norma).
Esta norma estatal, dispone en su disposición transitoria primera, relativa a los 'Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley', que:
1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2.- La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
Y en el supuesto de autos el primer acto preparatorio formal, encaminado a la aprobación del Plan se inició por medio de la presentación de la propuesta de la mercantil Turia Actuaciones Integrales SAU el 22.12.2005, en consecuencia, en un momento cronológicamente posterior a la fecha indicada, con lo que, al ser ese acto posterior al 21 de julio de 2004, es de íntegra aplicación la Ley 9/2006,
Dicho lo anterior debe estimarse el recurso también por no cumplir el Plan Parcial aprobado con la obligación de evaluación de sus efectos en el medio ambiente
CUARTO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 275 /2011 interpuesto por Dª Modesta contra Acuerdo Comisión Territorial de Urbanismo de 25.4.2008 y resolución del Director General de Urbanismo de 1.6.2011 de Aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Industrial La Ceja de Cheste, declarándolas nulas y dejándolo sin efecto, sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
